Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000890

ASUNTO : SP11-P-2007-000890

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL: C.E.R.V.

SECRETARIO: Abg.L.J.V. B

IMPUTADO (S): G.A.E.C., R.O.P., D.S.C., N.T.C. y E.A.Z.M.

DEFENSOR (A): Abg. J.F.H..

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril del 2.007, siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben DTGDO. (GN) JOSÈ M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.578 y GN M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.605, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad específicamente por la calle R.U., Manzana del Barrio Bolivariano, del Municipio P.M.U., donde se sospecha que un galpón en construcción había un presunto depósito clandestino de combustible; se tomaron las medidas de seguridad y se solicito la presencia de una persona para que sirviera de testigo del procedimiento a realizarse, R.B.J.D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.013, se pudo observar cuando personas abrían un portón de color negro, que da acceso al galpón, en vista de que se sospecha la perpetración de un delito y que se estuviese cometiendo una flagrancia en dicho galpón, procedimos a entrar al mismo en compañía del testigo, seguidamente se solicito apoyo del Comando, quienes llegaron a sitio de manera inmediata; acto seguido procedimos a identificar a las personas que se encontraban dentro del galpón, 1)R.O.P.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.768, natural de San A.d.T., de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-1984, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, no reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873297, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 8, N 8-2, Ureña Municipio P.M.U., del estado Táchira. 2) G.A.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-15.539.163, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-1979, de profesión chofer, alfabeto, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7872939, residenciado en la calle 8, San Isidro, Ureña Municipio P.M.U., del estado Táchira, 3) E.A.Z.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-14.435.187, natural de Ureña, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1979, de profesión chofer, alfabeta, reservista, de estado civil soltero, teléfono 0276-7873621, residenciado en la calle 7, San Isidro, Ureña Municipio P.M.U., del Estado Táchira. 4) D.S.C.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-12.509.524, natural de Ureña, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1975, de profesión albañil, alfabeta, no reservista, de estado civil casado, teléfono 0416-4710136, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle 9, N 0-17, Ureña Municipio P.M.U., del estado Táchira, 5)N.T.C. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N CC-13.176.579, natural de Abrego, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, de profesión obrero, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3156412713, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle R.U., casa sin número, Ureña Municipio P.M.U., del estado Táchira, 6) E.J.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-22.306.013, natural de Tucacas, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-02-1992, de profesión obrero, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Av. 7ma. Nro. 7-32, Barrio San L.C., Norte de Santander, República de Colombia. 7) E.D.V.S., de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-03-1990, de profesión estudiante, alfabeta, de estado civil soltero, teléfono (colombiano) 3124462880, residenciado en la Calle 4, Nro. 7-34, Barrio San L.C., Norte de Santander, República de Colombia una vez identificadas las personas, se le hizo una inspección al lugar donde pudimos observar que en la esquina derecha del galpón de hallan dos (02) tanques subterráneos, descubiertos tipo piscina, construidos en cemento con una medida aproximadamente de cuatro (04) metros cuadrados por cuatro (04) metros de fondo, el primer tanque contenía en su interior, una cantidad aproximadamente de unos trescientos litros (300 lts) de un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil, y el segundo tanque estaba completamente vacio, así mismo del primer tanque se pudo apreciar una escalera de aluminio y una manguera que llegaba hasta el fondo del tanque y el cual estaba conectada a una motobomba modelo 80ZB20-3.1QA, que en ese momento realizaba trasegado, del presunto gas oil del primer tanque hasta uno de los camiones que se encontraban en el interior del galpón, MARCA: FORD, CLASE: VOLTEO, COLOR: VINOTINTO, y GRIS, AÑO: 1959, PLACAS: (COLOMBIANAS), UGJ-450, llevando en la tolva del mismo un envase de material sintético plástico, de color negro, del comúnmente denominado, “Vikingo” contenido en su interior una cantidad aproximadaza seis mil quinientos litros (6.500) de presunto combustible denominado gas-oil, igualmente se halló, un segundo vehículo, 2) MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1.979, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, PLACAS: 440-GBP, igualmente en la tolva un envase de material sintético, plástico, de color negro, del