Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5963.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: ESPINA R.O.R.

Demandada: MEDRANO G.Z.D.V.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano O.R.E.R., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. V-7.626.864, domiciliado en el Municipio Autonomo Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio M.Q.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.840, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ZORELYS DEL VALLE MEDRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.321, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autonomo Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de agosto de 1986; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas jurisdicción del Municipio Maracaibo, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres D.J., D.C., y D.A.E.M., de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; asimismo señaló que a pesar de haber mantenido durante los primeros años una unión matrimonial armoniosa y tranquila, la situación cambió radicalmente desde junio de 1995, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que era con él, ahora por todo peleaba tornándose en una persona malhumorada, grosera altanera, portándose de forma por demás descuidada y ofensiva en su contra, situación que llegó a su clímax en fecha octubre de 2.000, puesto que al llegar a la casa encontró todos sus enseres personales recogidos y en la puerta de la casa, que en ese momento su cónyuge peleaba muy alterada, manifestándole que se fuera de la casa que no quería volver a verlo; motivos por los cuales demanda a la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 03 de Septiembre de 2.004, fue admitida la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, se oficio bajo el No. 04-2600.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2.004, por el ciudadano O.R.E.R., el mismo otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.840.-

En fecha 07 de Octubre de 2.004, fue notificado el Fiscal especializado del Ministerio Público No.34, por la Alguacil de este Tribunal, siendo agregada a las actas la boleta en fecha 14 de octubre de 2.004.-

En fecha 06 de diciembre de 2.004, fue presentado por el ciudadano O.R.E.R., escrito de reforma de la demandada de Divorcio, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 06 de diciembre de 2.004, alegando en el mismo que la relación matrimonial se desarrolló en la más completa armonía, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales a cabalidad pero su cónyuge sin motivo ni explicación lógica alguna, a mediados del año 1998, comenzó a cambiar de carácter pues de amable y cariñosa se transformo en una persona grosera y altanera, no cumplía con ningún deber de esposa manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular llegando hasta el maltrato verbal, manifestándole que le quería quitar el apellido espina a sus hijos, conducta esta que culmino en el mes de Octubre del año 2000, cuando al llegar a su casa encontró que su legitima esposa le había recogido toda su ropa sacándola fuera del hogar, gritándole delante de varias personas, que se fuera que ya no lo quería ver, motivos por los cuales se vio en la necesidad de recoger sus pertenencias de la calle y marcharse a la casa de sus padres, situación que persiste hasta la fecha. En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.004 el ciudadano R.E.R., revocó el Poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio M.Q.M., y otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48421.

En fecha 12 de enero de 2.005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico acerca de la admisión de la reforma de la demanda y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 20 de enero de 2.005.

En fecha 01 de febrero de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana Zorelys del Valle Medrano, quien fue citada por la alguacil de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.005.-

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.005, suscrita por la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.587, e introdujo escrito de solicitud de medidas sobre el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales correspondientes a su cónyuge.-

En fecha 09 de febrero de 2.005, se ordenó la apertura de pieza de medidas, y fueron decretadas medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano O.R.E.R., todo en virtud del requerimiento efectuado por la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, librando exhorto al Tribunal de Protección del Area Metropolitana de Caracas a fin de ejecutar las mismas. Las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de marzo de 2.005, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, el ciudadano O.R.E.R., ratificó el nombramiento de la abogada M.Q.A. como apoderada judicial, y nombró igualmente como apoderado judicial al abogado F.G.Y., ampliando las facultades conferidas en el anterior Poder Apud Acta otorgado en fecha 06 de diciembre de 2.004.-

Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 21 de marzo de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m), compareciendo al mismo, la parte actora ciudadano O.R.E.R. asistido por la Abogada M.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.421; asimismo, estuvo presente la parte demandada ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, asistida por el Abogado C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.587; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 09 de mayo de 2.005, compareciendo el demandante ciudadano O.R.E.R., asistido por la abogada M.Q.; y la parte demandada ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, asistida por el abogado C.Á.R.C., no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 06 de abril de 2.005, fueron presentados escritos por los abogados en ejercicio M.Q. y F.G.Y., inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros.48.421 y 47.872, respectivamente, solicitando en los mismos, se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le correspondiera a la demandada ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, como empleada al servicio de la empresa EMOBECA, al igual que solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble identificado plenamente en las actas. En tal sentido, este Tribunal en auto de fecha 08 de abril de 2.005, decretó la medida de embargo solicitada, y antes de proveer la medida de prohibición de enajenar y gravar, insto a la parte a consignar documento que acredite la propiedad del inmueble.

En fecha 12 de abril de 2.005, la abogada M.Q., consignó copia certificada de documento que acredita la propiedad del inmueble sobre el que se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar dando cumplimiento así a lo ordenado por el Tribunal. En tal sentido, mediante auto de fecha 14 de abril de 2.005, fue decretada la medida solicitada y se oficio bajo el No.05-106, a los fines legales consiguientes.

En escrito de fecha 16 de mayo de 2.005, la ciudadana Zorelys del Valle Medrano, asistida por el abogado C.R., siendo el día fijado para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, dio contestación a la demanda en el presente juicio en los siguientes términos: señalo que era cierto que en fecha 09 de agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.E.; que era cierto que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Lomas; igualmente que es cierto que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre D.J., D.C. y D.A.E.M.; indicando por otra parte, que son totalmente falsos los hechos narrados por la parte actora, negando que en alguna oportunidad le haya ofendido verbalmente delante de terceras personas gritándole improperios y mucho menos botándolo de su casa, que por el contrario fue el señor O.E., quien desde hace algún tiempo la sometió junto con sus hijos a un total abandono físico y material, hasta el punto en que se vio obligada a intentar una medida de embargo por pensión alimentaria debido al incumplimiento por parte del referido ciudadano para cubrir las necesidades básicas de sus menores hijos; negó igualmente que ella le haya pedido al ciudadano O.E. que abandonara el hogar, que por el contrario era el ciudadano O.E. quien aprovechaba cualquier discusión domestica para irse a casa de sus padres, situación que persiste hasta la fecha.

En fecha 13 de junio de 2.005, fue agregada a las actas las resultas del informe social elaborado por la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección, según requerimiento de este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.005, suscrita por la abogada en ejercicio M.Q. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación practicada, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2.005, fue verificada la notificación de la ciudadana Zorelys del valle Medrano González; en tal sentido el tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.005, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día martes 22 de noviembre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En virtud de la falta temporal de la Dra. E.M.C., con motivo al disfrute de sus vacaciones, no pudo efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas en la oportunidad fijada; en tal sentido, fue suscrita diligencia en fecha 12 de diciembre de 2.005, por la abogada en ejercicio M.Q. actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se fijara nuevamente, día y hora para celebrar el referido acto. En auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, esta Sala ordenó practicar la notificación de la ciudadana Zorelys del Valle Medrano Gonzáles, con el objeto de que compareciera y se estableciera la oportunidad respectiva.-

