Decisión de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 930/2003.

Demandante: ESPINA VASQUEZ, Yamelys Del Carmen

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el

Municipio Mara, C. I. N° V-10.406.824.

Demandado: POLANCO ZAMBRANO, O.A.

Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio,

  1. I. N° V-11.607.649.

Niños y/o adolescentes: D.E., JISSETH CHIQUINQUIRÁ,

LESYELIN MICHELY y LEOSCAR ALBERTO

POLANCO ESPINA, de 17, 14, 12 y 8 años de edad.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Apoderado Judicial del

Demandado: Dr. DIXON VILLALOBOS, abogado en ejercicio,

de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO

bajo el N° 25.325.

- NARRATIVA –

Se inicia la presente acción por escrito presentado en fecha 11 de Abril del año 2003, por la ciudadana YAMELYS DEL C.E.V., debidamente asistida por la abogado L.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.676, por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, a favor de los niños y/o adolescente D.E., JISSETH CHIQUINQUIRÁ, LESYELIN MICHELY y LEOSCAR A.P.E., en contra del ciudadano O.A.P.Z., en la cual alega que de su unión matrimonial con el ciudadano O.A.P.Z., funcionario público, procrearon cuatro hijos que llevan por nombre D.E., JISSETH CHIQUINQUIRÁ, LESYELIN MICHELY y LEOSCAR A.P.E., actualmente de 17, 14, 12 y 8 años de edad respectivamente, y que desde hace varios meses el padre de los niños y/o adolescentes no cumple con la obligación alimentaria, y que es obligación de los padres cubrir gastos que se ocasionen con relación al desarrollo y crecimiento de sus hijos. Que el padre de sus hijos labora como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente. Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano O.A.P.Z., por pensión de alimentos y que para garantizar ese derecho de sus hijos, conforme lo disponen los artículos 30, 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada la pensión mensual en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Por último solicitó la admisión de la demanda y que en la definitiva sea declarada con lugar.

Fundamentó su acción en los artículos 30, 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes y copias certificadas del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y emplazó al demandado, ciudadano O.A.P.Z., al acto conciliatorio que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a convenio alguno, a que proceda a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas y en él se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el obligado como funcionario policial al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, para asegurar las pensiones de los niños y/o adolescentes POLANCO ESPINA.

En fecha 8 de Julio del 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Treinta encargado.

En fecha 20 de Mayo de 2004, el demandado, ciudadano O.A.P.Z., mediante diligencia y asistido por el abogado DIXON VILLALOBOS, otorgó poder especial apud acta al Dr. DIXON VILLALOBOS. En virtud de la diligencia estampada en la causa por la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente citada para la contestación a la demanda y demás trámites del juicio sin más formalidad.

En fecha 25 de Mayo de 2004, en presencia del obligado O.A.P.Z. y su abogado DIXON VILLALOBOS, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no presentarse la parte solicitante de la acción.

En esa misma fecha, el abogado DIXON VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: que es cierto que de la unión con la demandante procrearon cuatro (4) hijos; que también es cierto que llevan un año aproximado separados de hecho por motivos de índole personal; que es falso que haya debajo su representado de cumplir con las obligaciones alimentarias básicas y necesarias de sus hijos, ya que es una persona responsable y en todo momento preocupado por la integridad de sus hijos; que es cierto que trabaja como Policía Regional en el Estado Zulia, pero que también es cierto que debe mantener además de los hijos que tiene con la demandante, a otro hijo que tiene nueve meses de nacido, con una relación que mantiene con la ciudadana A.C.P., el niño lleva por nombre O.A.P.P.; que además debe pagar ciertos gastos por el mantenimiento del nuevo hogar, y al efecto solicitó del Tribunal oficio a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el Estado Zulia, para constatar que la demandante vive en S.C.d.M., con las niñas JISSETH CHIQUINQUIRÁ y LESYELIN M.P.E., y que su hijo varón LEOSCAR ALBERTO, vive y es mantenido por los ciudadanos Y.D.G. y J.G., quienes habitan en la Avenida 5, en la Población de El Moján, Municipio Mara, y que el otro hijo D.E., vive con su abuela en la avenida 5, diagonal al taller de refrigeración Adeliz en la Población de El Moján.