comúnmente denominado “Vikingo”, contenido en su interior una cantidad aproximada de seis mil (6.000) litros de presunto combustible denominado GAS OIL; al seguir revisando referido galpón se pudo apreciar un (01) tanque metálico de color gris con una capacidad aproximada de almacenamiento de unos Veinte Mil litros (20.000 lts), el cual no esta en uso, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros cada uno conteniendo en su interior un liquido amarillento el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas – oil, dos (02) recipientes metálicos (tambores) de color Azul, de aproximadamente unos doscientos veinte mil (220) litros vacios y Un (01) recipiente metálico (Tambor) de color negro, de aproximadamente unos 220 litros vacíos, Una (01) Motobomba sin marca de color gris, se pudo observar igualmente un techo de zinc donde se hallaban la cantidad de doscientos setenta (270) pacas de cementos llenas marca Catatumbo, en vista de esta situación se procedió a montar los recipientes (pimpinas y tambores) a los vehículos militares, para trasladarse con el testigo hasta la sede del Comando de Ureña.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 27 de Abril de 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: E.A.Z.M., de nacionalidad ,de 27 años edad, natural de Ureña, nacido en fecha 08-11-1.979, titular de la cedula de identidad NºV-14.435.187, estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle siete 7,San Isidro numero 7-721, Ureña municipio P.M.U.d.E.T.. G.A.E.C., de nacionalidad ,de Venezolana, años edad, 27, nacido en fecha 24-10-1.979 titular de la cedula de identidad NºV-15.539.183, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 8 San Isidro, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.. D.S.C., de nacionalidad ,de Venezolana, de 31 años edad, , nacido en fecha 15-10-1.975, titular de la cedula de identidad NºV-12.509.524, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio el cementerio calle 9 numero 17, Ureña Municipio P.M.U.d.e.T.. R.O.P.J., de nacionalidad, de venezolana de 22 años edad, nacido en fecha 09-11-1.984 titular de la cedula de identidad NºV-17.126.768, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio el cementerio calle 8 numero 8-2, Ureña Municipio P.M.U., del estado Táchira. N.T.C., de nacionalidad ,de colombiana , de 22 años edad, nacido en fecha 30-05-1.984 titular de la cedula de ciudadanía numero 13.176.579, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano, calle R.U., casa sin numero, Ureña Municipio P.m.U.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. L.J.V. B, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.E.R.V., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que sí, nombrando al efecto nombrarían como su defensor a el Abg. J.F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18950, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.E.R.V., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C.R.O.P.J., N.T.C. a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Por tratarse de un imputado y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: E.A.Z.M. quien estando presente expuso: Iva subiendo por la calle de repente cuando estaba la guardia allí, yo en realidad no se nada de ese garaje y me apuntaron con el fusil y me dijeron que me callara la boca y que me tirara al suelo, y no conozco a nadie alli, Pregunta el fiscal: A que horas fue abordado por la autoridad policial? Responde: eso fue a las 10 pm de la noche, Pregunta el fiscal En que consistió la acción de la guardia respeto a su persona? Responde: me dijeron quieto cállese la boca y no me dejaron hablar cállese yo les dije que no sabia nada, Pregunta el fiscal: quienes estaban adentro del galpón? Responde: en realidad estaba oscuro y el guardia no me dejaba ver nada por que me dijo tírense al suelo, Pregunta el fiscal: usted conoce a las demás personas? Responde: no las conozco, Pregunta el fiscal: En donde vive usted? Responde: yo vivo cerca del lugar en San Isidro por la calle 7, cerca de una invasión en un rancho, es todo. Pregunta el Juez De que nacionalidad es usted? Responde: yo soy venezolano, Pregunta el juez: Es la primera vez que se encuentra involucrado en esto? Responde: Si es la primera vez., Es todo. A continuación es trasladado a la sala de Audiencias el imputado: G.A.E.C., quien estando presente expuso: Nosotros somos caleteros y salimos a rebuscar para comer, llego un chamo a las 8 y media de la noche y nos dijo vamos a trabajar Dorian, y Yo nosotros, somos caleteros nos dijeron espere al camión que llegue al menos en hora y cuando llego la guardia y nos dijeron cállense la boca y nosotros les dijimos, que íbamos a descargar el cemento y cabillas que había allí, y yo vivo lejos y llegaron los guardias nosotros vinimos a trabajar ,les dijimos a los guardias y le dijimos que veníamos a cargar 150 bolsas de cemento, es todo, A continuación Pregunta el fiscal: Quien los llevo al sitio? Responde: Un señor que llega siempre temprano y la gente que llega ahí, para que trabajemos y nos dijeron que esperáramos al camión, Pregunta el fiscal: En que tiempo llegaron los camiones? Responde:. Los camiones no llegaron y lo que llego fue la guardia, Pregunta