Decisión nº 357 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Maracaibo; diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VH01-L-2000-000017

PARTE DEMANDANTE: J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-1.096.737, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERCIO APONTE SULBARAN, M.C. y EMERCIO APONTE NUÑEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 6.087, 56.077 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con domicilio en al ciudad de Caracas y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CHAVIER, NAYILDE CRIOLLO, M.M. y J.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.933, 35.047, 28.205 y 42.441, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que el día 29 de diciembre de 1962, ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de M.d.E., hasta el día 07 de mayo de 1999.

Que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto emitió una resolución signada con el N° P-029, donde se le concede una jubilación a partir del día 16 de julio de 1997, jubilación que vino a hacerse efectiva el día 15 de marzo de 1999.

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, al momento del cálculo de las prestaciones sociales, tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de junio de 1997, cuando en realidad siguió prestando servicios para la patronal hasta el día 15 de marzo de 1999, que es cuando realmente se hizo efectivo la jubilación, pero que el Instituto Nacional de Canalizaciones, le debió cancelar las indemnizaciones laborales con el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nace el derecho a percibirlas, y como dicho instituto le canceló en contravención a ello, reclama en esta oportunidad el pago de los siguientes conceptos:

El equivalente a 1.080 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad Acumulada, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo el literal a) del articulo 666 de la referida Ley, en base al salario mensual de (Bs. 811.865,14); a lo cual se le adiciona la doceava parte del Bono Vacacional establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo concepto monta a la cantidad de (Bs. 438.247,20) siendo la doceava parte la cantidad de Bs. 36.520,60 mensuales. Igualmente se le debe adicionar la doceava parte de las utilidades convencionales que ascienden a la cantidad de (Bs. 280.000,oo) anuales; siendo la doceava parte la suma de (Bs. 23.333,33), mensuales. Que los anteriores conceptos hacen un salario diario de (Bs. 29.087,oo), que multiplicados por los 1.080 días de salario, hace un total por este concepto de (Bs. 31.381.156,oo).

La compensación por Transferencia establecida en el ordinal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 390 días de salario calculada al promedio salarial correspondiente al mes de diciembre de 1996, que era de (Bs. 689.641,44) mensual; que igualmente hay que adicionarle la doceava parte del bono vacacional y de las utilidades, por consiguiente el salario normal devengado al día 31 de diciembre de 1996, asciende a la cantidad de (Bs. 715.045,53) mensuales, es decir un salario diario de (Bs. 23.834,85), que multiplicados por los 396 días, se le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 9.295.591,89).

El equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, es decir, marzo de 1999, de (Bs. 25.491,88), diarios, mas la doceava parte del Bono vacacional y la doceava parte de las Utilidades, por lo que reclama por este concepto Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.151.908,14).

Por concepto de Vacaciones Vencidas, el equivalente a 30 días de salario a razón de (Bs. 25.491,88,) en base al ultimo salario devengado de (Bs. 191.189,11) semanal, por lo cual le adeuda la cantidad de (Bs. 764.756,43) por concepto de vacaciones vencidas, comprendidas entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Por concepto de Bono Vacacional vencido, el equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 25.491,88, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, el adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 1.019.675,oo), comprendido entre el mes de mayo de 1.997 al mes de mayo de 1.998.

Por concepto de Vacaciones vencidas, el equivalente a 30 días de salario a razón de (Bs. 25.491,88), tomando como base el último salario devengado, equivalente a (Bs. 191.189,11) semanal, lo cual resulta que le adeuda la cantidad de (Bs. 764.756,40) por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre el mes de mayo de 1998 al mes de mayo de 1999, conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Por concepto de Bono vacacional, el equivalente a 40 días de salario a razón de (Bs. 25.020,53), de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 1.019.675,00), comprendido entre el mes de mayo de 1.998 al mes de mayo de 1.999.

