Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 48069

DEMANDANTE: E.M.V.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.268.213.-

APODERADA: NARKY N.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54765.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio CONDOMINIOS S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2624, de fecha 03 de noviembre de 1966, en la persona de su directora L.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.026.963, en su condición de vendedora; y a los ciudadanos JESUS PEREIRO FERNANDEZ y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.891.778 y 19.666.602 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, se desprende lo siguiente: En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogado en ejercicio NARKY N.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54765, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.V.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.268.213; procedió a demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la Sociedad de Comercio CONDOMINIOS S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2624, de fecha 03 de noviembre de 1966, en la persona de su directora L.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.026.963, en su condición de vendedora; y a los ciudadanos JESUS PEREIRO FERNANDEZ y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.891.778 y 19.666.602 respectivamente, en su condición de compradores.

Menciona la parte demandante en su libelo de demanda, que es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 4, situado en la avenida M.O. Nº 4, de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, desde el día primero de agosto de 1969, fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con referida la Sociedad, siendo el caso que en fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano N.B.N., abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86235, en representación de los ciudadanos JESUS PEREIRO FERNANDEZ y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.891.778 y 19.666.602, procedió a notificarla y a su excónyuge sobre la venta del local, de la no renovación del contrato, del nuevo canon de arrendamiento. Alega igualmente en el libelo de la demanda que estando en presencia de un acto o negocio jurídico simulado que soslaya el derecho de preferencia ofertiva que la asiste, procede a demandar a la referida sociedad de comercio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Ahora bien, se observa en autos que la parte actora consignó el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero de agosto de 1969, y de la revisión del mismo, se desprende que en su cláusula undécima se eligió para todos los efectos del mismo, domicilio especial en la ciudad de Valencia con lo cual se evidencia claramente que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio en razón del territorio, por lo que forzosamente se declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carecer de competencia. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

El Secretario,

Abg. P.P.C..-

En la misma fecha se libró oficio.

El Secretario,

LMGM/gem. Exp. Nº. 48069

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