Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: F.O.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.301.970.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Z.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.646.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 06 de abril de 1988, bajo el N° 06, tomo 01-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.G., E.H., MICHELLE CONTRE-RAS, J.A.V. y A.H., V.V.R. y O.A.S.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 50.069, 27.390, 103.013, 109.306 y 103.184, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE No. 01165-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2007, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, Sin Lugar la prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Con Lugar la prescripción de la acción por daño moral, material y psicológico derivados de la enfermedad laboral y por motivo de la terminación de la relación de trabajo y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano F.O.E.A. contra la empresa ARPITEX, C.A.., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha diez (10) de abril de 2007, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, previa notificación de las partes, para el día 30 de abril de 2006, a las 09:300 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada, por el despido injustificado del cual fue objeto, en consecuencia solicita el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, comprende la reclamación de indemnización por daños y perjuicios y daño moral originada de la enfermedad profesional “hepatopatía difusa crónica grado I”, producido por el contacto directo con una sustancia altamente tóxica denominada Dimetilformamida.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Observa este Juzgador de la contestación a la demanda, que accionada opuso como defensas previas, la prescripción de la acción por enfermedad profesional y la prejucialidad, de las cuales deberá determinarse su procedencia o no, dejando expresamente entendido que de ser declaradas improcedentes, de acuerdo en la forma como negó las defensas de fondo la demandada, asumió para así la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro del trabajador, en contraposición el actor debe demostrar que la enfermedad sufrida se originó con ocasión al desempeño de sus funciones laborales para la empresa demanda y por último, quien decide debe establecer la procedencia o no de los conceptos en reclamo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, la presente causa corresponde al Régimen Transitorio, la cual fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2000, cuyo petitorio versa sobre los siguientes conceptos: preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 665, la compensación por transferencia artículo 666, el ajuste por inflación o indexación y los daños y perjuicios que el han sido ocasionados con la demora en el pago de lo que le corresponde.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la sustanciación del expediente se originaron una serie incidencia que produjeron la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo cual tuvo lugar mediante auto de fecha en fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, libró un despacho saneador a los fines de que la actora subsanara los errores y omisiones contenidos en el escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2000. En este sentido, consta que en fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora, consignó escrito de subsanación, corrigiendo los aspectos señalados en el auto de despacho saneador, incorporando como hecho nuevo y nueva pretensión la indemnización por daños y perjuicios y daño moral derivados de la enfermedad profesional adquirida durante la prestación de servicios, denominada “hepatopatía difusa crónica grado I”, producido por el contacto directo con una sustancia altamente tóxica llamada Dimetilformamida.

Establecido el estudio de las actas procesales a los fines de la determinación si opera la defensa previa de la prescripción, es menester transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la prescripción de las acciones derivadas de los accidentes laborales o enfermedad profesional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 62

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Así mismo, conviene esta alzada en transcribir una de los actos interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 64 eiudem que dispone:

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las demandas que le correspondan con relación a sus derechos laborales derivados de un accidente de trabajo o de enfermedades profesionales, es de dos (2) años, computado a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente o la constatación de la enfermedad. Asimismo señala la segunda norma aludida, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una demanda, ante cualquier autoridad judicial, siempre y cuando el lapso concedido por ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la acción, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora al patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.

En el caso concreto, visto los términos en que la parte demandada, opuso la defensa previa de la prescripción, debe dejarse forzosamente entendido que el hecho controvertido en el presente punto, radica en determinar, si el accionante interpuso la acción por indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional dentro del lapso establecido en la Ley.

Como se dejó establecido, la demanda por cobro de prestaciones se intentó en fecha 05 de junio de 2000, en la cual solo se establece la pretensión por los conceptos laborales productos de la terminación de la relación laboral, los cuales están referidos a la indemnización por daños y perjuicios que le produjo la demora en el pago de los pasivos laborales; en este sentido como es obvio se deduce que la enfermedad originada de la labor prestada en la empresa demandada aludida, se produjo con anterioridad a la culminación de la prestación de servicio, y siendo que dentro del escrito inicial de demanda, no establece en modo alguno ni los hechos ni el derecho que encuadren la pretensión de las indemnizaciones por enfermedad profesional, lo cual se hizo, cinco años cinco meses y doce días después, a través del escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, a tenor de lo dispuesto en los artículos precedentes, no se interrumpió el lapso de prescripción para dicha acción; por enfermedad profesional, que tiene su propio régimen de prescripción, aún cuando en principio la demandada estuvo en conocimiento de la reclamación derivada de la relación de trabajo en tiempo hábil, mas no así de la pretensiones por enfermedad profesional u ocupacional la cual es de naturaleza distinta; en consecuencia es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por enfermedad profesional. Así se decide.

