Decisión nº 027-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1995-000023 Sentencia N° 027/2006

ANTIGUO: 824

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de febrero de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 06 de diciembre de 1995, H.R.M. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número 5.969.594 y 10.140.587 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739 y 45.205 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil ESPIÑEIRA SHELDON Y ASOCIADOS (originalmente PRICE WATERHOUSE & Co.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de septiembre de 1947, bajo el número 51, folio 82, Protocolo Cuarto, posteriormente modificado en varias oportunidades en su documento estatutario, siendo su última modificación la que consta inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el número 23, tomo 15, Protocolo Primero; presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Reparo número 00272 de fecha 01 de noviembre de 1.995 notificada en esa misma fecha, emanada de la Directora General de Hacienda Pública del Municipio Baruta, en virtud de la cual se exige el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.534.531,81).

En fecha 08 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de diciembre de 1995, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de abril de 1996, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de mayo de 1996 se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 31 de mayo de 1996, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 1996, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente y se fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 06 de febrero de 1997, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de J.A.O., titular de la cédula de identidad número 9.098.429, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.991, y la representación judicial de la recurrente a través de P.L.M., titular de la cédula de identidad número 8.438.821, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.458, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El recurrente plantea en su escrito recursorio lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 1995, se les notificó mediante oficio número DGHPM-146587 de esa misma fecha, de la Resolución de Reparo número 272 de fecha 01 de noviembre de 1995, emanada de la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en base a la cual se confirma el Acta Fiscal número DAFPPM-80-93 de fecha 08 de junio de 1993, emanada de la División de Auditoría Fiscal del Municipio Baruta, en virtud de la cual se reparó a la recurrente por la cantidad total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.534.531,81) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no pagado, correspondiente a los ejercicios 1986-1987, 1987-1988, 1988- 1989, 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992.

Que la inexistente Acta Fiscal número DAFPPM-80-93, ilegalmente confirmada por la Resolución número 00272 de fecha 01 de noviembre de 1995, fue notificada a ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS en fecha 08 de junio de 1993; ejerciéndose Recurso de Reconsideración en fecha 27 de agosto de 1993, de conformidad con el Artículo 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, entonces aplicable al Municipio Baruta.

Que en la Resolución de Reparo número 207 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Director General de Hacienda Pública Municipal, se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto, omitiendo la Administración de manera absoluta la consideración de los alegatos y probanzas formulados por ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS. Ante tal circunstancia, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Baruta, quien en fecha 24 de marzo de 1994, ordenó reponer el procedimiento al estado de abrir de nuevo el Sumario Administrativo y oír nuevos descargos.

Que el Acto Administrativo número 00272 de fecha 01 de noviembre de 1995, a través del cual se pretende confirmar la inexistente Acta Fiscal número DAFPPM-80-93 de fecha 26 de octubre de 1993, se extinguió por caducidad como consecuencia de la invalidez e ineficacia sobrevenida que afecta el Acta de Reparo y todo acto cumplido en el Sumario. Se sostiene que la caducidad invocada se produjo como consecuencia de la falta de notificación de la culminación del Sumario Administrativo dentro del año contado a partir del vencimiento del plazo para la prescripción de descargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo. Indican que el Acta de Reparo número DAFPPM-80-93 fue notificada el 13 de agosto de 1993, el lapso de veinte y cinco (25) días hábiles para formular descargos venció el 25 de septiembre de ese año, el plazo para prescripción de descargos venció el 25 de septiembre de 1994 y la notificación de reapertura del Sumario Administrativo aconteció el 02 de noviembre de 1994, por lo que, consecuentemente, caducó el Acta de Reparo antes identificada.

Que sin menoscabo de la inexistencia del Acta Fiscal tantas veces aludida, y por ende la nulidad absoluta de la Resolución número 00272 que pretende confirmar un acto - ratifican inexistente- , así como el acta recurrida también se encuentra viciada de nulidad por carecer de base legal y constitucional por contravención del Artículo 31, ordinal tercero de la Constitución (1961), vigente para ese entonces, y del propio Artículo 41, numeral primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; ello en razón de que la Administración Tributaria Municipal erró al calificar a ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS como contribuyente a los efectos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no obstante tratarse de un establecimiento dedicado a la realización de una actividad profesional no mercantil vinculada al ejercicio de la Contaduría Pública; y a tal efecto invoca el Artículo 41, numeral primero, parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta para la época reparada, que grava las actividades lucrativas de aquellas personas naturales o sociedades de personas que realicen actividades profesionales liberales amparadas por la Ley correspondiente.