En fecha 09 de enero de 2.006, fue verificada la notificación de la ciudadana Zorelys del valle Medrano González; en tal sentido, el tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2.006, fijó como nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día martes 07 de marzo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha siete (07) de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia del ciudadano O.R.E.R. parte actora, su apoderada judicial abogada M.Q. y los testigos promovidos por dicha parte; no estando presente la demandada ciudadana Zorelys del Valle Medrano González ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia oficio a la Sala de Jucio N°3, de este Tribunal de Protección, a fin de que informaran el estado procesal del expediente N°0563, de la nomenclatura llevada por dicha Sala, el cual es contentivo de procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, del cual hasta la fecha de la presente sentencia no se recibió la información.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 545, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González. B.) Copias certificadas de actas de nacimientos Nros. 203, 3141 y 1005, expedidas por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños y/o adolescentes D.J., D.C. y D.A.E.M.. Dichos instrumentos indicados en los literales “A” y “B”, son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Riela en el Folio diez (10) copia simple de diligencia efectuada ante la Sala 2, del Tribunal de Protección en la cual los ciudadanos Zorelys del Valle Medrano González y O.R.E.R., suscribieron convenimiento en materia de obligación alimentaria, la misma no tiene valor probatorio por ser copia simple y no haber sido ratificada. D.) Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para efectuar el mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos Espina Medrano viven junto a su progenitora, que la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González se encuentra económicamente inactiva, y que la referida ciudadana esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. E) Riela entre los cincuenta y ocho (58) y ochenta y dos (82) ambos inclusive de la pieza de medidas, copias certificadas de actuaciones efectuadas en el expediente N°5631, correspondiente a la nomenclatura de dicha Sala, las cuales tienen valor probatorio por y son apreciados en todo su valor por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: La ciudadana C.M.H.D., titular de la cédula de identidad No.V- 7.785.789; domiciliada en Barrio A.M.C., La Limpia, Av. 70, 81-75, de 43 años y expuso que conocía de vista desde hace varios años a los ciudadanos O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González; al interrogarla sobre si es cierto y le constaba que O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González, tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas Calle 82, la misma respondió que si, que ella trabaja por allí, y que veía al señor salir y entrar a su casa; al preguntarle si sabía y le constaba que O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González, tenían tres (03) hijos llamados D.J., D.C. y D.A.E.M., esta manifestó que si que tenían tres, dos hembras y un varón; al interrogarla sobre si sabía y le constaba que en el año 2000, la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, echo de su casa de manera altanera al ciudadano O.R.E.R. la ciudadana manifestó que si, que ella estaba limpiando el frente de una casa de por allí, y vio cuando la señora le tiró una caja con toda la ropa del ciudadano encima de su carro, que todos los vecinos salieron y se dieron cuenta por el escándalo, que le decía que se fuera que no lo quería ver, lo botó de la casa le rayo el carro, que ella estaba furica, brava; al preguntarle si sabía y le constaba que el ciudadano O.R.E.R., ya no vivía en su hogar esta contestó que no, más nunca lo habían visto por allí.– El ciudadano RAFHAEL A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.683.624; domiciliado en Av. Las Lomas, 70 B-225, de 21 años y expuso que conocía de vista desde hace varios años a los ciudadanos O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González, porque por allí vive su novia desde hace tanto tiempo; al interrogarlo sobre si es cierto y le constaba que O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas Calle 82, este respondió que si, porque por allí vive su novia, y el también vive cerca, en la 70; al preguntarle si sabía y le constaba que O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano González, tenían tres (03) hijos llamados D.J., Rayana Carolina y D.A.E.M., el mismo manifestó que si, que incluso los hermanitos de su novia estudiaban en el mismo, liceo que ellos, S.C.; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que en el año 2000, la ciudadana Zorelys del Valle Medrano González, echó de su casa de manera altanera al ciudadano O.R.E.R.: este contesto que si, porque el estaba haciendo visita en frente de la casa de su novia, y vio cuando groseramente la señora estaba lanzando unas cosas al señor, unas cajas, a la calle, al carro, y todo el mundo se enteró, porque es extraño, porque esa zona es tranquila; Al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano O.R.E.R., ya no vivía en su hogar, El mismo respondió que no, que tenía tiempo que no lo veía; pero que si había visto a la señora con sus tres hijos.”.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vinculo perdure en el tiempo a consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano O.R.E.R., referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó el demandante que la relación matrimonial se desarrolló en la más completa armonía, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales a cabalidad, pero su cónyuge sin motivo ni explicación lógica alguna, a mediados del año 1998, comenzó a cambiar de carácter pues de amable y cariñosa se transformo en una persona grosera y altanera, no cumplía con ningún deber de esposa manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular llegando hasta el maltrato verbal, manifestándole que le quería quitar el apellido espina a sus hijos, conducta esta que culmino en el mes de Octubre del año 2000, cuando al llegar a su casa encontró que su legitima esposa le había recogido toda su ropa sacándola fuera del hogar, gritándole delante de varias personas, que se fuera que ya no lo quería ver, motivos por los cuales se vio en la necesidad de recoger sus pertenencias de la calle y marcharse a la casa de sus padres, situación que persiste hasta la fecha.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijos.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio ofrecido por los TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.B.P. y C.M.H.D., ambos plenamente identificados en las actas. En relación a estos, considera la Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista a los ciudadanos O.R.E.R. y Zorelys del Valle Medrano, asimismo que en el año 2000, presenciaron los hechos cuando la ciudadana Zorelys del Valle Medrano, boto de la casa a su cónyuge tirándole sus partencias sobre su vehículo, y gritándole que se fuera que no lo quería ver, asimismo, que no han visto mas al ciudadano O.R.E.R. por su casa, razones por la que, referente a la valoración esta juzgadora estimara los mismos. Así se declara.

