Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

195° y 146°

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

En fecha 01 de marzo de 2005, el abogado E.P., en su condición de representante de la ciudadana G.E.V. madre de la víctima Jhonsy J.V.V. (occiso), presentó escrito ante esta Corte a través del cual informa que en fecha 21 de septiembre de 2004, fue publicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual consigna en copia simple, en la que se declara parcialmente nulo por inconstitucional el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para reparación del daño y la indemnización de perjuicios, específicamente en la parte sobre el tercero civilmente responsable, exponiendo además que en vista de que la decisión que pudiera tomarse en las presentes actuaciones podría ser tardía y extemporánea, dado que la materia sobre la que tendría que decidir esta Alzada, ha sido resuelta por la referida sentencia.

Ahora bien, en virtud de tal escrito, mediante el cual solicita que la demanda se devuelva al Tribunal de origen para que sea entregada con sus originales a la parte accionante a fin de que acuda a un Tribunal Civil o en su defecto sea remitida a la jurisdicción civil para que la admita y se avoque a su conocimiento, esta Corte estima que aun cuando, en esencia tal solicitud pudiera interpretarse como un desistimiento de la apelación interpuesta, acuerda, sin mas trámite, la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines indicados por el solicitante. Publíquese y notifíquese.

Se publicó la presente decisión en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C. Juez Ponente Juez

W.J.G.S.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

William José Guerrero Santander

Secretario

1-Aa-1858-04

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VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado JAIRO OROZCO CORREA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

Quien suscribe, observa que por auto de fecha siete de junio de dos mil cuatro, el abogado E.J.P.H., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este circuito Judicial Penal, ante la interposición de la demanda por los abogados R.E.P.C. y ROSALIX V.Q.P., en representación de la ciudadana G.E.V., en la cual solicitan la indemnización del daño moral por la muerte de su hijo JONHSY J.V.V., en la cual aparecen como demandados el penado J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.722, funcionario policial adscrito a la DIRSOP, al igual que el Ejecutivo regional del Estado Táchira, en la persona del gobernador ciudadano R.B.L.C. y Procuradora General del Estado ciudadana D.G., decidió lo siguiente:

UNICO: SE INADMITE la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por los abogados R.E.P.C. y ROSALIX V.Q.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.E.V., en su condición de madre de la víctima quien en vida respondía al nombre de JONHSY J.V.V., hasta tanto se agote la vía administrativa; todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley de La Procuraduría General del Estado Táchira, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el abogado E.P., con el carácter ya expresado, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones el 15 de Julio de 2004, fecha en la que se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre la admisibilidad de dicho recurso, inexplicablemente la Corte no se pronunció y en fecha 01 de marzo de 2005, el recurrente consignó escrito en un folio útil, mediante el cual informa que en fecha 21 de septiembre de 2004 fue publicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que declara parcialmente nulo por inconstitucional el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, específicamente la parte sobre el tercero civilmente responsable, anexando copia de la misma y solicitando que la demanda sea devuelta al Tribunal de origen para ser entregada con sus originales a la parte accionante, a los fines de que acudan a un Tribunal Civil o en su defecto sea remitida a la Jurisdicción Civil, para que la admita y se avoque a su conocimiento.

Ante la información suministrada y la solicitud formulada por el recurrente a esta Corte, mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, dicha Corte, con ponencia del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, y aprobado por la mayoría, acordó sin más trámite, la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines indicados por el solicitante.

En relación con este auto, como ya lo señalé al comienzo, disiento del mismo, con base en los siguientes razonamientos:

  1. Considero que una vez recibido un recurso de apelación en esta Corte, dentro del lapso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre su admisibilidad y luego de ello, si resulta admisible, decidirse el asunto planteado en dicho recurso, lo cual no ocurrió.

  2. Considero que una vez interpuesto un recurso de apelación ante la Corte, de no ser desistido expresamente por el recurrente, debe dársele el trámite correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún caso devuelto al Tribunal de origen ni a otro Tribunal a petición del recurrente.

  3. En el caso bajo estudio, tratándose de la impugnación de un auto en el que el Juez de la causa, en mi opinión, utilizando términos inapropiados, inadmitió la indemnización del daño moral incoada por los demandantes, hasta tanto fuese agotada la vía administrativa, considero que lo procedente era declarar la nulidad del auto recurrido, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, con base en la sentencia consignada por el mismo recurrente y reponer la causa al estado en que el Juez que la dictó declinara la competencia para el conocimiento de la demanda incoada por daño moral en la Jurisdicción Civil, máxime cuando en dicha sentencia que tiene carácter vinculante, fue anulado el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a través del procedimiento en él establecido, no pueden demandarse terceros civilmente responsables, como lo sería en este caso el Poder Ejecutivo del Estado Táchira.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente.

En la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Los Jueces de la Corte

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Disidente

W.J.G.S.

Secretario

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