De la prueba en el proceso respecto de la enfermedad profesional

En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, considera este Juzgador inoficioso realizar la valoración de las probanzas incorporadas por las partes con relaciòn a la misma, las cuales son las siguientes:

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. M.A..

  2. Informe Dimetilformamida emanado del Departamento de S.O. de la Universidad Central de Venezuela.

  3. Informe Médico suscrito por el Dr. C.N..

  4. Informe ecográfico suscrito por la doctora Wilerma A,. S.F..

  5. Informe Médico Cardiológico suscrito por el Dr. J.T.S..

  6. Constancia de control de asistencia médica al Instituto Nacional de Prevenciòn, Salud y Seguridad Laboral.

  7. Informe Médico Cardiológico, suscrito por el Dr. E.L..

  8. Informe Radiológico, suscrito por la Dra. J.M.d.L..

  9. Informe Médico Cardiológico suscrito por el Dr. E.V..

  10. Informe Médico y Orden de Hospitalización suscrito por el Dr. J.T.S. del año 2001.

  11. Informe Médico Egreso de Hospitalización del año 2000.

  12. Copia simple Informe Médico Cardiológico, suscritom por la Dra. Wilerma A. S.F. en fecha 28 de julio de 2000.

  13. Copia simple de Informe médico de Hospitalización año 2000.

  14. Copia simple de informe de gastos de hospitalización.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  15. Documental contentiva de misiva dirigida por el Comité de Seguridad Industrial al Departamento de control de Calidad.

  16. Documental contentiva de misiva dirigida por el Comité de Seguridad Industrial a la Junta Directiva del Comité de Seguridad Industrial de la empresa de fecha 03 de marzo de 1999.

  17. Documental contentiva de hoja de asistencia a la charla relacionada con la prevención de los Accidentes Laborales de fecha 25 de enero de 2001.

  18. Copia simple de acta de elecciones del comité de Seguridad Industrial de la empresa ARPITEX, C.A. y acta constitución del Comité de Seguridad Industrial.

  19. Copia simple de comunicado dirigido a todo el personal de la empresa de fecha 30 de junio de 1999.

    DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

    El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

    1) Promovió Instrumentales marcadas con la letras “A” y ”B”, cursante a los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la liquidación general de fecha 07 de junio de 1999 y copia simple del cheque emitido por la empresa demandada. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2) Promovió instrumental marcada con la letra “C”, inserta al folio 134 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la liquidación general de fecha 15 de diciembre de 1997, Este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte contraria por no emanar de ella; en consecuencia, se desecha al no tener valor probatorio.

    3) Fueron promovida las documentales marcadas con las Letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursante a los folios 135 al 143 de la segunda pieza del expediente, originales de constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada, las cuales no fueron atacadas por la parte contraria; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora-

    4) Fueron promovidas las documentales marcadas con las letras “LL” y “M”, cursante a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, contentiva de constancia de trabajo, este Tribunal observa que la parte demandada las impugnó por no estar suscrita por alguna de las partes; en consecuencia este Tribunal las desechas. Así se establece.

    5) Fueron promovidas marcada con la letra “N” cursante a los 146 y 147 de la segunda pieza del expediente documental de reconocimiento por excelencia que le hace la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., este Tribunal observa que la parte demandada las impugnó por no emanar de ella; en consecuencia este Tribunal las desechas. Así se establece.

    6) Fue promovida marcada con la letra “O” cursante a los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente, copia simple de memorándum emanado de la empresa demandada con fecha 28 de junio de 1996; este Tribunal observa que la parte demandada la desconoció no insistiendo en su valor la parte promovente; en consecuencia se desecha. Así se establece.

    7) Marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 150 al 152 de la segunda pieza del expediente, copia simple de recibos de pago de los meses mayo, junio y julio de 1996, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto la parte demanda las impugnó por no emanar de ella, en consecuencia se desechan.

    8) Fue promovida marcada con la letra “R”, cursante al folio 153 de la segunda pieza, copia simple de recibo de pago de bono de asistencia anual con fecha 18 de diciembre de 1990; este Tribunal observa que dicha documental fue desconocida por la parte demanda, no insistiendo en su valor la parte actora; en consecuencia se desechan.

    9) Marcada con la letra “S”, cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente, copia simple de condecoración a favor del accionante emanada por la parte demandada de fecha 18 de diciembre de 1990; este Tribunal observa que dicha documental fue desconocida por la parte demanda, no insistiendo en su valor la parte actora; en consecuencia se desechan.

