Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 28 de enero de 2004

193º y 144º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 11.11.03, por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.293, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos C.E., P.M., Edixo Espina y otros, mediante el cual promueve pruebas en la tercería que incoara contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 20.11.03, por la abogada L.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.018, actuando en su carácter de apoderada de la citada empresa estatal; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La abogada L.G.R., actuando en su carácter de apoderada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., formula oposición al mérito favorable de los autos invocado por la actora, en el Capítulo Primero, apartes primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, de su escrito de pruebas, por cuanto, según alega, los mismos son ilegales e impertinentes, “...por no haber producido prueba alguna con el escrito de promoción de pruebas ni indicado en el mismo que pretendía probar. Pues el escrito de marras sólo contiene un rosario de relatos sin que se evidencie promoción de prueba alguna. Pues en el mismo no aparece producido ni una sola prueba de las relatadas por la actora...”.

Al respecto, estima este Juzgado que como quiera que la oposición formulada por la apoderada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., al mérito favorable invocado por la promovente en el mencionado Capítulo, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino que se orienta hacia la valoración que a estas pruebas ––las cuales cursan en el cuaderno principal pieza Nº 2, de este expediente––, le otorgue el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; en tal virtud, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

Por otra parte, se opone a la prueba de informes requerida en el Capítulo Tercero del aludido escrito, por considerar que es ilegal, en razón de que la promovente no indicó el objeto que pretendía con dicha prueba.

Sobre el particular, advierte este Juzgado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ubicado en la ciudad de Caracas y a la Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido Capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba de informes en Maracaibo, Estado Zulia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción y oposición de pruebas, y de los referidos autos de admisión.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.E.. N° 15113/io.

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