el fiscal: cuantos vehículos estaban allí dentro del galpón? Responde: eran dos volteos, Pregunta el fiscal: Cuando llego la guardia estaban los camiones? Responde: Si y nos dijeron quietos, ahi cállense la boca o les metemos un tiro Pregunta el fiscal:Que comenta usted al respecto del gasoil almacenado en el galpón, Responde: No se, Pregunta le fiscal: usted a estado detenido alguna otra vez? Responde: nunca e estado detenido, Pregunta el fiscal: Cuantos ciudadanos andaban con usted, Responde :estaban con Dorian y yo, Pregunta el fiscal: En donde estaban los otros ciudadanos? Responde: los guardias los trajeron, Es todo. Se deja constancia que el presente imputado es caletero y que trabaja caleteando. A continuación es trasladado a la sala de Audiencia el imputado D.S.C., quien estando presente expuso: Nosotros estábamos allí, y cuando a eran las 11 de la noche, y nos dijeron vamos a descargar unas bolsas de cemento y nos agarraron ahi la guardia, Pregunta el Fiscal Quien es la persona que solicita los servicios? Responde: en realidad no se a uno lo buscan para trabajar, Pregunta el fiscal: A donde normalmente trabajan? Responde: alli en la cruz de la misión en Ureña, Pregunta el fiscal: A que horas del dia se dedica a esa labor? Responde: de 7 am a las 7 pm de la noche, Pregunta el fiscal: ese dia que hacian alli? Responde: Nos buscaron en la casa de Julio nos busco un señor alto, delgado y nos fueron a buscar en una camioneta tipo destapada en la parte de atrás, Pregunta el fiscal: A quienes buscaron? Responde: primero me buscaron a mi y después a Tripa que se llama Ruben y después al otro a Gerson, Pregunta le fiscal: Usted a estado detenido en otra oportunidad? Responde: No nunca, Pregunta el fiscal: A que horas llegaron al galpón? Responde: llegamos las 8 ocho en el galpón estaban los camiones, Pregunta el fiscal: cuantas veces usted había ido al sitio, Responde: es la primera vez que uno trabaja para donde lo lleven, Pregunta le fiscal: Que tiene que decir de la gasoil que encontraron? Responde: En realidad estábamos ahi ese dia y lo demás no se, Pregunta el fiscal: quienes estaban ahi en el galpón, Responde: ellos estaban a fuera del galpón, es todo. A continuación es trasladado a la sala de audiencias el imputado: R.O.P.J., quien estando presente expuso: Nosotros estábamos parados en la Cruz de la misión y estábamos parados allí Gerson y Dorian, nos contrataron y nos dijeron que nos ivan a pagar treinta mil bolivares, 30 mil cuando nos llevaron y llego la guardia y nos llevaron presos a todos, Pregunta el fiscal: Ruben donde vive? Responde: en el cementerio calle 8, Pregunta el fiscal: A que se dedica usted, Responde: Me dedico como cargador, es decir caletero, Pregunta el fiscal: En donde se ubica usted cuando trabaja, Responde: yo me ubico en la cruz de la misión, Pregunta le fiscal: A que hora trabaja usted? Responde: yo trabajo, a partir de las siete de la mañana, Pregunta el fiscal: En que lugar se encontraba usted, Responde: nosotros nos encontrábamos en la cruz de la misión y vino un señor para descargar un cemento, Pregunta el fiscal: Que señor los busco? Responde: Es un señor b.G. y la camioneta que nos transportaron era una camioneta roja, Pregunta le fiscal: Donde estaba Dorian y Gerson? Responde: ellos estaban en la cruz de la mision y nos buscaron de 8 a 9 pm de la noche, Pregunta el fiscal: Quien les abrió las puertas en el Galpón? Responde: Fue una señora que estaba embarazada, y era la primera vez que iba allí y estaba el cemento y estaba en todo el rincón del galpón y también, habían tubos de hierro y nosotros estábamos allí cuando llego la guardia a eso de las 10 de la noche y fueron cuatro guardias, y los otros dos detenidos los metió la guardia, Pregunta le fiscal. Es la primera vez que esta detenido? Responde. No es la primera vez, si e estado detenido por el asunto de un policía por la fiscalia 24 y tengo audiencia con control tres, Pregunta el juez cuando llegaron al galpón estaba cerrado? Responde: Si y los que tocaron fueron los señores y nos dijeron ya vamos a traer el camión, Pregunta el juez: Usted conocen a esos señores? Responde: en realidad no ,Pregunta el juez: Cuando usted fue a buscar eso, a donde lo buscaron? Responde: Me buscaron en la cruz de la misión, es todo. A continuación es trasladado a la sala de audiencias el imputado: N.T.C., quien estando presente expuso: En mi caso yo estaba trabajando en una cuestión de bloques en mi casa, cuando me tiraron al piso la guardia, yo les dije que no conozco a ninguno de ellos, Pregunta el Fiscal: Usted a estado detenido alguna vez? Responde: no nunca, Pregunta el fiscal: En donde vive usted? Responde: vivo a cuadra y media y yo trabajo a media cuadra del sitio, Pregunta el fiscal: Que hace usted ahi? Responde: yo trabajo con la maquina haciendo bloques, Pregunta el fiscal Usted: tiene tiempo alli trabajando? Responde: yo trabajo desde alli hace una semana ,Pregunta el fiscal. A que horas trabaja usted ahi? Responde: yo trabajo desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, Pregunta: A que horas lo agarro la guardia, Responde: fue a las 10 de la noche, y yo estaba jodiendo por ahi y cuando llego la guardia. Pregunta el fiscal:De