Por concepto de Pensión de Jubilación, solicita que conforme a la Cláusula 89 del Contrato Colectivo del Trabajo, se ajuste tomando como base el promedio de lo devengado el ultimo año de labores efectivas, distribuido o discriminado en la siguientes forma: el salario devengado semanalmente, por lo que tomando las ultimas 52 semanas de labor que asciende a la cantidad de (Bs. 8.895.691.37), al cual se debe incluir la doceava parte del Bono Vacacional, mas la doceava parte de los aguinaldos contractuales, obteniendo el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio activo es de (Bs. 994.906,70), y a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe aplicársele el 80% obteniendo como resultado la cantidad de (Bs. 795.925,36), y debe adicionársele un incremento equivalente de un 20%, decretado por el Presidente de la Republica, el día 26 de abril de 1999, decreto N° 53.338, debiendo quedar en definitiva su pensión de jubilación en la cantidad de (Bs. 955.110,43) mensuales.

Reclama como Diferencia por pago de Pensión de Jubilación, por cuanto existe una diferencia entre el monto del concepto de pensión de jubilación que actualmente percibe y lo que realmente le corresponde, la cantidad de (Bs. 4.695.176,73).

Manifiesta igualmente el demandante que como Diferencia en el pago de Aguinaldos, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.447.291,74) por diferencia correspondiente al año 1999, la cual obtuvo de multiplicar la cantidad de (Bs. 31.837,oo), correspondiente al promedio diario que por pensión de jubilación le corresponde al demandante, por 110 días, que el Instituto cancela como aguinaldo contractual a sus trabajadores, que se obtiene de la suma total de (Bs. 3.502.072,00), a cuya cantidad debe restársele (Bs. 2.054.779,83), por haberla recibido con anterioridad.

Que en fecha 07 de mayo de 1999, el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló la suma de (Bs. 25.059.797,50), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Que tal cantidad al ser deducida del total de los montos demandados el cual asciende la cantidad de (Bs. 38.179.035,94), arroja un total adeudado al demandante de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.480.190,oo)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano demandante comenzó a prestar sus servicios como marino para la Institución demandada desde el 29 de diciembre de 1962, que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto aprobó mediante Resolución, signada con el N° P-029 la jubilación del demandante, pero no a partir del 16 de julio de 1997, sino a partir del 16 de junio de ese mismo año. Así mismo, manifiesta que la jubilación se hizo efectiva a partir del 16 de marzo de 1999 y no como lo manifiesta el actor el 14 de marzo de 1999 y que debido a tal situación le fue ajustado el monto otorgado al momento de su liquidación en un 30%.

Que es cierto que al demandante se le canceló en fecha 07 de mayo de 1999, la cantidad de (Bs. 25.059.797,50) por concepto de prestaciones sociales, los cuales le fueron cancelados mediante Transacción Laboral, pero que no es cierto que no cumpliera con los requisitos de fondo y de forma que debe contener una transacción.

Que se aprobó la jubilación resolviendo hacerla efectiva a partir del 16 de junio de 1997, acordándose un monto mensual de jubilación equivalente a un porcentaje del promedio del salario devengado durante las ultimas 52 semanas de servicio activo, que en razón que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar el monto otorgado en calidad de prestaciones sociales, en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999.

Manifiesta que posteriormente, en ese mismo mes de marzo de 1999, celebró con el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, una Transacción Laboral con el fin de precaver un eventual litigio, donde se acordó los montos para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto fijado como pensión de jubilación, el ajuste de los mismos en un 30% y la cancelación de un bono especial equivalente al monto que hubiese correspondido al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo solicitada su homologación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a su homologación impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Niega que no se haya tomado el tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 14 de marzo de 1999, pues en ese tiempo se efectuó un ajuste correspondiente al 30% del monto que le fuera cancelado.

Niega que se le adeude al accionante el equivalente a 1.080 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad, acumulada de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T, por disponerlo así el articulo 666 literal a, por un monto de (Bs. 31.381.156,oo).

Niega que se le adeude la compensación por Transferencia establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es equivalente a 396 días de salario, por un monto de (Bs. 9.295.591,89)..

Niega que se le adeude por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, por un monto de (Bs. 4.151.908,14).

Niega que se le adeude al accionante la cantidad de (Bs. 764.756,43) por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1997 a mayo de 1998, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.019.675,oo), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 25.491,88), por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1998 a mayo de 1999.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.019.675,00), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1998 al mes de mayo de 1999.

