Decisión nº 146-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2489

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: C.L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.194.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto tal como se evidencia del acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de1987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 38856-2011, de fecha 22/07/2011.

I

NARRATIVA

Que según documento suscrito en fecha veintinueve (24) de Julio de 2.007, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, antes identificada, denominado “Contrato de Arrendamiento”, le hizo entrega de una maquina de soldar LINCOLN con todos sus accesorios al ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.064.365 quien es trabajador de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, con el fin de realizar unos trabajos de soldadura en una valla publicitaria ubicada en la circunvalación No.2, específicamente en el sector denominado “La Matancera”, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que Dicha maquina de soldar LINCOLN a gasoil posee las siguientes características: color: gris, modelo: 250, serial: A1185145, tal como se evidencia en factura No. 0358 de fecha 15 de Junio 1.998, emanada por Herrería Nico, conformada con los siguientes accesorios: Batería, cables de soldar de quince metros (15 mts) positivo y catorce metros (14 mts) negativo de cable (000), con su respectivo trailer; que el canon de arrendamiento fue por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. (200.000,oo) diarios; haciendo la conversión monetaria correspondiente de dicha cantidad DSOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. (200,oo) por día, incluyendo los feriados.

Que posteriormente fue notificado por la Gerente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, para ese momento Lic. Ana Cecilia Tello, que el camión de la compañía que estaba realizando los trabajos conjuntamente con la maquina LINCOLN de su propiedad, habían sido objeto de robo y que el ciudadano E.A.G., había realizado la denuncia correspondiente por ante los órganos de policía competentes, iniciando el Ministerio Publico la investigación pertinente; posteriormente el 12 de Mayo de 2.008, fue notificado por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le informa que dicho tribunal decretó “El Sobreseimiento” de la causa signada con el No. 8C-7704-08; con lo cual pone fin al procedimiento penal correspondiente.

Que en varias oportunidades acudió ante la sede de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, con el fin de solicitar de manera amistosa y de conformidad a lo establecido en el contrato de arrendamiento No 097, la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, diera cumplimiento al contrato suscrito por ambas partes, no teniendo ninguna respuesta por parte de la mencionada sociedad mercantil. Igualmente ciudadano Juez consignó a la empresa en su oportunidad una cotización de producto (Maquina de soldar LINCOLN a gasoil de similar características), de fecha 26-07-2.007, por un monto de bolívares (Bs. 36.182.836,oo) hoy según conversión monetaria el monto es la cantidad de Bolívares fuertes (Bs.F 36.182,836), emitida por LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de estimar cuál era el costo de dicha maquina para ese momento, no teniendo respuesta alguna por parte de la compañía, de la maquina y todos sus accesorios en cuestión así como de los días de alquileres dejados de percibir hasta la presente fecha.

Que ha tratado de todas maneras por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A, de cumplimiento voluntario a la obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento pactado con su persona, no obteniendo respuesta alguna de la empresa, incumpliendo a todas luces los términos que fueron suscritos libremente en el referido contrato, por lo cual se vio en la obligación de acceder ante esta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 constitucional. En tal sentido, siendo que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que en el presente caso la obligación subsiste mediante el compromiso de contrato de arrendamiento suscrito con la firma mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, mediante el cual se pactó el contrato de Arrendamiento y dio en alquiler una máquina de soldar Lincoln a gasoil de su propiedad con todos sus accesorios para ser utilizada por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, con lo cual recibiría una contraprestación que es el pago de los días transcurridos desde la fecha de firmado dicho contrato hasta la fecha que estime este tribunal; es por lo que hoy demanda como en efecto lo hace el cumplimiento de esta.

Que siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano; asimismo, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por daño o robo de la máquina y de sus accesorios el arrendatario está en la obligación de reponerlo o cancelarlo en efectivo, según el precio del mercado para ese entonces en un plazo no mayor de 24 horas; aunque la causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 ejusdem; la demandada empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A, debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento del compromiso antes descrito, toda vez que la falta de dicha máquina hasta la presente fecha, le ha acarreado un daño patrimonial por la falta del goce y disfrute del bien en cuestión, así como por el canon de alquiler de doscientos Bolívares (200,oo), que ha dejado de percibir por día trascurrido desde el día 24 de julio de 2007 hasta la presente fecha. Impidiendo con esto, que pueda alquilar nuevamente dicha máquina y así mantener el sustento de su núcleo familiar.