    10) Fue promovida documental marcada con la letra “T” cursantes al folios 155 de la segunda del expediente y al folio 25 de la tercera pieza del expediente, carnet de identificación suscrito por la empresa accionada de fecha 31 de diciembre de 1995 y planilla forma 14-03, suscrita por la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A.. este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la accionada por no emanar de ella, no insistiendo en su valor la parte actora; en consecuencia se desechan.

    11) Cursante a los folios 156 al 165 de la segunda pieza del expediente, marcadas con la letra “U”. relación de números del seguro social, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos controvertidos en el presente caso.

    12) Marcadas con las letras “V” cursantes a los folios 166 al 175 de la segunda pieza del expediente copias simples de liquidaciones año a año; por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Así se establece.

    13) Fueron promovidas cursante a los folios 176 al 191 de la segunda pieza del expediente y a los folios 2 al 24 de la tercera pieza del expediente, registros mercantiles de las empresas ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. y ARPITEX, C.A. este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos controvertidos en el presente caso.

    14) Cursante al folio 26 de la tercera pieza, constas recibos de control de entrada y salida emanado de la empresa demandada; la cual fue desconocida por la contraparte por no emanar de ella; y como quiera que la promovente no insistió en su valor, se desechan.

    15) Marcada con la letra “S” cursante a los folios 27 al 64 de la tercera pieza del expediente, contentivas a copias de recibos de pagos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por la contraparte. Así se valora.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  20. Promovió documental: Marcada “A”, inserta al folio 70 al 80 de la tercera pieza del expediente, Escrito de recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 01 de enero de 2006 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la empresa accionada en contra este Tribunal. Este Juzgador, considera que el mismo no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha. Así se establece.

  21. Promovió instrumental marcada con la letra “B1”, cursante al folio 81 de la tercera pieza del expediente, contentivo de recibo de liquidación general correspondiente al año 1998; Este Juzgador observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  22. Promovió inserto a los folios 82 al 86 a la tercera pieza del expediente, transacción laboral celebrada entre la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. y el accionante. Observa este Juzgador que dicha documental fue incorporada en copia simple y fue desconocida por la parte actora y como quiera que la parte demandada no demostró su autenticidad al no incorporar el original de dicho instrumento, se desecha del proceso y así se decide.

  23. Marcada con la letra “D” inserto al folio 87 de la Tercera pieza del expediente, consta carta de solicitud de empleo; este Tribunal, observa que la mismo no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha.

  24. Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M., J.E. GUILLENT, JOSEÑ C.S., M.D.L., SOR ACOSTA, Á.M.V., J.M., L.M.S., S.A.; los cuales no comparecieron; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Guarenas, declaró Sin Lugar la Tacha Propuesta por la parte actora, Sin Lugar la Prejudicialidad opuesta por la parte demandada, Con lugar la prescripción de la acción por daño moral, material y psicológico derivados de la enfermedad laboral y por motivo de la terminación de la relación de trabajo y parcialmente con lugar la acción que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano F.O.E.A. contra la empresa ARPITEX, C.A; el primero por no encuadrarse en los supuestos establecidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el segundo por con constar en auto la iniciación del p.d.a. constitucional aludido, el tercero por haber trascurrido el lapso prescripción para las acciones por enfermedad profesional y el cuarto, por declarar improcedente la antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenó a la demandada al pago por concepto de Diferencia de Bono de Transferencia, salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, con la respectiva deducción de las cantidades recibidas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. .

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.B., interpuso formal apelación en fecha 23 de febrero de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada Z.B.. Así mismo, hizo acto de presencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.A.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora, quien entre otras cosas señaló: Que considera que el fallo recurrido adolece de vicios de inmotivación, falsa apreciación de los hechos y errada aplicación del derecho, al declarar la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicio y daño moral derivados de la enfermedad profesional, en razón de que el escrito de demanda inicial, presentado en fecha 05 de junio de 2000, contempla el reclamo por indemnización de daños y perjuicio, lo cual se amplió y se subsanó por vía de despacho saneador en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo tanto para la fecha del 05 de junio de 2000, la acción no estaba prescrita. De igual modo alegó que por haber negado pura y simplemente los hechos referidos a la enfermedad profesional, debió declarase la admisión de los mismos, lo cual no se hizo; por otra parte adujo, que a pesar de haber considerado que el despido fue de manera injustificada, no condenó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni calculó la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral tal como quedó asentado en la motiva del fallo; en consecuencia, solicitó se modificara el fallo en dichos aspectos. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, L.A.R.J., solicitó se confirmase el fallo recurrido, toda vez que la acción para la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, está evidentemente prescrita por cuanto en el escrito libelar inicial no fue demandado, por lo que mal podría pretender el accionante demandar cuatro años después y fuere declarado procedente.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Este Juzgador, tomando en cuenta como quedó determinado el límite de la controversia así como los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación, este Tribunal señala en primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación el demandante adujo su ingreso a prestar servicio en fecha 01 de agosto de 1987, hecho negado por la accionada estableciendo que el periodo comprendido entre 09 de enero de 1990 y el 15 de diciembre de 1997, prestó servicios para la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., por lo que no hubo continuidad en la relación de trabajo con relación a la empresa demanda.