Por otra parte, esta Sentenciadora para decidir observa, que aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra la declaración realizada por la Trabajadora Social Licenciada Ernestina Bohórquez, a través del informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que el ciudadano O.R.E.R. no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano O.R.E.R..

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos Espina Medrano, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Zorelys del Valle Medrano González de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; por otra parte los días sábados y domingos serán compartidos, ello es para que interactúen con su progenitor quien podrá llevárselos de paseo fuera de la residencia; en época decembrina, vacaciones escolares o cualquier otra época, estos podrán compartir con el progenitor. Para todo lo anteriormente señalado debido a la edad que poseen los hermanos Espina Medrano, la peridiocidad de las visitas, el lugar y cualquier otra circunstancia, deberá tomarse en cuenta la opinión de los mismos.

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes Espina Medrano, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de acuerdo al convenimiento efectuado entre los ciudadanos Zorelys del Valle González y O.R.E.R., el cual fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección, en fecha 09 de Diciembre de 2003, esta Juzgadora mantiene el mismo, en consecuencia, el cumplimiento de la pensión alimentaria se efectuará por el ciudadano O.R.E.R., de la siguiente manera: Primero: El progenitor se obliga a cancelar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, los cuales entregará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los días diez (10) de cada mes, y la cantidad restante, es decir, Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), los días veinticinco (25) de cada mes. Segundo: El progenitor se compromete a cubrir los gastos al inicio del año escolar, como uniformes, útiles escolares, entre otros. Tercero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), los cuales corresponden al bono vacacional. Cuarto: En relación a los gastos médicos, lo que incluye consulta, exámenes, medicinas, hospitalizaciones y cualquier otro gasto será cubierto por el progenitor, ciudadano O.R.E.R.. Quinto: En relación a la época navideña y fin de año, el progenitor se obliga a entregar a la progenitora de los niños y/o adolescentes Espina Medrano, la cantidad adicional de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), a objeto de cubrir las necesidades materiales y espirituales de éstos. Con respecto a la garantía de las pensiones futuras este Tribunal indica que las mismas se encuentran garantizadas por las medidas que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano O.R.E.R. la cual fue decretada por la Sala de Juicio N° 2.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano O.R.E.R., en contra de la ciudadana ZORELYS DEL VALLE MEDRANO GONZALEZ.-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos O.R.E.R. y ZORELYS DEL VALLE MEDRANO GONZALEZ, el cual contrajeron ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autonomo Maracaibo, el día nueve (09) de agosto de 1986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 545, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles.-

  3. MANTIENE VIGENTE todas las medidas decretadas por este Tribunal en el presente Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 30, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05963

EMCh/rafael

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