Decisión nº 707 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp.3730-01.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.A.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.522.960.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.R.Q. y R.D.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.819 y 15.112 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: C.L.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIRELLYS SAYAGO, M.C. y D.N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.022.097, 12.889.129 y 9.212.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.777, 89.922 y 52.864 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado E.R.Q., apoderado actor, alega que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública Regional del Estado Táchira en el año 1.959 en calidad de depositario en el antiguo Palacio de Gobierno al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, hasta el año 1.963, que posteriormente trabajó desde el día 09-07-1964 hasta el 28-05-1966 en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y luego en el hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en las siguientes etapas: 02-10-1970 al 04-03-1971; 12-03-1971 al 17-02-1972; 03-03-1972 al 23-12-1972; 19-01-1973 al 1-1-1984; 23-01-1991 al 23-01-1996, que el día 28-07-1999 su representado solicitó su jubilación, que la misma fue aprobada por la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea del Estado Táchira con el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, según Acta del 29-07-1999 N° 69 emanada de la mencionada Asamblea. Seguidamente alega que en oficio N° 2316 de fecha 16-08-1999 el C.L. le participó que siendo su último trabajo el de Diputado Principal y por carecer de una seguridad social, el cuerpo legislativo acordó su jubilación, que el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo era el de Bs. 75.000,00, que el día 02 de abril del año 2001 según oficio C-J-025 enviado por la Consultoría Jurídica a la Secretaría de Cámara, recomendó al C.L. reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo del 24-10-2000, donde se le concedió una pensión de gracia y que se procediera a la jubilación aprobada.

Agrega que el salario mínimo que debe disfrutar su representado es la remuneración mínima mensual que devengó en su último cargo como Diputado Principal, que fue de Bs. 262.000,00 y no como lo ha interpretado erróneamente el Cuerpo Legislativo de la comisión permanente de Asuntos Sociales de la extinta Asamblea Legislativa hoy C.L., que por tal motivo demanda al C.L.d.E.T. para que sea condenado a que el beneficio de jubilación que le fue concedido a su representado le sea otorgado en base al último sueldo que devengó como Diputado Principal en la cantidad de Bs. 262.000,00 mensuales y no el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que se le aplique el beneficio práctico de igual trabajo igual salario, que asimismo se le ordene la cancelación de los remanentes y diferencias que el C.L. ha dejado de pagarle. Alega como fundamento legal la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y el principio de que al trabajador se le aplique lo que más le favorezca.

Mediante escrito presentado en fecha 20-12-2001 el Abogado D.A.N.A., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, alegando que las pensiones y jubilaciones de los empleados públicos nacionales, estadales y municipales se encuentra regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que de la mencionada Ley del Estatuto se desprende que es al Presidente de la Asamblea Legislativa a quien le compete todo lo relativo a la administración del personal al servicio de dicho órgano, que para el año 1999 se encontraba en vigencia el Reglamento del Personal de la Asamblea Legislativa publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 439 de fecha 20-11-1997, que cuando la Cámara o Plenaria cuando decidió por acuerdo otorgar una jubilación al ciudadano J.A.E.C. invadió competencias que no le son propias, considera que por tal motivo el acto mediante el cual fue jubilado dicho ciudadano está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega además que al recurrente no suministrar ninguna prueba que demuestre la relación laboral que alega, se confirma la nulidad del acto por el cual se le otorgó la jubilación por violentar la disposición de la Ley Nacional que regula la materia y opone la ilegalidad del acto conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo alega la caducidad de la acción por cuanto el acto contra el cual recurre el ciudadano J.E. fue emitido el día 29-07-1999 y desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda transcurrieron dos años y medio; finaliza solicitando que se declare su inadmisibilidad.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, en especial la impugnación de las copias fotostáticas producidas con el libelo de la demanda, invoca el hecho de que el demandante no demostró ninguna de sus afirmaciones contenidas en el libelo, que además no produjo, mencionó o promovió ningún elemento que tuviese valor indiciario de que ha percibido algún pago por concepto de jubilación o que evidenciara que fue jubilado o pensionado por el Presidente del C.L. o de la Asamblea Legislativa.

La parte recurrente presentó escrito de informes en el cual expone que a su representado se le debe reconocer para su jubilación, el último salario devengado, que su representado cumplió con todas las exigencias requeridas por el ente Legislativo para obtener la jubilación, que no se le ha hecho efectiva su jubilación y tampoco los demás beneficios acordados por la Ley, como son el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional; finaliza solicitando que sea condenado el ente legislativo al pago de la jubilación de acuerdo a su último salario y el pago de los aumentos y aguinaldos decretados por el Ejecutivo Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por la accionante, y los elementos probatorios aportados a la causa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Primeramente se observa el alegato esgrimido por la parte demandada de Excepción de Ilegalidad del Acto acompañada de una solicitud de caducidad de la acción.

Efectivamente consta del Reglamento de Personal de la Asamblea Legislativa, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira numero extraordinaria 439 de fecha 20 de noviembre de 1997 anexo a los autos que es el Presidente de la Asamblea Legislativa de conformidad con lo pautado en el Reglamento es el funcionario competente para dictar y promulgar las disposiciones, resoluciones, mensuales y normas de procedimiento que sean necesarios en cuanto a la administración de personal.

Ahora bien, el acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia- aun cuando tenga vicios- se reputa válido y productor de su natural eficacia jurídica.

Luego que el acto deviene en firma, su eficacia jurídica puede ser extinguida en cualquier momento si el acto no ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Art. 82 LOPA); pero si el acto ha originado aquellos derechos o estos intereses, no pueden ser extinguidos, salvo dos supuestos: Que exista una autorización expresa de la Ley (Art.19 Ordinal 2 LOPA o que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta (Art. 83 LOPA)

Dicho esto tenemos que observar que la excepción de ilegalidad opuesta por la demandada, ya que plantea la necesidad previa sobre la ilegalidad del acto.

A tal respecto debemos señalar que la base legal de un acto administrativo está constituido por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión o por las normas jurídicas que sirven de sustento al acto. Ahora bien, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Así las cosas, se puede constatar que la accionada fundamenta su excepción de ilegalidad en el hecho de que es el Presidente de la Asamblea Legislativa y no la plenaria quien detenta la competencia en materia de personal y que por lo tanto la plenaria al decidir por acuerdo otorgar la jubilación, invadió competencias que no le son propias y usurpó las funciones del Presidente del C.L.. Alegato que considera quien aquí juzga improcedente en razón de que el acto emanado de la plenaria deviene de la propia voluntad del Presidente quien siendo el que preside la misma no puso ninguna objeción y muy por el contrario de lo señalado por la parte accionada dio su consentimiento para aprobarla en la sesión celebrada en fecha 29 de Julio de 1999 según Acta N° 69 anexa al folio 22 del presente Expediente.

Así las cosas no encuentra quien aquí juzga razones de peso como para que la parte demandada haga uso de la excepción de ilegalidad cuando ella misma consintió y aprobó el acto lo que significa que con su actuación la convalida

Con relación a la situación de fondo planteada, encuentra este Tribunal en los documentos anexados por la parte accionante, que efectivamente se encontraba como Diputado Principal del C.L.d.E.T., Al mismo tiempo se encuentra debidamente probado de las actas procésales la aprobación de la pensión de gracia al accionante y se procediera hacer efectivo el pago de la jubilación que acordó el mínimo del salario. A tal efecto podemos observar que el Órgano Legislativo fijó un salario mínimo que no le correspondía, ya que el último salario devengado por el accionante, como se encuentra comprobado en actas como Diputado Principal era de Doscientos Sesenta y Dos mil bolívares (Bs.262.000,oo).

Nuestra jurisprudencia de reciente data afirma que: “...El artículo 147 de la Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4º que:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionaras públicas nacionales, estadales y municipales

.

Ahora bien en conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y de la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la condición, es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide. (....).

La Jurisprudencia ha dicho entre otras cosas que al accionante le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria...se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo....Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. (...)..” (o.c. J. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI, p. 842, 844, 845 y 846).

Por lo que entonces es evidente que al haberse demostrado que el demandante haya percibido como ultimo sueldo mensual Bs.262.000,oo como Diputado Principal a servicio del C.L.d.E.T., es por lo que este Juzgador considera que efectivamente la jubilación es un derecho irrenunciable, y que al demostrarse cual era su último salario, es absolutamente procedente la concesión de la jubilación para el recurrente, con base a ese último, por lo que este tribunal se acoge al criterio sostenido en la Sentencia parcialmente transcrita y así se decide.

D E C I S I Ó N:

Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ESPINEL CARDENAS J.A. contra el C.L.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena al C.L.d.E.T. que le sean pagadas al accionante las pensiones de jubilación desde el 29 de Julio de 1999 fecha en la cual le fue aprobada su jubilación en adelante porque tal pago le corresponde mensualmente y debió recibirlo a titulo de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, de allí que se ordena por experticia complementaria que se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que fue aprobada la jubilación, es decir, del 29 de Julio de 1999, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del presente fallo debidamente indexada.

TERCERO

Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación se determinará con vista al último salario devengado por el funcionario, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.262.000,oo), la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez.

F.D.R.

La Secretaria,

B.T.M.

En l a misma fecha se publicó siendo las ______. Conste.-

Scria.-

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