Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005139

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 06/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 01 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 15/04/1980, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, de profesión u oficio Técnico de Aires Acondicionados, hijo de A.R. y E.M., teléfono 0251 2520775 y 0414 5187062 y domiciliado en calle 12 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-50 de color marfil, a dos casa de la Panaderíautiles Monpellier, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en los siguientes términos:

En fecha 06/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/07/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 22 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518; aprehendido en fecha 05/07/2010 por el Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de t.d.T. y A.V., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido, consignando en dicho acto Actuaciones Complementarias constante de 33 folios útiles.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo declarar, salgo temprano de mi casa la voy a buscar a ella a su casa y me dirijo a los piques en s.I. pasamos toda la tarde allá compartiendo con mis amigos perfecto, se hace la noche como a eso de las 6 y media siete nos dirigimos a Barquisimeto vamos a la calle del hambre que se encuentra en la rotaria, cuando estamos llegando allá me suena el teléfono ella me pregunta que quien me llama yo le señale que era mi esposa, ella se molesta y me reclama y me dice que porque no podía quedarme otro ratico y yo le digo que no porque tenía que ir a mi casa, yo duermo todos los días en mi casa, y mi esposa me estaba esperando, bajo por la ribereña, bajo por la ribereña y cruzo para agarrar la Vargas por la carrera 19, cruzo en la calle 12 que es donde reside mi mama para ver si habían llegado mis amigos, bajo por la carrera 23, sigo hasta la moran , subo a la 24 como ella ve que ya vamos hacia su casa, cuando yo medio aguanto la camioneta, cuando ella ve eso me dice es mas a mi no me has a llevar y se lanza, ella cae hacia atrás y yo freno me bajo de la camioneta, me puse a llorar, la lleve al hospital me paro en la puerta de emergencia la metí al hospital, yo moví el carro, y luego regrese y ya la tenían entubada me pidieron darle a una bombita y luego de tres minutos me dijeron que no intentara mas pues ya la muchacha había muerto, yo no tenía intención de hacerle nada a esa muchacha, era muy bella persona lo único mal que el carácter era fuerte, de todo se ponía brava” A preguntas de la Fiscalía respondió: “teníamos conociéndonos mucho tiempo pero saliendo como relación como 1 año; yo no soy caso, tengo una concubina y una niña de 4 meses, ella era mi novia; mi esposa sabía que existía esta relación ella también sabía que yo tenía mi esposa; yo soy técnico en refrigeración; no era fijo, un día si y un día no o una semana si o una no; yo estaba llegando a la calle del hambre cuando me llamo mi esposa; cuando llamo, desvié la llamada porque yo no contesto el telf. cuando estoy con ella; yo solo le decía que se calmara que la habíamos pasado muy bien y que ella al día siguiente se iba a la playa; yo iba a una velocidad suave 80 km por hora, por la ribereña, yo no venía molesto; ella venía discutiendo yo no venía bravo, yo solo quería que se calmara; cuando iba por la 24 con calle 8, como esa esquina es muy peligrosa iba a 40 km por hora cuando me aguanto y como la camioneta no estaba parada en 0; yo no vi cuando ella se bajo; mi camioneta es silverado 2001; el sistema de seguridad es de alarma; no estaba cerrado los seguros venían abierto; a mí no me dio tiempo de tratar de agarrarla, mi reacción fue frenar”. A preguntas de la Defensa respondió: “La persona que yo menciono como mi pareja de muchos años se llama Mauchulin Sanchez es psicopedagogo; no yo no estoy casado formalmente somos concubinos; no yo no empuje, amenace, a Naiyuskar cayera del carro, en mi vida he levantado la mano a una mujer; no yo nunca tuve intención de lesionarla, lastimarla, pisarla, yo lo que hice fue frenar, me baje la agarre por la cabeza y tenía un chichón y mucha sangre; estábamos a dos o tres cuadras de la casa de Naisyuska; ella me dijo que no se iba a quedar en su casa y en ese momento se bajo se lanzo” El Tribunal no desean hacer preguntas.