donde conoce a Gerson y a Dorian, Responde: Yo, no los conozco es la primera vez, que los veo, Pregunta le fiscal: Cuantos guardias actuaron al momento de su detención, Responde: no se en realidad, me tiraron al piso y me pusieron la camisa en la cabeza y yo salí a la calle y no entre al galpón, Pregunta el fiscal: Usted tiene problemas con los guardias? Responde: No en realidad, Pregunta el Juez: Quienes son sus amigos? Responde: yo me puse a echar broma con los muchachos que trabajan allí, ellos hacen los bloques uno que le tira la palada a la maquina, Pregunta el juez: Sus nombres? Responde: :no lo se pero a uno les dicen el paisa, que recibe bloques y el otro no me acuerdo. A continuación se deja constancia de la presente pregunta, Pregunta el juez: que tipo de personas ingresan al local, Responde: en realidad como llega mucha gente en realidad no lo se , a veces hay uno que se la pasa dando vueltas en un carro, Pregunta el juez: Que tipo de carro es ?responde: en realidad no lo se ,es todo. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público no tener preguntas para el declarante, igual manifestó la defensa En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para los imputados .En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.F.H.C., defensor privado de los imputados quien expuso: “Ciudadano Juez Habiendo oido la exposición hecha por el ministerio publico en el acta de la guardia nacional en un procedimiento efectuado en Ureña donde se incauto el gasoil de tipo vikingo y en unos camiones tipo volteo y una fosa dedicada al almacenamiento de combustible y la forma como fueron detenidos los ciudadanos E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C.R.O.P.J., N.T.C. señalados de encontrarse en el sitio y de participar en el delito de contrabando y de haber, solicitado el Ministerio Publico del hecho como flagrante y de tramitarse la causa por le procedimiento ordinario y de solicitar medida privativa de libertad, a demás se expresan los funcionarios de la guardia nacional se encontraban un deposito de combustible en razón de esa información ingresan al mismo y las circunstancias del acta policial esta defensa considera que el procedimiento adolece de un vicio que hace nulo el procedimiento en virtud que para este tipo de procedimientos se debe contar con ciertos requisitos como la orden de allanamiento, de manera que no habiendo cumplido con el requisito de la orden de allanamiento, que es una garantía, para proceder en estos casos, esta situación insisto vicia el procedimiento en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas procesales el proceder del articulo descrito, por lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento , en cuanto a los funcionarios de la guardia no especifican que estaban haciendo los detenidos en ese momento en cuanto a lo que se ventila aquí en la presente audiencia es el almacenamiento de combustible previsto en el articulo 4 ordinal 16 de la ley sobre Contrabando, en realidad la investigación y la imputabilidad debería referirse al propietario y al dueño del establecimiento donde se almacenaba ese combustible y no en cuanto a los detenidos de esta causa, que han declarado en forma libre como fueron detenidos y en ningún momento en el acta policial, se refieren ser propietarios de los vehículos con referencia de tres personas que estaban dentro del establecimiento y en cuanto a la persona que les permitió el acceso como una mujer embarazada no estaba reflejada, en el acta de la guardia por lo tanto considero ciudadano Juez, no seria justo imputarle el almacenamiento a mis defendidos evidentemente que son simple trabajadores y en cuanto al señor E.A.Z. y al ciudadano N.T.C., no se encontraban en le sitio ya que se encontraban, en otras circunstancias y por los motivos que es expuesto en realidad no se cumplieron los requisitos para la orden de allanamiento puesto que no se persiguió a una persona ni un vehículo, por lo cual solicito con todo respeto ciudadano juez, la nulidad de este procedimiento en virtud de la garantía constitucional, visto que en el procedimiento se violo la normativa y el debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo establecido el procedimiento adecuado, para establecer los propietarios del local y para establecer el grado de participación de mis defendidos en virtud de solicitar ante usted les otorgue a mis defendidos una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no es evidente el peligro de fuga por parte de mis defendidos, y que no se evidencia la participación concreta de mis defendidos en los hechos que se les imputan y por cuanto la pena a imponer no determina una privación para el tipo de delito que se les imputa, es todo ciudadano Juez”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que dentro de una vivienda se estaba perpetrando un hecho punible los cuales de conformidad con lo establecido el artículo 210 por vía excepcional ingresan a la misma encontrando a varias personas y unos depósitos tipo piscinas de los cuales salían sendas mangueras para llenar unas bolsa plásticas denominadas Vikingos que se encontraban arriba de unos camiones forma en la cual comúnmente se sustrae combustible de contrabando.