Que se imputó indebidamente a la recurrente haber obtenido ingresos brutos que engloba bajo el concepto de "otras actividades de carácter industrial o comercial no especificada" (sic)(Código 1000, alícuota 1%), cuando algunos de estos ingresos corresponden a viáticos facturados a clientes, los cuales son debidamente reembolsados por éstos, olvidando así la Administración Tributaria Municipal la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que los reembolsos no constituyen ingresos brutos susceptibles de imposición a los f.d.I. sobre Patente de Industria y Comercio.

Que incurre la Administración Tributaria Municipal en error al estimar procedente pechar una serie de actividades que desarrolla la recurrente con fundamento en el Artículo 41, parágrafo primero de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio; por cuanto el cuerpo legislativo municipal olvidó que era indispensable que tales actividades fueran de índole industrial o comercial ejercidas de manera habitual por la asociación respectiva.

Que el hecho de devengar intereses y cánones de arrendamiento no transforma a ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS en comerciante, y mucho menos autoriza a que los actos en cuestión se puedan calificar como "de comercio" de conformidad con el Artículo 2 del Código de Comercio; siendo la habituabilidad en el desarrollo de la actividad industrial o comercial el presupuesto esencial para la consideración del hecho imponible en materia de Patente de Industria y Comercio.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) De la violación a las competencias tributarias municipales de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución del año 1961, ii) De la caducidad del Acta de Reparo número DAF-PPM-80-93 de fecha 01 de noviembre de 1993.

i) En cuanto a la violación a las competencias tributarias municipales de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución del año 1961, observa este Tribunal que la recurrente fundamenta su alegato en que la actividad de su representada no se corresponde con el concepto al cual ha de circunscribirse el poder de tributación por el ejercicio de tales actividades, y que no cabe ningún tipo de aplicación extensiva o de analogías a otras actividades no subsumibles bajo el concepto de "desarrollo de actividades industriales o comerciales".

Previo a cualquier consideración estima necesario este Tribunal destacar que, el impuesto objetivo sobre Patente de Industria y Comercio el hecho generador que hace nacer la obligación tributaria consiste precisamente en el ejercicio de una determinada actividad comercial, industrial o económica de índole similar en la jurisdicción de un Municipio.

Expuestos como han sido los alegatos invocados por los apoderados judiciales de ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS; estima el Tribunal que la controversia en el caso sub examine, se contrae en principio a establecer si efectivamente la mencionada empresa, luego del estudio de las actividades que realiza y de los lineamientos que rigen su estructura, (su constitución, accionistas, objeto de la misma, etc.), puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado por el impuesto de patente de industria y comercio, consagrado en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta para la época reparada.

En efecto, el aspecto principal de la controversia a ser analizado, radica en que la Resolución recurrida señala "... se pudo comprobar que la empresa ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS es una sociedad civil que ejerce actividades comerciales, las cuales no están contempladas dentro de la Ley de ejercicio profesional...", y se afirma que "... la referida empresa ejerce actividades económicas con fines lucrativos y similar, por tales circunstancias, a la actividad industrial que ejercen otras personas que ostentan el carácter de tales. En consecuencia no están exentos de impuestos municipales...".

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la correcta o aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta para la época reparada y, para ello, considera indispensable traer a colación el criterio que estableció la Sala Constitucional en un caso análogo, al declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en virtud de que dicha normativa exigía a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios profesionales en el área de la ingeniería, dentro de la jurisdicción del referido Municipio, el pago del impuesto de patente sobre industria y comercio actualmente denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar de naturaleza mercantil.

Tal criterio, fue recogido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, la cual, en su parte pertinente dispuso que:

...Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

(...Omissis...)

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara

. ( Exp. N° 00-824, COVEIN, S.A.)

Partiendo del criterio planteado por el M.T. de la República al respecto, — ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01078 de fecha 12 de agosto de 2004, — , es claro concluir, que los municipios en ejercicio de su potestad tributaria no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública "... el ejercicio de la Profesión de contador público no es una actividad mercantil...", impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado. Así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal que de los documentos estatutarios de ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS emerge claramente la constitución de una Sociedad Civil, cuyo objeto principal ab initio es la prestación de servicios profesionales en todo lo referente a auditoria o contabilidad. Esta consideración primigenia en cuanto a la naturaleza del objeto de la sociedad en su régimen estatutario, se encuentra reafirmada en la realidad de los alegatos y pruebas aportados por la recurrente, según se desprende de la experticia contable promovida por el recurrente, la cual resulta conteste en afirmar que "... se concluye que se pudo comprobar la existencia de registros de ingresos por concepto de arrendamientos, intereses ganados y ganancias en cambio, las cuales no son consecuencia del giro o actividad habitual de ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS, cuya actividad específica de acuerdo a su objeto social es la de prestar servicios profesionales de contabilidad, servicios de auditoria externos e internos, asistencia en asuntos impositivos, e instalación de sistemas de contabilidad y todo lo que fuera conexo con tales servicios...", siendo otro elemento relevante que debe apreciarse para la decisión que haya de tomarse en este asunto, que la recurrente en las declaraciones realizadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, ha procedido a cumplir con su carga tributaria bajo la denominación de "Actividades Profesionales no Mercantiles", según se evidencia de las copias fotostáticas de las planillas evacuadas por el recurrente, las cuales no fueron impugnadas por la Municipalidad, y por ende son apreciadas como fidedignas. Así se declara.

