Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000731.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: A.E., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.534, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.P. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.478.

PARTES CO-DEMANDADAS: FIRMA UNIPERSONAL FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON en la persona de los ciudadanos J.R.B. titular de la cédula de identidad Nro. 3.908.890 Y E.H. y DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/03/2009 bajo el Nro.11 Tomo 20-A de los asientos de registro de comercio llevados por este despacho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.A.E. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada c en fecha 16 de Junio del 2010 , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Junio del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 23 de Julio del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación que el juzgado de instancia declaró la existencia de un grupo de empresas sin valorar los requisitos necesarios para su determinación, los cuales en su opinión no se verifican en el presente asunto. Asimismo hizo referencia en cuanto al tiempo de servicios que la empresa reconoció la relación laboral pero desde el 09 de Enero del 2003 al 12 de Diciembre del 2008. Aunado a ello estableció que se encuentra en desacuerdo con la condenatoria de las horas extras que fueron calculadas en base al horario alegado por el actor y con la condenatoria de cestatickets por cuanto a su decir es falso que la empresa cuente con más de 20 trabajadores.

En cuanto al pago liberatorio mencionó que entre las probanzas se encuentra una hoja de liquidación con respecto a la cual la experticia practicada en fase de juicio arrojó que la firma era posterior a la impresión del texto, con lo cual se evidencia que es auténtico su contenido. Finalmente se encuentra en desacuerdo de las costas procesales ordenadas y los intereses moratorios condenados desde la admisión de la demanda. Asimismo consignó originales contentivos de 13 folios copias certificadas documentales acompañadas de copias simples a los fines de que sean certificadas e insertadas a los autos y devueltos sus originales, dichos medios probatorios son admitidos por este Tribunal por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, efectuando una revisión del presente asunto este Juzgador observa que durante la etapa de sustanciación, específicamente en la oportunidad de la prolongación de audiencia celebrada en fecha 03 de Julio del 2010, se produjo la falta de comparecencia de la demandada siendo aplicado el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004, que dispuso:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Conocido el criterio jurisprudencial citado se observa el procedimiento aplicable en casos de incomparecencia en prolongación como el de marras e igualmente se hace referencia a los elementos que deberá tomar en cuenta el Juzgado Superior al momento de decidir un recurso de apelación planteado en contra de la sentencia dictada por juicio, con lo cual es menester revisar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si efectivamente operó o no en el presente asunto la presunción de admisión de los hechos , en consecuencia tenemos que para que esta surta efectos, deben coexistir varios presupuestos; 1.- la ausencia absoluta de contestación de la demanda; 2.- que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3.- que nada se probare que le favorezca. Partiendo de estos presupuestos, tenemos que la demandada contestó la demanda y promovió medios de prueba.

Así las cosas y en virtud que ambas partes ofertaron medios probatorios en el presente proceso es menester , efectuar una valoración de los medios mismos, lo cual se procede a hacer de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos: O.S.L., C.G., F.A.N. y J.T. titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.878.572, 11.173.089, 12.934.305 y 1.233.263 respectivamente, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron únicamente los ciudadanos F.N. y O.L. ya identificados, declarándose desierto el resto de los testigos, sus declaraciones fueron las siguientes:

F.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.934.305, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó entre otras cosas que conoce a las demandadas, que trabajó para ellas desde el 2003 y ya para esa fecha J.A. trabajaba allí. El horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 5:30 pero desde octubre al 25 de diciembre se trabajaba hasta las 9:00 p.m. Para muebles El Troncón laboraban 7 personas aproximadamente y para Titanic 17 personas aproximadamente.

La parte demandada pregunta a lo cual responde que sabía que el actor llevaba años trabajando allí por referencia de otros compañeros. El salario era semanal y por producción, la fabricación era en parejas, la comisión de cada mueble se repartía entre los dos dejando por fuera la parte que la empresa retenía. Se retornaba a trabajar aproximadamente el 20 de enero. No ha conversado con la parte actora antes del juicio, no tiene interés en las resultas del juicio solo que se diga la verdad.