Que hoy en día el canon de arrendamiento se encuentra en Setecientos Bolívares diarios (Bs. 700,oo) por cada día transcurrido; esto es, tomando en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela durante dicho tiempo hasta la actualidad, ha dejado de percibir la cantidad de UN MILLON VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.022.000,oo), equivalentes a cuatro (04) años de cánones de arrendamientos contados desde la firma del compromiso, los cuales son imputables a la parte demandada, hasta la presente fecha, por cuanto no ha cumplido con la obligación contraída.

Que el bien mueble objeto de este contrato de arrendamiento que se pactó mediante el compromiso y cuyo cumplimiento se demanda por la presente, y mas aun cuando dichos ingresos está destinado al sustento de su núcleo familiar, el cual se constituye en la célula fundamental de la sociedad, que tiene tanto un carácter espiritual como constitucional, y que es el anhelo que tiene toda persona para lograr una estabilidad social y profesional, cuando alcanza cierta etapa de su vida; así como el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que dicho incumplimiento ha causado un daño patrimonial, un daño moral en su persona, que no es más que el daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica, cuyo valor es incuantificable e irresarcible por todo el tiempo transcurrido, con relación al pago del canon establecido y dejado de percibir desde 24-07-2.007 hasta la presente fecha con sus respectivos aumentos; sin embargo hace su estimación en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.022.000,oo). Así como el valor actual de la máquina de soldar LINCOLN a gasoil con todos sus accesorios, estimado en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 ordinal 6to.del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar los Medios Probatorios a utilizar en el presente juicio: 1-. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. 2.- Indicó y anexó todas las pruebas documentales e instrumentos que acompaña esta demanda marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. 3.- Indicó y anexó todas las pruebas documentales tarjeta de presentación entregada por la ciudadana Lic. Ana Cecilia Tello, quien funge como Gerente De Sucursal Maracaibo de Publicidad Vepaco C.A; marcada con la letra “F”; por ultimo solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en la sentencia definitiva.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que, acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan, a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, para que de cumplimiento al compromiso establecido en el contrato arrendamiento suscrito por ambas partes, el día 24 de julio de 2007, sobre el bien mueble conformado por una máquina de soldar LINCOLN a gasoil con todos sus accesorios y consecuente pago del canon de arrendamiento dejado de percibir o en caso de negativa sea obligado por el Tribunal. Asimismo la sumatoria de todos los conceptos ocasionado por el incumplimiento del referido contrato, es estimado en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.142.000,oo), equivalente a quince mil veintiséis con treinta y un Unidades Tributarias (UT.15.026,31); más todos aquellos que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación contraída por la empresa demandada con mi persona. Solicitan que la citación de la empresa sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, sea practicada en la persona de su Presidente el ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.169, con el RIF: 06819169; pudiendo ser ubicado en la siguiente dirección: Av 60 principal, No. 140-701, Zona Industrial sur de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que solicitan sea aplicada la indexación judicial a la presente demanda por la demora que pueda incurrir, en la tramitación y decisión definitiva de la misma. De igual manera, solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, al igual que los honorarios profesionales que genere la misma.

En fecha 27 de julio de 2011, se dicto auto por el cual se admitió la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una demanda de DAÑOS y PERJUICIOS presentada por el ciudadano C.L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.194.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto tal como se evidencia del acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de1987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que, para el caso en concreto fue objeto de reforma.

Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial

.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:

El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes

.

De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.

Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la demanda se estimó en la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 1.142.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil

.

(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1, disposiciones del siguiente tenor:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Resaltado del Tribunal).

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, y reformada en fecha 13 de mayo de 2011, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.

De este modo, colige el Tribunal que siendo establecida la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES COPN CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.142.000,00) equivalente a Quince Mil Veintiséis con Treinta y Una Unidades Tributarias (15026,31 UT), obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x U.T.).

Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano C.L.A.E.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ya identificada.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. W.J.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 146-2011.-

LA SECRETARIA,

WJCG/agra.

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