Decisión nº PJ0152006000422 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000471

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana C.E.S., representada judicialmente por las abogadas L.L. y A.S., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados R.V. y Z.C., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 10 de noviembre de 2005 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia el 5 de mayo de 2006, oportunidad en la cual las partes acordaron abrir un lapso de conciliación con miras a llegar a un posible arreglo, lapso de conciliación que fue prolongado en varias oportunidades por acuerdo entre las partes.

Ahora bien, finalizado el lapso de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo, en fecha 2 de agosto de 2006 correspondía dictar el dispositivo del fallo referido al recurso de apelación, audiencia a la cual no asistieron ninguna de la partes, por lo que en principio correspondía declarar desistida la apelación en aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se observa que la parte demandada es la entidad federal Estado Zulia, por cuanto el Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia, no posee personalidad jurídica propia, sólo autonomía funcional, por lo que gozando el Estado Zulia de prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por disponerlo así La Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia del Poder Público ( Art. 33), de acuerdo a la cual los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República, por lo que resulta procedente, a pesar de la inasistencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación , resolver el presente caso en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso Alcaldía del Municipio Iribarren) en el cual estableció:

A pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora que comenzó a trabajar para el Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia el 27 de julio de 1997 con el cargo de ENCUADERNADORA, en un horario de 1:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario de 190 mil bolívares mensuales hasta el 18 de julio de 2001, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Señala que trabajó ininterrumpidamente, pero que durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, la patronal la obligó a firmar varios contratos de trabajo por tiempo determinado en fechas 28 de julio de 1997, 28 de octubre de 1997, 20 de enero de 1998, 01 de mayo de 1998 y 01 de mayo de 2000, argumento por el cual según la patronal no le correspondían los beneficios establecidos por el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, vigente desde el 1 de enero de 1997.

En razón de lo anteriormente mencionado, reclama antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad adicional, diferencias por días de utilidades no cancelados, diferencias por días de bono vacacional no cancelados, diferencias por bono post vacacional no cancelados y prima por antigüedad, lo que hace un total de 5 millones 533 mil 134 bolívares con 39 céntimos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre indemnizaciones retenidas y no canceladas, intereses de mora e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que es cierto que la actora prestó servicios como encuadernadora, y que por la prestación de sus servicios devengó 75 mil bolívares mensuales, de conformidad con los contratos del 28 de julio de 1997 hasta el 28 de octubre de 1997, posteriormente se celebró otro contrato desde el 18 de octubre de 1997 hasta el 28 de enero de 1998, devengando 75 mil bolívares mensuales, posteriormente del 28 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 1998, celebraron otro contrato devengando el mismo salario.

Luego se celebró otro contrato a partir del 1 de mayo de 1998 hasta el 1 de agosto de 1998, devengando un salario de 100 mil bolívares, pasado el tiempo anterior se celebró un nuevo contrato el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando un salario de 140 mil bolívares, posteriormente se celebró otro contrato del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2001, devengando un salario de 170 mil bolívares, y luego otro contrato del 2 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, renunciando la actora dentro de éste periodo el 18 de julio de 2001.

En virtud de los contratos celebrados alega que la actora no prestó servicios ininterrumpidamente, y así mismo niega que le correspondan los beneficios de la convención colectiva que alega le son aplicables, en razón de que la misma no fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que en la institución no laboraban el número de trabajadores requeridos para funcionar el sindicato.

Niega los conceptos reclamados por la actora en base a la convención colectiva, ya que lo que efectivamente se le adeuda se debe calcular con la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que la antigüedad se debe calcular con los salarios devengados en cada mes, y no con el último salario como lo hace la actora.

Alega que la demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales de 251 mil 538 bolívares con 21 céntimos.

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, determinada por los alegatos expuestos por las partes, van dirigidos a determinar si efectivamente la convención colectiva cuya aplicación invoca la actora fue depositada en la Inspectoría del Trabajo, y si así fuere determinar si su aplicación le corresponde a la demandante; y si la actora trabajó ininterrumpidamente para la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedó admitida la prestación de servicios de la demandante a favor de la parte demandada, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y la suscripción de varios contratos de trabajo, correspondiendo a la demandada demostrar que la relación de trabajo no fue ininterrumpida y a la parte actora demostrar que la convención colectiva cuya aplicación invoca se encuentra legalmente depositada en la Inspectoría del Trabajo y que era beneficiaria de la misma.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes, Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia y copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva, certificada por la Inspectoría del Trabajo el 25 de marzo de 2003, donde consta que la referida convención es sólo un proyecto para ser discutido.

