Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

Sentencia N° 24

Expediente N° 14869

Motivo: Acción Declarativa de Concubinato

Parte demandante: N.C.E.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.796.067, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717

Codemandadas: R.Y.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.666.587, y la niñaxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad

Abogado asistente: A.B., en el Inpreabogado bajo el N° 74.587.

Defensora Pública Décima Tecera: Abg. K.S.S.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana N.C.E.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.796.067, en contra de la ciudadana R.Y.R.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.666.587 y la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxx, portadora de la cédula de identidad No. V.-26.333.071, respectivamente, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino ciudadano Rouvier J.R.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.-7.766.814 y progenitor de las referidas codemandadas.

Narra la solicitante que su difunta pareja el ciudadano Rouvier J.R.C., mantuvo relación matrimonial con la ciudadana D.R.H.M., Portadora de la cédula de identidad No. V.-7.974.022, desde el día 19 de enero de 1985 hasta el día 19 de marzo de 2001, pero ya estaban separados de hecho desde aproximadamente ochos años antes de finalizar el vínculo matrimonial, tal y como se estableció en la sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2001, proferida por el Juez Unipersonal No. 4, de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que anexó a la demanda. Sigue narrando que en la mencionada unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo manifiesta que durante sus años de vida juntos, en razón de la profesión de comerciante de su difunta pareja, a pesar de que su familia y su trabajo no lo tenía en esta ciudad, formaron su hogar en el estado Anzoátegui, Puerto Piritú, en un apartamento propiedad del difunto Rouvier J.R.C., ubicado en la avenida principal El Tejar Residencias Hermanos Vieria, piso 4, en donde convivieron aproximadamente por nueve años, ya que en ese lugar se desarrollaban los negocios del prenombrado ciudadano y en los cuales se hizo parte, a los fines de ayudarlo en todo momento, fortaleciendo así su hogar y su bienestar económico, para luego domiciliarse nuevamente en esta ciudad municipio San F.U.S.F., bloque 13, edificio 12, piso 1, apartamento 1-02. Igualmente alega que su difunta pareja la consideraba como su conyugue, tratando siempre de proteger tanto su bienestar como el de sus hijas, incluyéndolas a todas como beneficiarias en su póliza de seguro de vida personal y suscribiéndoles pólizas de vida para cada una de ellas.

Por los hechos alegados, la ciudadana E.G., demandó la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, con fundamentos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a los herederos del ciudadano Rouvier J.R.C., las ciudadanas R.Y.R.H. y la niña Rousell R.E., antes identificadas.

Recibida la demanda del Órgano distribuidor, se le dio entrada y mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose 1) La comparecencia de los codemandados para el acto de contestación de la demanda. 2) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, 3) Oficiar a la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para de asignaran un Defensor Público a la niña de autos. 4) La publicación de un edicto en el diario La Verdad, de circulación local y otro que se publicará en el lugar más público de este Juzgado de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 507, último parte del Código Civil.

En fecha 04 de agosto de 2009, fue agregado a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2009, fue agregado a las actas oficio No. 462-09 emitido por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando que se designó al Defensor Público Suplente Décimo Cuarto, abogado J.C.E.M., como Defensor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, debido a la contraposición de intereses que existe entre la parte actora y la niña codemandada antes identificada.

En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregado a las actas ejemplar del diario La Verdad, en el cual se evidencia el edicto publicado.

En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la codemandada ciudadana R.Y.R.H..

En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana R.Y.R.H., asistida por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.587, contestó la demanda y conviene en todo lo expuesto por la ciudadana N.C.E.R., en el presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato, por cuanto dice que es cierto que la mencionada ciudadana mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre el ciudadano Rouvier J.R.C., quien falleciera ab-intestato el día 03 de agosto de 2008.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la niña S.R.E. codemandada, en la persona del Defensor Público Suplente Décimo Cuarto, abogado J.C.E.M..

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la defensora pública Décima Cuarta abogada M.A.L..

Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2009, la niña codemandada xxxxxxxxxxxxxx, asistida por la defensora Pública Décima Abogada M.A. contestó la demanda en los siguientes términos:

- Que sus progenitores siempre han convivido juntos desde hace muchos años, aproximadamente trece (13) años, de manera permanente hasta el fallecimiento de su progenitor, el causante Rouvier J.R.C., es decir dos (02) años antes de su nacimiento vivieron, en armonía le contaba y hasta el momento de su fallecimiento vivieron en armonía en una hermosa familia donde su papá siempre cuidaba de ella y de su mamá.

- En relación con la contraposición de intereses que existe entre la demandante y su persona por el hecho de ser menor de edad, manifiesta que es necesario hacer del conocimiento que no tiene ningún tipo de objeción de que su progenitora sea declarada como concubina en la acción que está demando ante el Tribunal, ya que no considera que sus intereses no sean afectados, por cuanto esta amparada por una Ley muy especial como es la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente demanda sea declarada con lugar en beneficio de su progenitora, ya que es un derecho que le corresponde por ley.

