Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

Por sentencia N° 00346, publicada en fecha 24 de marzo de 2011, esta Sala Político-Administrativa, declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia N° 165 publicada en fecha 9 de febrero de 2011, formulada por el abogado C.J.E.V., actuando en su nombre y como presidente de la firma de abogados ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS”. (Folios 259 y 260 de este expediente. Resaltado del texto).

Visto que por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó la continuación de la causa y, como quiera que la etapa procesal en la que se encuentra la presente demanda es la referida a la admisión de las pruebas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Mediante escrito consignado por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, por el abogado G.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM C.A.), por el cual promueve pruebas en la demanda que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, incoara en su contra el abogado C.J.E.V., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la firma de abogados ESCRITORIO ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO PRIMERO, numerales 1 al 5 y 7 al 13 del escrito de promoción de pruebas; el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales indicadas en el numeral 1. de la última parte del escrito de promoción de pruebas y producidas con el referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del CAPÍTULO PRIMERO, numeral 6, así como de los numerales 2 y 3 de la última parte del escrito de promoción de pruebas, referente a (i) “...CORRESPONDENCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2001…” (folio 150 de este expediente); (ii) “…Solicitudes efectuadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requiriendo copias del expediente judicial relativo a la quiebra…” y, (iii) “…Solicitudes de copias certificadas del expediente Nro. 1002-0300 que riela en esta misma Honorable Sala Político-Administrativa…” (folio 165 de este expediente. Resaltado del texto), respectivamente, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los aludidos instrumentos no cursan en autos, lo cual impide a esta Sustanciadora, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenida en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Contraloría General de la República, a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a la Presidencia de la MIBAN-CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión. Para los informes del Estado Bolívar, se conceden como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-0295/dp

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