Corren inserta al folio (16) del expediente, acta entrevista rendida por el ciudadano R.B.J.D.L.C., plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y de la existencia del hecho punible el cual presuntamente se estaba cometiendo en el sitio antes mencionado y que dio origen a esta investigación.

Al folio (27) corre inserto Dictamen Pericial Químico de fecha 23 de abril de 2007, realizado por el Funcionario J.d.J.B.C., quien concluye: que del análisis de la sustancia según sus características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta (GAS_OIL)

De los folios (36 al 39) con fecha 25 de abril de 2007, corre inserta Fijaciones Fotográficas de las evidencias del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propia declaración de la personas que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los imputados E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C., imputados de autos, se produce en virtud que los mismos al momento de ser encontrados el lugar en el que estaban pasando combustible a unos camiones los cuales tenían Vikingos en sus plataformas situación que es utilizada para sustraer Combustible del territorio Nacional, cuya comercialización al exterior esta regulada por el Estado Venezolano y que debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C. a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se falta profundizar suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadanos que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256,ordinal 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal. 2. Presentación de una Caución Económica de 180 Unidades Tributarias a cada de los imputados de la presente causa una vez que cumplan con lo aquí establecido se librara la boleta de excarcelación, mientras tanto deberán permanecer en Politachira, San Antonio, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C. a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C. , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 256,ordinal 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal. 2. Presentación de una Caución Económica de 180 Unidades Tributarias a cada de los imputados de la presente causa una vez que cumplan con lo aquí establecido se librara la boleta de excarcelación, mientras tanto deberán permanecer en Politachira, San Antonio.

Presentes los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V. B

EL SECRETARIO

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