El apoderado del demandado acompañó a su escrito: copias fotostáticas de su cédula de identidad personal y la de su nueva pareja A.P.; además acompañó copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento del n.O.A.P.P., y copia del talón de pago de sueldo del demandado. Por último, el apoderado judicial del demandado solicitó oficios al Procurador del Estado Zulia, para solicitar la capacidad económica del demandado y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia. Que con el embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre sus ingresos, no puede llevar una vida normal, aclarando que lo alegado por la demandante es totalmente falso, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Que una vez cumplidas las formalidades proceda el Tribunal a fijar una pensión de alimentos equitativa para todos sus hijos, tomando en cuenta los descuentos que se le hacen y las cargas que tiene como ser humano que debe también subsistir.

La causa quedó legalmente abierta a pruebas a partir del día 25 de Mayo de 2004, exclusive.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2004, el Dr. DIXON VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia, se ofició a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, con el objeto de levantar informe social en los hogares de YAMELYS DEL C.E.V., en el hogar de los ciudadanos Y.G. Y J.G., y en el hogar de la ciudadana A.C.P.. Igualmente se ofició al Procurador del Estado Zulia, solicitando información sobre la capacidad económica que percibe el demandado O.A.P.Z., como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Por auto de fecha 29 de Junio del año 2004, el Tribunal conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzará a correr una vez conste en autos del expediente el último recaudo solicitado en el lapso de pruebas, cualquiera sea su orden.

En fecha 14 de Julio de 2004, se recibió el oficio N° 1182, de fecha 9-7-2004, de la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, remitiendo al Tribunal el informe social que se solicitara en el juicio.

En fecha 27 de Agosto de 2004, la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informó al Tribunal sobre la capacidad económica del demandado.

- II -

- MOTIVA –

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, la copia certificada del acta de matrimonio entre O.A.P. y YAMELIS DEL C.E.V. identificada con el N° 27, expedida por el intendente de seguridad parroquial, que riela al folio Nº 2 del cuaderno principal de ella se evidencia el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, quedando así establecido el vinculo matrimonial existente entre el demandado con la demandante, no obstante el valor concedido este Tribunal lo desecha por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, pues a juicio de esta sentenciadora dichos instrumentos Adminiculados con el informe social, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana, sea carga para el demandado, ya que en el informe social aparece conviviendo con A.C.P. y en consecuencia posee la obligación de suministrar alimentos a la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y o adolescentes Polanco Espina, identificadas con los Nros 85, 828, 352, 1405, expedida por el intendente de seguridad parroquial, que riela al folios Nros 3,4,5,y 6, del cuaderno principal, de ellas se evidencia que los nombrados niños y o adolescentes son hijos de O.A.P. y YAMELIS DEL C.E.V. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: YAMELIS DEL C.E.V. con los niños y /o adolescentes de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre los niños y o adolescentes y la parte demandada O.A.P. ; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Corre a los folios del 22 al 35 El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de la niña de autos y de su progenitora, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de YAMELIS ESPINA, las adolescentes: JISETH CHIQUINQUIRA Y LESYELIN POLANCO ESPINA, convive con su madre en una vivienda tipo casa, de su propiedad, ubicada en la calle miranda, casa 46, sector Bicentenario, de S.C.d.M., Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., así mismo la ciudadana demandante manifiesta que percibe ingresos de 100.000 bolívares mensuales como domestica, que complementa con el aporte económico del progenitor a través de medida de embargo satisface a cabalidad exigencias de sus hijos, que con ellas viven las adolescentes antes mencionadas, que su hijo Darwin vive con la abuela materna y Lioskar convive con su madrina de nombre Yoneida y que ella le entrega a ésta 70.000 bolívares mensuales, y manifiesta que se mantenga la medida de embargo. Así mismo la adolescente Lesyelin Polanco manifestó que vive con su madre y su hermana Jisseth en S.C.d.M., que su hermano Darwin vive con su abuela y Lioskar vive con su madrina, y que su padre no las ve y esta de acuerdo con la medida de embargo. En entrevista con el n.L. manifiesta que él vive con su madrina desde que era un bebe pero que su madre lo va a visitar todos los días en cambio a su padre casi no lo ve, indica que su mamá ayuda a su madrina con dinero mensual y cuando comienzan las clases escolares, también la ayuda. Las condiciones físicas y ambientales de la vivienda no se pudieron observar por encontrarse cerrada, según fuentes de información, la progenitora es buena persona y de buen proceder, y vive con dos de sus hijos. Así mismo se evidencia en visita realizada al hogar de M.E.D.E.V. (abuela materna), que el adolescente D.E.P.E., convive con su abuela materna desde hace mas de un año en una vivienda tipo casa, de su propiedad, ubicada en el Moján, Av.5 casa s/n, Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., y es estudiante del primer año de ciencias en el Liceo H.M.M., y que la madre lo visita a diario y le lleva alimentos en especie mensualmente. Las condiciones físicas y ambientales de la vivienda se observa que se trata de una casa de bloques con techos de zinc y pisos de cemento pulido, se observa cierto orden e higiene; según fuentes de información la progenitora es de buen proceder. En visita realizada al hogar de los ciudadanos Y.d.G. y J.G. (padrinos), no fue posible realizar la investigación por cuanto no se encontraban las partes presentes.