En tal sentido, debe destacarse que la regla de apreciación de la prueba de experticia pertenece al sistema de persuación racional consagrado (con el de la prueba legal) en todos los Códigos procesales; sistema éste que conduce al criterio del juzgador, pudiendo así ser apreciado libremente el dictamen u opinión de los expertos. En cuanto se deduce el juicio de los conocimientos especiales aportados, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba quien haya de decidir un determinado asunto, claro está, producto de considerar esta prueba como materia de experiencia técnica antes de experiencia común. Es así como la misma proporciona experticia y comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones extraídas de la apreciación técnica sobre los hechos relativos al proceso, las cuales al ser plasmadas al dictamen pericial, proporcionan el conocimiento de cuestiones de hecho extrañas al derecho, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel.

El Artículo 1422 del Código Civil establece la posibilidad de que la prueba de experticia no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.

Por ello, considera quien aquí decide que la prueba de experticia evacuada en todo su contexto aporta suficientes elementos de convicción para determinar que la naturaleza de la actividad habitual desplegada por ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS es la prestación de servicios de contabilidad, auditoría y afines, y en consecuencia, no se ha desnaturalizado el objeto civil y profesional de la precitada sociedad por la celebración esporádica de otras actividades relacionadas con arrendamientos, intereses y ganancias en cambio, tal como ha afirmado la Administración en la Resolución recurrida. Así se declara.

Al observar que el criterio sentado por el Alto Tribunal, estableció que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas "profesiones liberales", entre ellas la contaduría, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones del Código de Comercio, y por tanto no susceptibles de ser objeto de imposición alguna, mal podría entonces la Administración Tributaria, calificar a dicha empresa — como lo hizo —como un sujeto pasivo susceptible al régimen tributario sin tomar en cuenta la protección que otorga la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, si se constata del acta de creación de la empresa recurrente y sus posteriores modificaciones, que efectivamente el objeto principal de la sociedad, está destinado a prestar servicios profesionales en el campo de la contabilidad y auditoria, premisa ésta fundamental, para excluir del ámbito mercantil, comercial y por ende del régimen tributario a cualquier persona natural o jurídica independientemente de la forma que ésta adopte para la consecución de sus fines, siempre que - como ya se indicó - su objeto sea la prestación de servicios profesionales en el campo de la contaduría pública. Así se declara.

En mérito de los razonamientos antes expuestos precedentemente, estima este Tribunal que al no considerarse la sociedad civil ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS como sujeto susceptible de ser gravado por impuestos o tributos comerciales por la Administración Tributaria Municipal en virtud de la actividad que ejerce y, por consiguiente, al no incidir en la esfera jurídica de la recurrente el contenido de la Resolución de Reparo número 00272 de fecha 01 de noviembre de 1995 notificada en esa misma fecha, emanada de la Directora General de Hacienda Pública del Municipio Baruta, en virtud de la cual se exige el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.534.531,81), resulta por demás inoficioso, pronunciarse con respecto a los restantes alegatos formulados por los apoderados de la sociedad civil recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad civil ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS (Originalmente PRICE WALTERHOUSE & Co. C.A.), plenamente identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Reparo número 00272 de fecha 01 de noviembre de 1.995 notificada en esta misma fecha, emitida por la Directora General de Hacienda Pública Municipal, en confirmación del Acta Fiscal Número DAF-PPM-80-93 de fecha 08 de junio de 1993, mediante la cual se le impuso la obligación de pagar por concepto de impuesto a la Patente de Industria y Comercio causado y no pagado correspondiente a los ejercicios 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.534.531,81).

En virtud de lo anteriormente expuesto se anula el acto administrativo impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda en su límite máximo (10%), toda vez que resultó totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1995-000023

ANTIGUO: 824

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de 2006, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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