Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000451

ASUNTO : EP01-P-2004-000451

Vista la solicitud presentada por la Abg. L.U.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados W.E.M.M. y J.E.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 18 de junio de 2004 ese despacho recibió actuaciones provenientes de la segunda compañía del Destacamento No.14 de la Guardia Nacional, informando que el día anterior funcionarios adscritos a ese organismo detuvieron a los hoy imputados a las 11 y media de la mañana en el Barrio El Corozal, carrera 12 entre calles 12 y 13 de Socopó en una vivienda de color blanco con rejas vino tinto, donde ingresaron autorizados por orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control No. 4 y “luego del cumplimiento de las formalidades de ley” constataron la existencia de una carpintería clandestina. Que al sorprenderlos uno de ellos trató de huir y hubo necesidad de perseguirlo y al capturarlo lo esposaron. Al serle requerida la debida documentación para procesar los productos forestales que allí se estaban procesando manifestaron que no la tenían. Siendo identificados y detenidos por atribuírseles haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto señala que el artículo 79 de la ley Forestal de Suelos y Aguas establece que ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria. Y que en ese orden el artículo 159 del Reglamento de dicha ley sostiene que salvo los casos permitidos por la ley, ningún producto forestal deberá ser puesto en circulación, ni depositado, cualquiera que sea la condición del terreno donde hubiere sido explotado, sin estar amparado por la correspondiente guía que compruebe su procedencia legal. También se requerirá dicha guía para movilizar productos forestales destinados a ser utilizados industrialmente dentro de la misma finca donde hayan sido explotados. Y continúa explicando que al adquirir, recibir o procesar bienes que por disposición expresa del legislador están reservados a ser controlados por los organismos competentes sin la autorización correspondiente (bienes que consisten en 22 tablones de saqui-saqui y 30 unidades de la misma especie), que luego de las experticias técnicas se determinó que provienen de árboles vivos y sus condiciones cuantitativas y cualitativas demuestran la preexistencia de un delito en contra del medio ambiente, por lo que al aprovechar los imputados estos bienes es lo que los hace incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se pudo evidenciar la existencia de un hecho punible como lo es el Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y que los ciudadanos antes mencionados estaban en el lugar de los hechos en su condición de trabajadores de la carpintería, tal como lo expresa en su solicitud la representación fiscal, es decir que los mismos no son los dueños de la madera aserrada, ni de la maquinaria retenida para el momento, la cual no tiene nada que ver con los hechos acontecidos. En la Audiencia de oír a los imputados realizada en fecha 19 de junio del año 2.004, lograron verificar que ciertamente existen evidencias de que hubo la consumación de un hecho punible pero no imputable a los ciudadanos W.E.M.M. y J.E.G., por lo que no es posible atribuir dicho comportamiento a los imputados en la presente causa en los términos denunciados. En consecuencia no puede atribuírsele a los imputados el hecho del proceso, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 Ejusdem.

Regístrese, Diaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Seis AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

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