Decisión nº 024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000227

ASUNTO: NP11-R-2010-000014

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados J.G.F., K.K.M., S.M.M., C.C.S. y ALCIRALMY PEREIRA, identificados en Autos, en el juicio que por JUBILACIÓN le tienen incoado los Ciudadanos A.E., L.E.P., M.A.Z., EDISIO BOADA, I.R. y L.T., partes demandantes, representados por el Abogado C.T.C., igualmente identificado en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha dos (2) de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha dos (2) de Febrero de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha tres (3) de Febrero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha diez (10) de Febrero de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día dieciocho (18) de Febrero del año 2010 a la ocho y veinte obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparece sólo la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en dos (2) aspectos: el primero, que el alegato de la “Prescripción de la Acción” no fue tomado en cuenta por la Jueza A quo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la Decisión se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los Artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que, desde la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación a los demandantes hasta la fecha que interpusieron la demandada en cualidad de litisconsorcio activo, transcurrió con creces el lapso de prescripción que establece la Ley Sustantiva laboral para la reclamación de los conceptos laborales, siendo ésta – la prescripción – de orden público.

El segundo aspecto, en el caso que este Juzgador de Alzada considerara no procedente la prescripción, se fundamenta en la base de cálculo utilizada por la Jueza de Juicio, alegando que no se adapta a la realidad, ya que los demandantes eran obreros fijos de la Alcaldía y su salario mensual era muy inferior al utilizado por la Juzgadora en la Sentencia.

Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine observa este Juzgador del análisis del escrito de demanda, que cada uno de los litisconsortes reclama cuatro (4) conceptos específicos que denominaron: primero, “Incumplimiento en la Aplicación Correcta de la Base Salarial”; segundo, “Incumplimiento en los Aumentos Decretados por el Gobierno Nacional”; tercero, “Incumplimiento del Pago Correcto de la Bonificación de Fin de Año”, y cuarto, “Incumplimiento del Suministro de Cesta Ticket”.

El Apoderado Judicial del Ente demandado fundamentó el Recurso de Apelación sólo en el alegato de la Prescripción de la Acción y en la base de cálculo utilizada en la decisión recurrida, por lo que no expresando alegato alguno en contra de lo resuelto por la Juzgadora de Juicio en lo referente a las reclamaciones de los puntos segundo y tercero, debe inferir este Juzgador que hubo conformidad; y con respecto al cuarto concepto demandado, que fuera declarado no procedente en la Sentencia de Primera Instancia y no habiendo la parte demandante ejercido Recurso alguno contra la misma, se debe entender su conformidad con la misma. Así se establece.

Referente a la Prescripción de la Acción este Juzgado observa:

En la Sentencia de Primera Instancia, en el Capítulo denominado “DE LA AUDIENCIA DE JUICIO”, en el folio 98 vto., se indicó lo siguiente:

En fecha 21 de octubre se reanuda con la evacuación de la prueba de exhibición pendiente, presentando la parte demandada todos y cada uno de los documentos solicitados, los cuales los consigno (sic) en copia fotostática constante de diecisiete (17) folios útiles, para ser agregados a los autos. Acto seguido la Secretaria informo (sic) al Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna. Las partes efectuaron las conclusiones generales al proceso, especialmente la parte accionada hizo nueva alegación en relación a la prescripción de la acción.. Acto seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo …

(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede observarse, la Jueza de Juicio si hace mención al alegato formulado por la parte demandada en prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 de octubre, Audiencia ésta en la cual la Jueza dio por concluido la evacuación de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones finales y, el siguiente acto procesal, sería actividad de la Jueza para dictar el dispositivo del fallo.

Asimismo, este Juzgador de Alzada observó y analizó las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, verificando que efectivamente, el alegato presentado por la demandada sobre la Prescripción, fue realizado en la oportunidad procesal de exponer las conclusiones finales finalizada la evacuación de las pruebas y previo a dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

La Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…”

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario señalar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador, que El Ente demandado no comparece a la audiencia preliminar, tampoco dió contestación a la demanda, siendo estas la oportunidad para oponer dicha defensa, y no en la última prolongación de la audiencia de juicio, más específicamente, al finalizar, como lo quiere hacer valer la demandada recurrente de autos, por tal razón este Juzgador desecha dicho alegato. Así se decide.

Con respecto al segundo fundamento del Recurso de Apelación, en el cual sustenta que la base de cálculo es errada, ya que no se adapta a la realidad de los salarios mensuales que devengaban obreros fijos, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio en la parte motiva de la decisión, analiza la Convención Colectiva, en lo atinente a los conceptos de salario básico y salario integral contenidos en la Cláusula Primera, y la Cláusula 51 sobre el beneficio de jubilación, el cual establece que debe pagarse de acuerdo a los años de servicio, un porcentaje de su salario, entendido éste, como salario integral.

Posteriormente, la Sentenciadora de Primera Instancia analizó las pruebas consignadas en Autos, especialmente las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por la partes actora y ratificadas por la parte demandada a través de la prueba de exhibición de documentos, en las cuales puede claramente observarse que el monto del salario integral determinado por la propia Alcaldía del Municipio Maturín, y sobre este salario integral, determinó la existencia de diferencia en la base de cálculo.

Esta Alzada al analizar las pruebas observó en el caso de cada trabajador lo siguiente:

En la liquidación del demandante L.E.P., se verifica primero que, dicha liquidación se encuentra autorizada por el ALCALDE, por el JEFE DE PERSONA y por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS; segundo, percibía un salario diario de Bs.13.911,08 y para el cálculo de la antigüedad, utilizaron un SALARIO PROMEDIO ó INTEGRAL de Bs.33.941,16 diario. En consecuencia, concordando lo establecido en la convención colectiva que la Jubilación debe calculares a SALARIO, entendido éste como salario integral, y lo expresamente calculado por el propio Ente Municipal del último salario promedio ó integral, debe coincidir con lo Decidido por el A quo. Así se establece.

Igual observación se observa con respecto a la liquidación del demandante M.Z., en el que se indica un salario diario de Bs.13.911,08 y un salario integral de Bs.46.296,25; con respecto a la liquidación del demandante EDISIO BOADA, en el que se indica un salario diario de Bs.13.911,08 y un salario integral de Bs.20.313,98; con respecto a la liquidación del demandante I.R., en el que se indica un salario diario de Bs.14.880,31 y un salario integral de Bs.40.557,47; con respecto a la liquidación del demandante L.T., en el que se indica un salario diario de Bs.15462,97 y un salario integral de Bs.22.580,17; y con respecto a la liquidación del demandante A.E., en el que se indica un salario diario de Bs.14.880,31 y un salario integral de Bs.49.462,12.

En conclusión, los montos o cantidades del último salario integral que debe ser utilizado como base de cálculo para la determinación del porcentaje de salario para la jubilación, fue establecido y precisado por la misma Alcaldía Bolivariana del Maturín, en consecuencia, se ratifica lo decidido en la Sentencia recurrida referente a la Aplicación correcta de la base salarial al momento en que fueron jubilados. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 2 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por concepto de JUBILACIÓN incoaran los Ciudadanos A.E., L.E.P., M.A.Z., EDISIO BOADA, I.R. y L.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Oficio acompañado de las copias certificadas de la Sentencia; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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