El juez preguntó a lo cual respondió entre otras cosas que aparte de El Troncón el dueño tiene otras empresas pero no sabe cuales, después de terminar el mueble en crudo en el Troncón se llevaba al Titanic para que lo pinten. Al terminar el contrato, se retenía una cantidad que era la que se pagaba en diciembre y a parte de esas cantidades no le daban nada mas. Se retiró voluntariamente del trabajo, no tiene demanda en contra de la empresa. Al momento de retirarse le hicieron firmar una hoja en blanco.

El Juez le presentó hoja en blanco para que indicara si era un documento como ese el que había firmado, a lo cual respondió afirmativamente.

O.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.878.572, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó entre otras cosas que conoce a las demandadas, que trabajo para ellas desde finales de 2004, su supervisor era el señor R.B.. El horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 5:30, pero desde octubre al 25 de diciembre se trabajaba hasta las 9:00 p.m, por que había mas demanda, para el momento de empezar a trabajar el actor ya laboraba allí. Cuando comenzó a trabajar se llamaba Fábrica de Muebles El Titanic y después decía El Troncón.

La parte demandada pregunta a lo cual respondió que el sector donde esta la fábrica es residencial pero las casas no están cerca, la maquinaria que se usa es ruidosa, el galpón como era cerrado no producía mucho escándalo. En el mismo sector la Montañita hay otras fábricas. Vive frente a la chucho Briceño, y en las ocasiones que salían tarde tenían un transporte que los propios trabajadores pagaban.

El juez preguntó a lo cual respondió entre otras cosas que trabajó hasta agosto de 2006, empezó en fábrica el Titanic haciendo comedores, allí se pintaban, luego se fue para La Montañita, allí se fabrican y se los llevan al Troncon para que los pintaran. En diciembre le entregaban las retenciones que le hacían durante el año. Al terminar la relación de trabajo firmó una hoja en blanco. En el Titanic trabajaban como 18 personas y para el Troncón en la montañita 7.

El Juez le presentó hoja en blanco para que indicara si era un documento como ese el que había firmado, a lo cual respondió afirmativamente indicando que por esa razón demandó en un una oportunidad a una de las demandadas y posterior a ello le pagaron la suma adeudada.

Al respecto de la valoración de estas declaraciones se observa que se hace referencia a las características de las labores desarrolladas en la empresa demandada y al mecanismo aplicado por la misma para cancelar el salario a los trabajadores, en relación a su valoración este Tribunal reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Original de Carta de renuncia presentada y suscrita por el trabajador ante la empresa FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, de fecha 12 de Diciembre del 2008 marcada “A” constante al folio 38. Acerca de la valoración de dicha documental, se observa que en el iter procesal la misma fue impugnada por la actora y se abrió incidencia, siendo presentado el resultado de la experticia realizada por el Departamento de Criminalística Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalìsticas, dando como resultado que no se podía establecer el orden secuencial a nivel escritural, con lo cual no pudo comprobarse su veracidad, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON, marcado B y constante al folio 39 de cuya lectura se observa que presenta el nombre y huella del trabajador y se enumeran una serie de conceptos como: antigüedad Art.108 LTO, Complemento Antigüedad art. 108 LTO, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales los cuales totalizaban la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares Fuertes (Bsf. 29.150) y deducciones como: Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, Ince y anticipo sobre prestaciones sociales ,que ascienden a un total de Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes, asimismo se hace referencia a la entrega del cheque Nro.07489581 girado contra el banco sofitasa por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Cincuenta (Bsf.9.342,50). Al respecto de la valoración de esta documental se efectuará pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Documento público de Liberación de Hipoteca Convencional y Especial en Primer Grado, por extinción de crédito, suscrito entre la empresa FABRICA DE MUEBLES TICO S.R.L. y la entidad bancaria BANCO SOFITASA Marcado C y constante al folio 40. Respecto a dicho documental, se observa que la parte accionada lo presentó en copia certificada y simple para su certificación e inserción a los autos en la oportunida de la audiencia oral de apelación sin embargo se desecha por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

• De igual manera la parte accionada promovió prueba de Informes: dirigida al Banco Sofitasa, ubicado en la carrera 19 con avenida Vargas Edificio SOFITASA, con copia cerificada del cheque N° 07299788 Y 07426960, de la cuenta corriente 0137002491000120701 y copia certificada del N° 07489581 de la cuenta corriente 01370033800001176421.