Niega que deba ajustársele la pensión de jubilación a la cantidad de (Bs. 955.110,43) mensuales.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 4.695.176,73) por concepto de diferencia en el pago de la Pensión de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de (Bs. 1.447.291,74), por concepto de diferencia en el pago de aguinaldos del año 1999.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.480.190,oo), o interés alguno por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado sin lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, encuentra que al misma recae en su totalidad en al parte demandada, todo de conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Así se establece.

En ese sentido, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre los representantes del Instituto Nacional del Canalizaciones y la confederación de Trabajadores de Venezuela, el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de canalizaciones y demás sindicatos del ramo. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Original de la Cédula Marina para los titulares y permisados de la M.M.N. Nº 174988AJZL. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

Recibos de pago correspondiente al salario devengado y debidamente suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se desprende el salario y beneficios devengados por el actor, queda los mimos plenamente valorados por este Tribunal

EXHIBICIÒN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los originales todos y cada uno de los recibos de pago consignados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el demandante. Siendo que las documentales consignadas como presunción de la existencia de los mimos, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición y posterior análisis. Asì se decide.-

Solicitó igualmente la exhibición de los libros donde reposan los pagos efectuados por el Instituto a todos sus trabajadores. Siendo al oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió dicha documental, sin embargo, observa esta sentenciadora que lo pretendido probar se encuentra reconocidos por la parte demandada visto el análisis efectuado al particular que antecede, en consecuencia, resulta igualmente inoficiosa, su exhibición y posterior análisis. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Instituto demandado, específicamente en al Oficina de Nómina a los fines de que verificase y dejase constancia de las cantidades y conceptos cancelados al demandante. Al efecto, siendo el día y hora fijada por al Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana M.C., quien manifestó detentar el cargo de Jefa del Departamento de Nómina a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; la cual manifestó: “ En relación a los libros donde reposan los pagos realizados por esta institución a todos sus trabajadores, específicamente al ciudadano J.E., se dejó constancia que tales registros son llevados a través del sistema computarizado, en tal sentido los instrumentos físicos cuando son de vieja data son remitidos a un archivo muerto, sin embargo se muestra al Tribunal copia certificada de los recibos de pagos que corresponden al demandante de los años 1996 a 1999, y se procedió a su corroboración, con el contenido de lo registrado en el sistema computarizado. Del mismo modo, se dejó constancia con relación al recibo consignado en copia simple anexo al libelo de demanda correspondiente a la fecha 14/06/1997 que riela al folio 319 y el que pudo ser constatado por la ciudadana Jueza a través de los instrumentos que se encuentran en el departamento de nómina de este organismo, en el sentido de que los montos arrojados en los instrumentos archivados en el departamento sí corresponde a la secuencia de los pagos efectuados y que constan en actas durante el período, mientras que el consignado por la parte actora no”, Así pues, habiendo verificado este Tribunal la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Marcado con la letra ”A” copia certificada de la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 1999, entre le ciudadano J.E. y el Instituto Nacional de canalizaciones, con su respectivo auto de homologación. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció algún medio de ataque idóneo que atentase contra la validez de la misma y de ella se desprende los conceptos cancelados al demandante y la aceptación del mismo , queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 30 de marzo de 1999 suscrita por el ciudadano J.E. y el Instituto Nacional de canalizaciones, con su respectivo auto de homologación. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque idóneo que atentase contra la validez de la misma y de ella se desprende la fecha exacta y las condiciones sobre las cuales fue otorgada al demandante la Jubilación, es plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la P.A. Nº P-029, de fecha 01 de julio de 1997, emanada de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Canalizaciones relativa a la aprobación de la jubilación del ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque idóneo que atentase contra la validez de la misma y de ella se desprende la fecha exacta y las condiciones sobre las cuales fue otorgada al demandante la Jubilación, es plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con al letra “D” un ejemplar del Plan de Jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de allí se desprende las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de la que goza el actor, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Lo anterior se enuncia con el fin iniciar estableciendo que lo pretendido en la presenta causa, como beneficio adquirido por la prestación de un servicio durante un tiempo determinado, tiene su origen en el sistema de Seguridad Social en Venezuela, el cual se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así pues, debemos entender que las medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad y formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, encontramos que el demandante en el momento en el cual es convenida su jubilación, así como en el momento en que efectivamente comienza a gozar de una pensión de jubilación, celebró con el Instituto nacional de Canalizaciones, dos acuerdos con los cuales mediante aceptación recíproca dan por terminada la relación laboral y el accionante pasa a formar parte del personal jubilado.