En fecha 21 de octubre de 2009, en ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la niña xxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.333.071 y expuso: “Yo estoy aquí para que den la legalización del concubinato de mi mamá y mi papá, actualmente yo vivo con mi mamá y mi tía, mi papá murió el domingo 03 de agosto de 2008, mi papá tiene una hija de veintiún (21) años de edad producto de su primer matrimonio, cuando él se separo de la mamá de su primera hija se juntó con mi mamá y me tuvieron a mi, estando ya viviendo juntos mi mamá y mi papá a mi papá se salió el divorcio, mis padres vivían juntos desde dos (2) años antes de que yo naciera hasta el día en que lo mataron, la relación entre mi hermana y yo es buena, cuando mi papá estaba vivo compartíamos de vez en cuando, en las navidades, vacaciones, mi cumpleaños o el de ella, al principio mi hermana no aceptaba que sus padres se hayan separados porque todo el mundo quiere que la familia esté unida pero hoy en día ella acepta que mis padres convivieron juntos y fueron parejas durante muchos años, yo lo que creo es que su mamá nunca aceptó la separación entre ella y mi papá y el hecho que mi papá tuviese otra pareja, creo que la mamá de mi hermana no me quiere mucho que digamos y le dirá cosas a mi hermana para que no declaren la legalidad del concubinato entre mis padres”. ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? Sí”.

En fecha 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante y la Defensora Pública Décima Tercera, abogada K.S.S., en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Así mismo se evacuaron dejó constancia que las parte no promovieron testigos en el mismo.

Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actor abogada M.H.M., inscrita en el Inpreabogadao bajo el No. 110.717, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “A los fines de que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con lo pronunciamiento legales a que hubiere lugar, solicito a este Tribunal tome en cuenta los medios de pruebas presentados, promovidos y evacuados, así como, la opinión de la niña S.R. y la contestación de la ciudadana R.R., que riela en actas, en las cuales se admite la condición de mi representada como concubina del ciudadano Rouvier Ramírez, ya que en vista de su admisión en los hechos que se alegan en la demanda puede relevarse cualquier prueba que no lo demuestre”.

Seguidamente, la Defensora Pública Décima Tercerea de la niña xxxxxxxxxxxx codemandada, Abg. K.S.S., en representación de la niña S.R.E.; expuso sus conclusiones así: “Demostrado como ha quedado en el expediente que ambas hijas del de cujus se encuentran de acuerdo con la solicitud planteada por la demandante y visto que mi representada es hija de la ciudadana N.E. la cual desde el momento del fallecimiento del progenitor de la niña ha quedado en el ejercicio pleno de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos y visto que siendo ella declarada concubina del ciudadano Rouvier Ramírez, le generaría beneficios económico que a su vez coadyuvaría a garantizarle a la referida niña el nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del cual la solcitante es la única responsable, solicito sea declarada con lugar la presente demanda”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1518, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1998. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la demandante con la niña que es su hijo y del hoy difunto Rouvier J.R.C.. Folio 05.

• Copia certificada del acta de defunción N° 94, correspondiente al ciudadano Rouvier J.R.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2008. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció el 03 de agosto de 2008. Folio 13.

• Copia simple de los cuadro de las pólizas de seguro de vida individual, emanados de Seguros Provincial y Seguros Caracas del ciudadano Rouivier J.R.. Este documento privado se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue contrato en vida por el ciudadano Rouvier J.R.C., incluyendo como beneficiarias a laS partes interesadas en la presente causa, entiéndase como tal parte demandante y parte demandada.

• Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Rouvier J.R.C. y D.R.H.M., emanada de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, de fecha 15 de mayo de 2001, signada bajo el No.25. Este Juzgador al presente documento le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que quedaron divorciados en fecha 15 de mayo de 2001.

• Original de la Declaración de convivencia de los ciudadanos N.C.E.R. y Rouvier J.R.C., emitida por el Jefe Civil de la parroquia del Municipio San Francisco. Este Juzgador por ser un documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio, por haber sido impugnado por la contraparte, ya que este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario.

• Original del Justificativo de Testigo emitido por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 29 de mayo de 2009, mediante el cual se evidencia las declaraciones rendidas por los ciudadanas M.C.N. y A.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.802.855 y V.-6.831.684. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto los testimonios fueron ratificados en el juicio con el debido contradictorio.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA

Los codemandados, identificados en actas, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovieron prueba alguna a valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en actas la opinión rendida por la adolescentexxxxxxxxxxxxxx, portadora de la cédula de identidad N° V-26.333.071, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; quien expuso textualmente lo siguiente: “Yo estoy aquí para que den la legalización del concubinato de mi mamá y mi papá, actualmente yo vivo con mi mamá y mi tía, mi papá murió el domingo 03 de agosto de 2008, mi papá tiene una hija de veintiún (21) años de edad producto de su primer matrimonio, cuando él se separo de la mamá de su primera hija se juntó con mi mamá y me tuvieron a mi, estando ya viviendo juntos mi mamá y mi papá a mi papá se salió el divorcio, mis padres vivían juntos desde dos (2) años antes de que yo naciera hasta el día en que lo mataron, la relación entre mi hermana y yo es buena, cuando mi papá estaba vivo compartíamos de vez en cuando, en las navidades, vacaciones, mi cumpleaños o el de ella, al principio mi hermana no aceptaba que sus padres se hayan separados porque todo el mundo quiere que la familia esté unida pero hoy en día ella acepta que mis padres convivieron juntos y fueron parejas durante muchos años, yo lo que creo es que su mamá nunca aceptó la separación entre ella y mi papá y el hecho que mi papá tuviese otra pareja, creo que la mamá de mi hermana no me quiere mucho que digamos y le dirá cosas a mi hermana para que no declaren la legalidad del concubinato entre mis padres”. ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? Sí “.