Al respecto, consta en autos inserto a los folios 77 y 78 que en fecha 12 de noviembre la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, remitió oficio Nº GS.2439/09, mediante el cual informa que el número de cuenta remitido se encuentra errado y remitió copia certificada del Cheque Nº 07489581, por Bs. 9.342, de la cuenta corriente Nº 0137-0033-80-0001176421, girado a nombre de A.E., con fecha 12 de diciembre de 2008. De su lectura queda evidenciado el cobro efectivo del cheque referido, lo cual fue reconocido por el actor en audiencia de juicio debiendo en consecuencia ser adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.-

De igual manera fue promovido por la parte accionada los testigos promovidos por la parte demandada:

J.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.257.201, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandada manifiesta entre otras cosas que trabaja para El Troncon, no para El Titanic, éstas nunca han sido cerradas y actualmente están funcionando, el horario es de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30, todo el año es el mismo horario. Como vive lejos, se iba a las cinco, no se sabe si después había otro horario o si el actor se quedaba. Siempre se trabaja dos semanas de diciembre y regresan después de la D.P.. No sabe si se trabaja hasta las nueve de la noche. En los meses de octubre, noviembre y diciembre, no se contrata mas personal para cubrir el aumento de demanda que pueda existir, nunca trabajó horas extras, a este tribunal lo trajo el chofer del empleador.

La parte demandante pregunta a lo cual responde que “el lugar donde trabajo no tiene aviso que indique se llama El Troncon, he trabajado en caseteja, en Yaritagua, actualmente en La Montaña, no he trabajado en La Mata, me desempeño como ayudante, allí se fabrican juegos de comedores y se terminan en crudo, de allí se les lleva al Titanic para que lo pinten, que creo que es del señor Bravo, se gana por día, el actor ganaba por negocio, no se la forma de pago del salario, en La Montañita hay seis trabajadores y en Titanic no sabe. La nómina la lleva el hijo y la señora E.H. en algunas veces nos supervisan, pero la gran mayoría es el señor Bravo.

En este acto el testigo J.C. con permiso del Juez y manifiesta que en la fabrica de La Montañita existe una caja y una maquina denominada fresa la cual tienen un sello en calor con el nombre de BRAZU que es el mismo nombre que tenia la empresa cuando funcionaba en La Mata.

Continuó el testigo manifestando que le pagan por comisión. En diciembre se paga lo que siempre ha ganado, que es lo que le han acumulado. Al momento del pago en ocasiones le hacían retenciones que es lo que le entregaban en diciembre. En la Montañita trabajan seis personas, no sabe en Titanic. El señor Bravo es el jefe. (Subrayado de este Tribunal)

A.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.566.945, quien ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifiesta entre otras cosas “ trabajo para El Troncon en La Montaña, no para El Titanic, ambas funcionan, el horario es de 7:30 a.m a 12:00 y de 1:00 a 5:30 de lunes a viernes, no se trabajan horas extras. En diciembre se toman vacaciones desde el 15 hasta el 19 o 20 de enero. En el Troncon laboramos 4 personas, para el Titanic no se cuantos. Nunca he dejado de percibir mis conceptos laborales”.

La parte demandante pregunta a lo cual responde “ He trabajado para El Titanic y para el Troncon, recuerdo haber trabajado en el año 1997 con el actor en La Mata, fabricando comedores y dormitorios luego me retire en el 2000 en esa oportunidad el se había ido para que su papá, en esa oportunidad la fábrica se llamaba Industrias Brazu”.