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica pasa a hacer los siguientes argumento y hacer un análisis de las consideraciones como consecuencia de las actuaciones traídas ante este tribunal por el MP, observamos que fue adjuntado al escrito de presentación un acta de investigación policial de t.t. un informe del accidente de tránsito, un croquis del sitio del hecho y unos datos identificatorios de la víctima y un acta de lectura de derechos del imputado así como constancia medica de mi representado y un acta de inspección del vehículo, igualmente observamos que el MP consigna actuaciones complementarias levantadas por el CICPC en esta misma audiencia, las mismas actuaciones antes descritas un acta de investigación con motivo del traslado hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad para practicar el reconocimiento del cadáver y la inspección en el sitio del suceso así como oficios de solicitudes de peritaje varios, y actas de entrevistas del padrastro de la víctima y de los funcionarios actuantes en procedimiento por parte de transito y transporte terrestre, de todo lo cual se evidencia claramente que no existe ni un solo elemento de convicción para determinar hasta esta fecha que F.R.R.M. le sea posible atribuir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente es decir, que del análisis de las actuaciones que ha consignado el MP ante este Tribunal ni la declaración de mi representado se desprende que el hecho ocurrido encuadre en el tipo penal calificado por el MP, considera esta defensa que mi representado no ha cometido ningún delito doloso, lo que significa que en este hecho no hubo intencionalidad alguna y ni siquiera los elementos de la culpa adicionalmente a ello debo señalarle con mucho respeto al MP que a la hora de calificar una conducta debe indicar que elemento lo relaciona con esa calificación por cuanto en esta misma audiencia se le ha atribuido un motivo fútil para ser calificante el homicidio y no se le ha indicado a mi defendido cual motivo fútil se utilizo, exige claramente la jurisprudencias de nuestro m.T. que tanto el MP como el Juez en sus decisiones están obligados a indicar cuáles son los elementos y hechos que configuran y razonas un tipo penal, todo ello con el propósito que dé con una forma clara precisa y circunstanciada el imputado sepa de que defenderse, en opino de los doctrinarios entre los cuales c.J.R.L., Febres Cordero, Manzini señalan que el motivo fútil es algo baladi, trivial, insignificante y explican el motivo como antecedente psíquico de la acción (…) entonces el motivo fútil es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, en tal sentido, debo indicar que mi representado no actuó en el lamentable hecho ocurrido el domingo 04-07-2010 ni con intención ni con culpa y menos con el calificante de motivo fútil, no habiendo pues elemento de convicción alguno que determine la comisión del delito imputado es por lo que se hace improcedente decretar una medida privativa de libertad de mi representado toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 250 del COPP, tampoco señala el MP, cuales supuestos del art. 251 del COPP se cubren en el caso que nos ocupa, el MP nunca señalo cual actuación representa un elemento que haga presumir que mi representado le es atribuible el delito por el cual se presenta en esta audiencia el día de hoy, por todo lo expuesto solicito que declare sin lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en consecuencia se decrete una libertad plena o en su defecto un medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad la cual no es meritoria, esta defensa llevara las solicitudes pertinentes a los fines de esclarecer la presente situación en virtud de que el hecho no es atribuible a mi defendido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, Luego de revisadas exhaustivamente no puede este tribunal puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ello se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Oficio de fecha 05/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Acta de Investigación Policial, de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de t.d.T. y A.V., quien encontrándose de servicio como patrullero en el Puesto de T.T. y A.V. en la avenida Carabobo con intersección de la avenida Libertador fue comisionado para trasladarse hasta el Hospital Central A.M.p. e iniciar las investigaciones sobre un accidente de tránsito, por lo que al llegar a dicho centro en la unidad patrullera (TT) 4132 se entrevisto con el funcionario de guardia Sgto/2(TT) Chirinos José informando que al centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito y la cual quedo identificada como Uzcategui Colmenarez Naiuska Rosilver, titular de la cédula de identidad N° 19.148.195 y a quien se le diagnostico Traumatismo Craneoencefálico Severo, falleciendo al poco tiempo de su ingreso pero identificando al conductor y el vehículo involucrado en el accidente identificados como R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518 y el vehículo clase camioneta, tipo carga, placa 41P-TAC, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2001, tipo Pick-up, color azul, serial de carrocería 8ZCEK14T01V346996, propietario P.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.315.317, siendo trasladado el vehículo hacia el estacionamiento Corralón y al conductor hasta el puesto vial donde manifestó que se desplazaba en su vehículo por la carrera 24 con su acompañante abrió la puerta del vehículo y se lanzo del mismo. Posteriormente a eso de las 2:00 hrs el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., ya que el mismo presento una crisis de nervios el cual no fue atendido por ningún médico, siendo trasladado nuevamente hasta las instalaciones del puesto de transito.