En visita realizada al hogar del ciudadano O.A.P., se evidencia, convive con su concubina A.C.P. y con su hijo O.A.P.P. de seis meses de edad, en una vivienda tipo casa, propiedad de la ciudadana O.S., ubicada en el sector Las Mandocas, Casa S/N°, kilómetro 25 de la vía al Moján Municipio M.d.E.Z., así mismo manifiesta que él percibe ingresos de 718.000 bolívares mensuales aproximadamente y que el ciudadano se desempeña como Oficial Primero de la Policía Regional y reconoce que en el mes de Octubre de 2003 no le alcanzaba para cubrir la manutención de sus hijos y que por tales motivos Yamelis lo demando por pensión de alimentos y le deducen el 75% de su salario desde el mes de Marzo y que desea que le solo le deduzcan el 50% de su salario. Las condiciones físicas y ambientales de la vivienda, se observa que se trata de una casa de bloques con techos de zinc y pisos de cemento pulido, se observa falta de orden e higiene, es aceptable en cuanto a condiciones de construcción, pero no posee condiciones de habitabilidad . A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 15, acta de nacimiento del niño: O.A.P.P., dicho documento es un documentos públicos que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; quedando así establecido el vinculo paterno existente entre el demandado y con el n.O.A.P.P. ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dichos instrumentos Adminiculados con el informe social, ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar que el niño antes mencionado sea carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación de suministrar alimentos al mismo, y convive en su grupo familiar y por consiguiente se toma como carga familiar. Y ASI SE DECLARA.-

Corre a los folios 36 al 38, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Z.D.G.d.R.H. de fecha 28 de Junio de 2004, por la cual participa que el ciudadano: O.A.P.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.607.649, presta sus servicios como Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, a la cual se le otorga valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 192-04, de fecha 31-05-2004, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el antes identificado labora para la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo integral de QUINIENTOS CINCUENTAY CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs.-554.393,30) Así se decide.-

Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:

Cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En el caso de autos a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar con las pruebas aportadas haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de las actas de este expediente que el demandado alego la existencia de otras cargas familiares representada por su hijo y su concubina, según consta en actas del informe social, el cual adminiculado con la partida de nacimiento del n.O.A.P., prueba el reclamado, que es su hijo y que además, junto a su concubina: A.C.P., son sus cargas, por lo cual serán tomadas en cuenta al momento de fijar el quantum de la pensión de alimentos.

En el caso de autos la demandante manifestó en la entrevista efectuada por la Trabajadora social, que prestaba sus servicios como domestica, devengando una remuneración de CIEN MIL BOLOVARES (Bs.-100.000,oo) mensuales lo cual hace considerar a esta sentenciadora que la demandante no se encuentra en condiciones económicas suficientemente para coadyuvar con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Así mismo en el referido informe social queda de manifiesto que los niños y o adolescentes se encuentra en edad escolar y cursando estudios de educación primaria y secundaria, por lo cual esta sentenciadora considera que para el momento de la fijación de la pensión alimentaría deberán ser tomados en consideración los gastos de útiles escolares y Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios M.P. y Almirante Padilla, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: YASMELY DEL C.E., contra el ciudadano: O.A.P.Z., y a favor de los niños y/o adolescentes: JISSETH CHIQUINQUIRÁ, LESYELIN MICHELY, LEOSCAR ALBERTO, D.E.P.E.. En consecuencia tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares, y las necesidades de los niños y /o adolescentes evidenciadas de factores tal como su edad y tomando también en consideración el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional , y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a tres cuartos ( ¾) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: O.A.P.Z., por concepto de pensión alimentaria es de DOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.-240.926,25) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un salario mínimo y medio (1,1/2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.481.852,50) lo cual será descontado del Bono Vacacional. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Un salario mínimo y medio (1,1/2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.481.852,50) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Oficial Primero Policía Regional.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: O.A.P. , en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de Abril de 2003.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los treinta (30) días del Agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.T.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 5 del 30-08-2004, siendo las 1:00 p.m.- LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.S.

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