En atención a ello, resulta pertinente mencionar que no es ajeno este Tribunal al criterio reiterado por vía jurisprudencial, relativo a que los derechos laborales son irrenunciables, y que toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, se considera nula de pleno derecho, constitucionalmente está protegido esta garantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución y articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 del Reglamento de esta ultima.

De la forma expuesta ratifica nuestro m.T.d.J. el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, pero es el caso, que ciertamente el “Plan de Jubilación de los Obreros adscritos al Servicio de la Administración Pública Nacional”, régimen jurídico aplicable al accionante de autos por disponerlo así su contratación colectiva, hecho este no controvertido ya que fue reconocido por las partes del proceso, establece en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:

Artículo 7: “El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.”

Artículo 8: “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base, el resultado de aplicar el salario de base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.”

Es por ello, que para calcular el monto de la pensión de jubilación se hace necesario prima facie determinar el salario promedio del último año de servicio activo. Así, habiendo estado contestes las partes que la relación sub examine terminó por jubilación en fecha 15 de marzo de 1999, se computará el tiempo de servicio desde esa fecha al 16 de marzo de 1999, y es en base a ello que el actor fundamenta su pretensión, en ese sentido.

Así las cosas; observa esta sentenciadora, que la relación de trabajo culminó por JUBILACIÓN decretada mediante la Resolución N° P-029 a partir del día 16 de Julio de 1997, haciéndose efectiva su desincorporación al trabajo, en fecha 15 de marzo de 1999, por cuanto el ciudadano demandante, J.E., permaneció laborando hasta ese periodo como se refleja de las documentales relativas a los recibos de pagos consignados para esa fecha. En este orden de ideas, igualmente se observa que en fecha 03 de mayo de 1999, las partes involucradas en el presente asunto, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo, un acuerdo transaccional, donde amén de convenir el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante, igualmente establecen que será cancelado un Bono Especial equivalente al monto que hubiese correspondido al actor por Prestación de Antigüedad y cualquier otro concepto desde el 16/06/1997, fecha de aprobación de la Jubilación, hasta el 16/03/1999, fecha en la cual se hace efectiva la misma, cuyo monto ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON UN CÈNTIMO (Bs. 11.566.270,01).

Del mismo modo, se desprende de actas y fue reconocido por las partes, un Acta levantada en fecha 30 de marzo de 1999, mediante la cual las partes intervinientes en este proceso convienen en hacer efectiva la jubilación concedida al demandante mediante resolución Nº P-029, a partir del 16/03/1999 y que en atención a que la misma no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar en un 30% el monto correspondiente a la respectiva Pensión, la cual era del 80% del salario devengado por el trabajador durante las últimas 52 semanas que ascendía a la cantidad de (Bs. 419.5234,23), y que en definitiva arrojó un monto por Pensión de Jubilación de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 545.394,50).

Partiendo de las consideraciones que anteceden y abrazando el criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando manifiesta que la jubilación ha sido entendida como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario, cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral, y dado que en este caso se observa que la demandada efectivamente honró su obligación para con el trabajador haciendo efectiva su jubilación además del pago de sus Prestaciones Sociales con el ajuste correspondiente por retardo, y quedando asi convenido por las partes mediante actas transaccionales debidamente homologadas por el órgano administrativo, considera esta jurisdicente que mal puede el demandante pretender al pago de diferencias sobre las Prestaciones Sociales y un eventual ajuste sobre la pensión otorgada cuando ya dichas indemnizaciones fueron materializadas. Quede así entendido.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales intento el ciudadano J.A.E.N. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONEZ.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.V.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. M.V.N.

La Secretaria

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