A estas deposiciones se le reconocen pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes y no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las probanzas constantes en autos, corresponde a quien juzga proceder a pronunciarse acerca de las denuncias efectuadas por la parte recurrente con respecto a lo cual debe establecerse que el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación laboral y negó la existencia de una unidad de empresas, así como la fecha de ingreso y egreso, el horario. el salario, la forma de terminación de la relación laboral y que la cantidad de trabajadores superara los 20 laborantes.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria por cuanto, al aceptar la prestación del servicio recaía sobre la demandada demostrar el resto de los alegatos todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia observa este sentenciador que dada la forma de contestación de la demanda se activa a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral y en ese sentido queda establecida la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, la cual se encontraba en cabeza del patrono, quien no logró probar que las condiciones laborales fueran distintas a las invocadas por el accionante, aunado a ello de los testigos evacuados se desprende que efectivamente referian que la situación laboral era la descrita por el demandante en su escrito libelar. Con lo cual queda reconocido el tiempo de servicios y el salario alegado. Así se establece.

En relación al alegato de grupo de empresas es importante profundizar sobre su definición entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Parágrafo Primero:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

En atención a lo anterior corresponde establecer del cúmulo probatorio analizado si entre la mencionada FIRMA UNIPERSONAL FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON la empresa DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y FERRETERIA EL TITANIC C.A se configura un Grupo de Empresas, a tal efecto se observa que el objeto reflejado en las actas constitutivas insertas a los autos, son congruentes entre si, es decir tienden a una actividad final, es decir, son partes consecutivas o continuas de un todo el cual en el presente caso, es el proceso de compra, venta, al mayor y detal importación y exportación distribución, fabricación y comercialización de artículos de ferretería, maderas y todo tipo de muebles para uso del hogar u oficina así como también compra y venta de mercancía seca en general y compra venta de artefactos electricos y linea blanca, actividades que evidencian la integración de las mismas, ya que la actividad de una empresa complementa la actividad de la otra.

En consecuencia, y tomando en cuenta la presunción que opera en contra de la parte accionada se declara la existencia del GRUPO DE EMPRESAS y derivado a ello la procedencia del beneficio de alimentación pretendido. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al concepto de horas extras pretendidas debe tomarse en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha 10 de junio del año 2003 con ponencia del Magistrado A.V., relacionado a que su carga probatoria recae sobre el actor, de la siguiente manera:

(…)Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y partiendo que el límite legal en materia de horas extras está fijado en un total de 100 horas anuales de conformidad con el artículo 207 de la ley sustantiva, correspondía en consecuencia demostrar a la parte actora el exceso legal demandado, lo cual no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual se declara procedente el referido máximo legal y se condena a la empresa a su pago respectivo.

En relación a la validez de la planilla de liquidación promovida por la parte accionada, se observa que según el resultado de la experticia practicada los elementos manuscritos se realizaron de forma posterior a la impresión digital del mismo, con lo cual se mantiene la duda al respecto de la misma aunado a ello la parte accionada no cumplió con la exigencia del tribunal en cuanto a la presentación de los soportes que demostraran los pagos señalados en ésta, solo demostró el pago efectuado por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Cincuenta (Bsf.9.342,50), monto este que será considerado como anticipo de prestaciones sociales el cual deberá ser descontado del monto total que arroje la experticia correspondiente.

En este sentido, es necesario hacer referencia a los conceptos que deberán ser cancelados a la parte actora, en relación a lo cual, siendo que de autos no se desprende que se halla comprobado pago al trabajador de algún monto distinto al señalado de Bsf. 9342,50 por concepto de los pasivos laborales generados durante la relación de trabajo, resultan procedente los peticionados en el escrito libelar: prestación de antigüedad acumulada, intereses de prestación sociales, Vacaciones vencidas Bono Vacacional y utilidades los cuales serán calculados en base al tiempo de servicios y salario invocado en el texto de la demanda debiéndosele incluir las incidencias por las horas extras acordadas. En este sentido, las horas extras serán calculadas en base al máximo de 100 anuales condenadas, tomando en cuenta el tiempo de servicios alegado y el bono de alimentación deberá ser calculado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria tomando en cuenta los días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada alegada y sobre la base de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento de verificarse el cumplimiento de lo condenado.

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios se confirma la condenatoria de la sentencia recurrida, dado que el criterio aplicado por el juzgado de juicio resulta beneficioso para el recurrente, y en relación a las costas son procedentes dado el vencimiento total de la demandada en cuanto a los conceptos pretendidos.

La totalidad de los conceptos referidos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civi.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de Junio del 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2010 del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 05:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J..

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