Decisión nº 755 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

En el expediente contentivo del presente Juicio iniciado por demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el Abogado en ejercicio A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.661.895, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 39, tomo 23 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 143.050, 2.876.723, 3.651.091, 3.566.582, 14.116.439, 15.524.598 y 16.426.617, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.739.457 y 3.738.406, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 29, tomo 17-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserto escrito presentado por el Abogado en ejercicio A.B.R., en fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual solicitó a este Despacho se modificase el contenido de la boleta de notificación que fuere librada en el proceso al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., en el sentido de incluir a la Sociedad Mercantil codemandada referida ut supra, este Juzgador previo a resolver dicho pedimento, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

A este punto, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado admitió la demanda incoada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), ordenando mediante auto, se notificase al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se citase a los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., en la persona de los ciudadanos R.T.B. y/o F.A.R.B., parte demandada, plenamente identificados ab initio, a fin de que compareciesen a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de estos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ocurrió el referido funcionario en fecha nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008), para manifestar a este Despacho, la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., en la persona de los ciudadanos R.T.B. y/o F.A.R.B., parte demandada en esta causa.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio A.B.R., este Juzgado mediante auto, ordenó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, se citase por carteles a los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., parte demandada en esta causa.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente de la causa, previo su desglose en actas, los periódicos que el día veinte (20) del mismo mes y año, fueren consignados por la representación judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio A.B.R..

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio A.B.I., este Juzgado mediante auto, designó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, a prestar el juramento de ley, en caso de aceptación.

Encontrándose notificado según se evidencia de exposición efectuada en fecha dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008), por el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., el Abogado en ejercicio C.A.O.V., plenamente identificado en actas, compareció mediante diligencia suscrita el día primero (1°) del mismo mes y año, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto.

Finalmente, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio A.B.R., para solicitar mediante escrito, se ordenase la modificación del auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), en el sentido de incluir a la Sociedad Mercantil EL PADRINO C.A., como parte codemandada a ser igualmente representada por el Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem.

Indicado lo anterior, es pertinente que este Sentenciador efectúe las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, la norma que a continuación se cita:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Al estudiar la referida institución, el procesalista A.R.R., apuntó en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

(…) Los carteles de citación los ordena el juez a petición de parte y deben fijarse por el secretario: uno en la morada, oficina o negocio del demandante y otro igual se publicará por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. (…)

Sin duda alguna, la citada y comentada disposición normativa –artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil- si bien contiene la carga para el demandante –a su costa- de la publicación en la prensa del cartel de citación librado en el proceso, impone igualmente al Secretario del Tribunal, el deber de efectuar la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, entendida la constancia que de dicha actuación queda en el expediente de la causa, como la última formalidad de necesario cumplimiento a fin de entenderse aperturado el lapso de comparecencia estatuido en el mismo artículo, actos procesales estos cuya sucesión no puede alterarse o contravenirse pues por estar estrechamente vinculados con la citación –institución que interesa considerablemente al orden público- son objeto de declaratoria de reposición por parte del Sentenciador que conoce de la causa, so pena del quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a todo sujeto por ser garantías procesales constitucionalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en ampliación de lo expuesto, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de administración de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución in comento, señala:

En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):

"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…)”

Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil, indicó:

"(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”

Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:

"(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”

En ese sentido, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, específicamente el contenido del auto proferido el día dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), es evidente el error del que adolece y en el cual incurrió este Despacho al efectuar la designación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de los codemandados, ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V. –obviando igualmente de forma equivoca a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A. como litisconsorte a ser representada-, cuando en la causa, no se había efectuado la fijación correspondiente del cartel de citación librado en el presente proceso, contraviniéndose la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, hecho que este Sentenciador debe relevar, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a dicha formalidad, declarando en consecuencia, NULAS las actuaciones cumplidas en el presente Juicio desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta el día nueve (9) de julio del mismo año. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La REPOSICIÓN del presente Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., en contra de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• La NULIDAD de las actuaciones cumplidas desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta el día nueve (9) de julio del mismo año, en el presente Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., en contra de los ciudadanos F.A.H.B. y Á.J.P.V., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.013, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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