Esta prueba fue impugnada por la demandada (folio 113), alegando que el referido contrato no se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo, lo cual se puede confirmar con las copias certificadas de la referida institución, donde claramente se dice que la convención es sólo un proyecto para ser discutido, sin que conste en actas que dicha convención fuera depositada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Consignó las siguientes documentales:

- Copia al carbón de contrato celebrado entre la demandada y la actora del 28-07-97 al 28-10-98, con un salario de 75 mil bolívares.

Copia simple de contrato celebrado entre la demandada y la actora del 28-10-97 al 28-01-98, con un salario de 75 mil bolívares.

Copia simple de contrato celebrado entre la demandada y la actora del 28-01-98 al 28-04-98, con un salario de 75 mil bolívares.

Copia simple de contrato celebrado entre la demandada y la actora del 01-05-98 al 01-08-98, con un salario de 100 mil bolívares.

Original de contrato celebrado entre la demandada y la actora del 01-05-00 al 31-12-00, con un salario de 140 mil bolívares.

Esta Alzada les otorga valor probatorio a los referidos contratos en virtud de que la existencia de los mismos fue reconocida por la parte demandada en su contestación e igualmente fueron consignados por ésta, demostrando los distintos salarios devengados por la actora.

Consignó 20 recibos de pago en copias computarizadas, sellados por la demandada de los años 2001, 2000, 1999 y 1998; evidenciando esta Alzada que durante el período comprendido del 2 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2000 no existe contrato de trabajo entre la actora y la demandada que conste en actas, pero de los siguientes recibos se puede verificar que durante ese período de tiempo si trabajó:

Folio 98: Bonificación de fin de año Bs.330.000,oo de fecha 30 de noviembre de 1999.

Folio 99: Salario de la semana del 18-10-99 al 25-10-99, con un salario de 140 mil bolívares mensuales.

Folio 100: salario de la semana del 13-10-99 al 18-10-99, con salario de 140 mil bolívares mensuales.

Folio 101: salario de la semana del 15-09-99 al 21-09-99, con salario de 140 mil bolívares mensuales.

Con estos recibos claramente se puede verificar que la actora trabajó de manera continua y devengó durante el período del 2 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2000 la cantidad de 140 mil bolívares mensuales, por lo que se les atribuye valor probatorio.

Consignó en original carta de trabajo, emitida por la demandada, de fecha 19 de junio de 1998, donde se señala que la actora ingresó a trabajar el 28 de julio de 1997, devengando un sueldo de 100 mil bolívares. Esta prueba es impertinente en virtud de que la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de ésta esta plenamente reconocida por las partes.

Consignó original de liquidación de vacaciones del período del 26 de diciembre de 2000 al 19 de enero de 2001, por un monto de 116 mil 675 bolívares, firmado y sellado por la demandada. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos del proceso.

Consignó copia al carbón de recibo por cancelación de aguinaldos del año 1997, por la cantidad de 189 mil 185 bolívares con 35 céntimos. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Copia certificada por la demandada de renuncia de la actora de fecha 18 de julio de 2001. Esta prueba es impertinente ya que la renuncia de la actora esta plenamente reconocida por las partes.

Copia certificada por la demandada de adelanto de prestaciones sociales de fecha 2 de junio de 2000, por la cantidad de 251 mil 538 bolívares con 21 céntimos, el cual fue impugnado por la actora (folio 74), y la demanda solicitó prueba de cotejo (109) mediante una inspección ocular al Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia, para que constate la existencia e identidad del documento, consignado copia certificada del comprobante de pago realizado a la actora de fecha 2 de junio de 2000, mediante cheque girado contra el Banco Banesco; pero en vista de que la demandante en fecha 17 de mayo de 2004 (folio 261) reconoció la documental, la misma queda firme y se le atribuye valor probatorio en razón de demostrar el referido adelanto de prestaciones sociales.

Copia certificada por la demandada de 6 contratos celebrados entre la demandada y la actora, de las siguientes fechas:

28-07-97 al 28-10-97

28-01-98 al 28-04-98

01-05-98 al 01-08-98

01-05-00 al 31-12-00

01-01-01 al 30-06-01

02-07-01 al 31-12-01

Con respecto a estas pruebas ya se pronunció esta Alzada.

Analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Alzada observa que la actora efectivamente prestó sus servicios personales ininterrumpidos al Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia, desde el 27 de julio de 1997 hasta el 18 de junio de 2001.

En cuanto al régimen legal aplicable, observa este Tribunal que no habiendo quedado demostrado que la Convención Colectiva cuya aplicación invoca la parte actora, hubiere sido efectivamente depositada en la Inspectoría del Trabajo, la misma no puede ser aplicada a la relación de trabajo, por lo que no constando en actas el pago de los conceptos reclamados, resulta procedente su pago con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo se tomará en cuenta el adelanto sobre prestaciones sociales recibido el 2 de junio de 2000 de 251 mil 538 bolívares con 21 céntimos.