Ahora bien, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de pruebas, la opinión rendida por la adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hecho controvertidos para la toma de una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

V

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INDISPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE ESTADO FAMILIAR

Es importante acotar, que los codemandados en sus escritos de contestación convinieron o aceptaron el hecho que la demandante ciudadana N.C.E.R. fue concubina del ciudadano Rouvier J.R.C., quien era su progenitor, por lo que este Juzgador, considera pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la posibilidad de disponer en materias de naturaleza eminentemente moral y de estricto orden público como la de autos, con la guía del maestro F.L.H. (2006).

En este sentido, en ejercicio de la acción como derecho subjetivo, procesal y abstracto que tienen las personas, quien se crea acreedor del derecho de intentar una acción de estado familiar cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; ahora bien, una vez intentada no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente, debido a que pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.

Esto involucra que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de las acciones de estado, carecen de todo valor o efecto. Por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción; porque no es legalmente posible para las partes modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohibe al respecto el compromiso arbitral (Vid. arts. 2 y 608 del Código de Procedimiento Civil).

De allí que en las acciones de estado familiar, la indisponibilidad conlleva otra serie de consecuencias adicionales, entre las cuales, las principales son: a) en principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta; y b) existen ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y a la apreciabilidad de algunos medios de prueba, ergo, la prueba de juramento y la prueba de confesión.

Por las razones antes explanadas, este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más allá do observar el convenimiento de las codemandadas debe verificar con las pruebas que constan en autos si existió o no la relación concubinaria que alega la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(…)

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

.

El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana N.C.E.R., de que sea reconocida la relación concubinaria que alega existió durante mas de trece (13) años entre su persona y el ciudadano Rouvier J.R.C. (de cujus), pero de actas se desprende que el referido ciudadano para la fecha indicada (hace trece años atrás) se encontraba casado con la ciudadana D.R.H.M., portadora de la cédula de identidad No. V.-7.974.022, por lo que mal puede este Sentenciador considerar la existencia del concubinato durante el tiempo manifestado por la demandante, por cuanto la condición de casado del ciudadano Rouvier J.R.C., impide considerar que a la vez vivía en concubinato, por no cumplir con uno de los requisitos para que puede existir el concubinato. Sin embargo, en acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en el presente fallo, es de hacer notar que para el 15 de mayo año 2001, fue decretado el divorcio entre los ciudadanos Rouvier Ramírez y D.H., entonces es a partir de esa fecha cuando se puede entrar a considerar la existencia del concubinato alegada por la parte actora, por reunirse para esa oportunidad los requisitos indispensable de Ley, es decir el ciudadano Rouvier J.R.C. ya no tenía impedimento para contraer matrimonio.

En consecuencia, a pesar de que las codemandadas convinieron en los términos de la demanda por tratarse de normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, no es permisible aceptar la fecha de inicio alegada por la demandante, sino que se tienen como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 16 de mayo de 2001, puesto que una vez decretado el divorcio ambas parte tienen derecho de rehacer sus vidas y formar familias ya que legalmente no están imposibilitados para ello ni tiene limitaciones.

En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Acción Declarativa de Concubinato, son los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, se pudieron demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por haber sido ratificadas el contenido de sus pruebas y mediante las documentales agregadas a las actas, que hacen plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Rouvier J.R.C., desde el 16 de mayo de 2001, hasta la fecha del fallecimiento es decir 03 de agosto de 2008.

Por otra parte, no existiendo limitación legal alguna, para que este Sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud y en base a todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a este Sentenciador a concluir que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega en la demanda, desde el día 16 de mayo de 2001,hasta el 03 de agosto de 2008; acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citado (sentencia del 15 julio de 2005, expediente 04-3301)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

1) CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana N.C.E.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.796.067, en contra de la ciudadana R.Y.R.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.666.587 y la niñaxxxxxxxxxxxxxxxx, portadora de la cédula de identidad No. V.-26.333.071, en consecuencia declara que vivió en concubinato con el ciudadano Rouvier J.R.C., quien en vida, fuera portador de la cédula de identidad No. V.-7.766.814 y progenitor de las referidas codemandadas, desde el 16 de mayo del 2001 hasta el día 04 de agosto de 2008. Así se decide.

2) No hay condenatoria en costas, por haber Convenimiento y por prohibición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.24 en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 14869

GAVR/JenniferS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR