Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 15912

CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: ESPINEL BRICEÑO, A.G.

S.C., R.H.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, por los ciudadanos A.G. ESPINEL BRICEÑO Y R.H.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.606.101 y V-11.914.831 respectivamente, relacionada con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a indicar a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

  1. “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 13 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. La PERENCION de la instancia, en la presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, por los ciudadanos A.G. ESPINEL BRICEÑO Y R.H.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.606.101 y V-11.914.831 respectivamente, relacionada con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 69.-

MBR/Wjom*

Exp. 15912.-

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