Decisión nº 320 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.972. 08.-

DEMANDANTE: R.E.V.R.

DEMANDADA: D.J.S.C.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil ocho, la ciudadana, R.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.451, domiciliada en calle C.d.E.T.d.M., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.153, domiciliado en calle Carabobo, Edificio Carabobo, piso 3, apartamento 03-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1.995, contraje matrimonio civil con el ciudadano, D.J.S.C., anteriormente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle Carabobo, Edificio Carabobo, piso 3, apartamento 03-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

De nuestra unión matrimonial procreamos una hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, que constan en auto

.

Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace mas de dos años, mi cónyuge, ciudadano D.J.S.C., ya identificado, me abandono moralmente incumpliendo de manera grave, intencional e injustificado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, ya que el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges, y es ese tipo de abandono moral en el cual ha incurrido mi cónyuge. Igualmente sufrió mi cónyuge un cambio en su conducta, tornándose permanentemente violento contra mi, lanzándome calumnias e injurias graves, denigrando de mi, agrediéndome físicamente y lazándome todo tipo de improperios, que por razones d decencia en la prosodia u ortografía y en la presentación de este escrito me abstengo de especificarlas. Lo cual se ha hecho tan insoportable esta situación, manteniendo mi cónyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en los ordinales segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandonado voluntario y excesos sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común

.-

Ciudadano Juez, por todo lo expuesto, es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto, el Divorcio, al ciudadano D.J.S.C., ya identificado, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une con el. Fundamento esta demanda en los ordinales segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, abandonado voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común y en los artículos 754, y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 177, literal i y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.-

Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos J.J.S.C., Á.M.M., B.C.R.V. y L.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.979.208, 10.217.707, 6.951.139 5.877.067, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-“

Admitida la demanda en fecha once (11) de Febrero del 2.008, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios once (11) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio trece (13) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha quince (15) de Abril del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante R.E.V.R., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Junio del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, R.E.V.R., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 17 y su vuelto del expediente, poder otorgado por la ciudadana R.E.V.R., a la abogada G.M., el cual fue agregado a los autos.-

A la contestación a la demanda compareció la abogada G.M., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana, R.E.V.R., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día dieciséis (16) de Junio del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha dieciséis (16) de Junio, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio G.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada de la demandante, R.E.V.R., seguidamente comparecieron las ciudadanas, J.J.S.C. y A.M.M.S., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: “Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.V.R. y D.J.S.C.. Que igualmente les consta que contrajeron matrimonio civil. Que también saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en calle Carabobo, Edificio Carabobo, piso 3, apartamento 03-02, de esta ciudad de Carúpano. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre B.C.S.V.. Que saben y les consta que el ciudadano D.J.S.C., de manera voluntaria abandono a la ciudadana R.V., moralmente, incumpliendo de manera grave, intencional e injustificado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges. Que saben y les consta que el ciudadano D.J.S.C., sofrió un cambio en su conducta, tornándose permanentemente violento contra la ciudadana R.V., lanzándole calumnia e injurias graves denigrando de ella y agrediéndola física y verbalmente”. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, asi como también los excesos, sevicia o injuria grave, por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la cónyuge y abandono el hogar. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, R.E.V.R., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria y se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario” y 3º excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.-

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, R.E.V.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: D.J.S.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª y 3ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge D.J.S.C., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, R.E.V.R., en contra del ciudadano D.J.S.C., identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º y del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día veintinueve (29 ) de Diciembre del año 1.995. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: Será fines de semanas Alternos, vacaciones compartidas y periodos vacacionales alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, ya se fijo la misma, según consta en el expediente signado con el Nº 5.741, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) de Junio del Dos Mil Ocho.-

ABG., J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 100 am. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.972.08.JMG/ pdm/imr.-

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