El accidente ocurre en la carrera 24 intersección calle 8 frente a Full Electronic, denominado este accidente: Expelimiento con una persona lesionada, procediéndose luego a la graficación del área del accidente en el sitio del suceso, en donde se realizo inspección ocular.

• Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de t.d.T. y A.V..

• Levantamiento Plan métrico, Croquis del Accidente, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de t.d.T. y A.V..

• Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2010, la cual riela del folio 34 al folio 35 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, donde se señala en examen macroscópico que la occisa presenta escoriaciones en la región del abdomen con fractura múltiples en las costillas derechas.

• Reconocimiento de Cadáver de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195 (…)”.

• Inspección Técnica de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 37 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, obteniendo resultados positivos(…)”.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 40 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano M.M.L.E., titular de la cédula de identidad N° 7.434.822.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 53 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano F.E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.573.548.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 55 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.I.A., titular de la cédula de identidad N° 19.591.055.

• Acta de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 52 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) Yepez Douglas, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 05/07/2010, que riela al folio 48 del presente asunto, suscrita por el Detective (CICPC) R.J., adscrito a la Sub-Delegación estadal Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sustancias hemática.

• Registro de Cadena de C.d.E.F., que riela al folio 50 del presente asunto. Sobre un teléfono celular.

En atención entonces a las actuaciones que constan en autos y de su análisis puede deducir quien aquí decide, estima que efectivamente se desprende la existencia del fallecimiento de la ciudadana Naisyuska, sin embargo no es menos cierto que de las experticia presentadas a este tribunal no logra configurarse la intencionalidad por parte del imputado de autos lo que lleva a este tribunal apartarse de la precalificación presentada por la fiscalía y precalificar los hechos como Homicidio Culposo previsto y sancionado 409 de Código Penal.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Culposo, por cuanto esta juzgadora no ve la intencionalidad del imputado y su aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora, en virtud del cambio de calificación estima procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que sea requerido, todo ello en virtud del principio de proporcionalidad, aunado a la condición de primario, por cuando de la revisión del sistema no posee otras causas ni solicitud alguna y en consecuencia, no ve satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que sea requerido al imputado R.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CUARTO

La Fiscalía de conformidad con el artículo 374 del COPP anuncia el Efecto Suspensivo con lo cual el Tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Al cederle la palabra a la Defensa expone: Solicito que en virtud del efecto suspensivo anunciado por la representante del MP esta defensa solicita como sitio de reclusión hasta que se decida sobre el respectivo recurso Cuerpo Técnico de vigilancia y Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Carabobo intercepción avenida libertador. Este Tribunal en consecuencia ordena como sitio de reclusión hasta tanto no se resuelva sobre el presente recurso el Cuerpo Técnico de vigilancia y Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Carabobo intercepción avenida libertador.

QUINTO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06/07/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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