Tiempo de Servicio: del 27-07-97 al 18-06-01 (3 años, 11 meses y 22 días)

Salarios Básicos:

28-07-97 al 28-04-98: Bs. 75.000,oo

01-05-98 al 01-08-98: Bs. 100.000,oo

02-08-98 al 31-12-00: Bs. 140.000,oo

01-01-01 al 30-06-01: Bs. 170.000,oo

02-07-01 al 18-07-01: Bs. 190.000,oo

Salarios Integrales:

28-07-97 al 28-04-98: Bs. 75.000,oo (Bs. 2.500,oo diario) más alícuota de bono vacacional 7 días y utilidades 15 días (Bs. 150) = Bs. 2.650,oo

01-05-98 al 01-08-98: Bs. 100.000,oo (Bs. 3.333,33 diario) más alícuota de bono vacacional 8 días y utilidades 15 días (Bs. 199,99) = Bs. 3.533,32

02-08-98 al 31-12-00: Bs. 140.000,oo (Bs. 4.666,66 diario) más alícuota de bono vacacional 9 días y utilidades 15 días (Bs. 279,99) = Bs. 4.946,65

01-01-01 al 30-06-01: Bs. 170.000,oo (Bs. 5.666,66 diario) más alícuota de bono vacacional 10 días y utilidades 15 días (Bs. 339,99) = Bs. 6.006,65

02-07-01 al 18-07-01: Bs. 190.000,oo (Bs. 6.333,33 diario) más alícuota de bono vacacional 10 días y utilidades 15 días (Bs. 379,99) = Bs. 6.713,32

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 eiusdem

28-07-97 al 27-04-98: Bs. 2.650,oo x (6 meses x 5 días) = Bs. 79.500,oo

28-04-98 al 27-08-98: Bs. 3.533,32 x (4 meses x 5 días) = Bs. 70.666,40

28-08-98 al 27-12-00: Bs. 4.946,65 x (28 meses x 5 días) = Bs. 692.531,oo

28-12-00 al 27-06-01: Bs. 6.006,65 x (6 meses x 5 días) = Bs. 180.199,50

28-06-01 al 18-07-01: Bs. 6.713,32 x diferencia por el parágrafo primero del artículo 108 LOT de 5 días = 33.566,60

12 días adicionales (2 correspondientes al período 1998-1999; 4 correspondientes al período 1999-2000 y 6 correspondientes al período 2000-2001) x Bs. 6.713,32 = Bs. 80.559,84

TOTAL ANTIGUEDAD = ………………………………….Bs. 1.137.023,34

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 27 de octubre de 1997 al 18 de julio de 2001, capitalizando los intereses; 4°) El perito deberá tener en cuenta el adelanto sobre las prestaciones sociales recibido el 2 de junio de 2000 por un monto de 251 mil 538 bolívares con 21 céntimos.

Vacaciones y Bono Vacacional (Arts. 219, 223 y 225 LOT)

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El actor únicamente reclama las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, por lo tanto, los mismos serán calculados con el último salario normal.

Vacaciones proporcionales del 27-07-00 al 18-07-01

(18 días x 11 meses / 12 meses) = 16,5 días x Bs. 6.713,32 Bs. 110.769,78

Bono Vacacional proporcional del 27-07-00 al 18-07-01

(10 días x 11 meses / 12 meses) = Bs. 9,16 días x Bs. 6.713,32 Bs. 61.494,01

TOTAL…………………………………………………………..Bs. 172.263,79

Utilidades: Art. 174 eiusdem

El actor reclama únicamente las utilidades fraccionadas, las cuales serán calculadas con el último salario normal devengado.

Utilidades proporcionales del 01-01-01 al 18-07-01 = 15 días x 6 meses / 12 meses = 7,5 días x Bs. 6.713,32 =……………………….. Bs. 50.349,90

El total de los conceptos anteriormente calculados alcanzan a la cantidad de 1 millón 359 mil 637 bolívares con 03 céntimos, menos el adelanto sobre prestaciones sociales recibido de 251 mil 538 bolívares con 21 céntimos, da un quantum total de 1 millón 108 mil 098 bolívares con 82 céntimos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 1 millón 108 mil 098 bolívares con 82 céntimos, causados desde el 18 de julio de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, y por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 1 millón 108 mil 098 bolívares con 82 céntimos, cálculo se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Por las razones expuestas se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará el fallo pero con distinta motivación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.E.S. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA. 2°) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO pero con distinta motivación. 3°) SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 1 millón 108 mil 098 bolívares con 82 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la corrección monetaria; 4º) SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta. 6°) SE ORDENA la notificación del presente fallo al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 10:28 horas. Quedó registrada bajo el número PJ0152006000422.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/rjns

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