    Al respecto, del acervo probatorio no consta elemento alguno que demuestre la prestación de servicio del accionante con el tercero interviniente, por lo tanto, tal como hizo el Juzgado a quo, se desestima la tercería propuesta; por el contrario, efectivamente consta al folio 142 de la segunda pieza del expediente, constancia de trabajo, emanada de la empresa accionada, en la cual evidencia que el trabajador comenzó a prestar servicio en fecha 01 de enero de 1987, constancia expedida en fecha 21 de agosto de 1990, supuesta fecha en la cual debió prestar servicio para el tercero interviniente, según la defensa del demandado, por lo tanto, al no ser desconocida por la demandada; este sentenciador debe asumir que si la empresa ARPITEX, C.A., expidiera tal constancia es por la existencia en ese de la relación laboral, en tal sentido, a criterio de quien decide, la prestación de servicio comenzó en fecha 01 de enero de 1987 y culminó en fecha 07 de junio de 1999. Así se establece.

    Respecto de la forma de la terminación laboral, aludió la demandada que el trabajador renunció de manera voluntaria; no cumpliendo su carga probatoria en demostrar dicho hecho; en consecuencia, debe quedar expresamente entendido que el ciudadano F.O.E.A., fue despedido sin justa causa; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Una vez dilucidados los hechos controvertidos este Juzgador pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:

    Con relación a la antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador, se encuentra conteste con lo establecido por el Juzgado a quo, en el entendido que dicho derecho se equipara a lo preceptuado en el artículo 108 eiusdem, respecto al trabajador que tuviere una fracción superior de seis meses a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, debe generar un derecho de sesenta días de antigüedad por el primer año de vigencia de la Ley, tal como se establece en dicha disposición cuya naturaleza descansa en los cinco días por mes de prestación de antigüedad a partir del primer mes inmediato a la entrada en vigencia de la Ley aludida; en consecuencia, es procedente dicho concepto. Así se decide.

    Conforme a los alegatos y los elementos probatorios incorporados a los autos el salario durante la prestación de servicio son los siguientes los cuales se tomarán como base para el cálculo del salario integral:

    Fecha de Ingreso; 01 de enero 1987.

    Fecha de Egreso: 07 de junio de 1999

    Motivo: Despido Injustificado.

    • Salario Mensual Junio 1997 – Diciembre 1998: Bs. 470.000,00

    Salario Diario: Bs.15.666,66

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días / 12 meses/ 30 días = 0,02 días x Bs. 15.666,66= Bs.313,33.

    Alícuota de utilidades: 86,13 días/11 meses/ 30 días=0,26 x Bs.15.666,66 = Bs.4.073,33.

    Salario Integral: Bs.15.666,66 + Bs.313.33 + Bs. 4.073,33 = 20.053,32

    • Salario Mensual enero 1999 – junio 1999: Bs. 529.056,00

    Salario Diario: Bs.17.635,20

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 días / 12 meses/ 30 días = 0,02 días x Bs. 17.635,20= Bs.352,70.

    Alícuota de utilidades: 86,13 días/11 meses/ 30 días=0,26 x Bs.17.635,20 = Bs.4.585,15.

    Salario Integral: Bs.17.635,20 + Bs.352,70 + Bs. 4.585,15 = 22.573,05.

    PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:

    Junio 1997 a Diciembre 1998 90 días x Bs. 20.053,32 = Bs. 1.804.798,80.

    Enero 1999 a Junio 1999 30 días x Bs. 22.573,05 = Bs. 677.191,50

    TOTAL = Bs. 2.481.990,30

    VACACIONES FRACCIONADAS: 60,50 días /11 meses x 6 meses = 33 días.

    33 Días x Bs.17.635,00 = Bs.581.955,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS: 86,13 Días/11 meses x 6 meses = 46,98 días.

    46,98 días x 17.635,00 = Bs. 828.492,30.

    DIFERENCIA POR CONCEPTO DE BONO DE TRANSFERENCIA:

    290 DÍAS X Bs.10.000,00 = Bs. 2.900.000,00

    IMDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Por Despido: 150 días x 17.635,00 = Bs.2.645.250,00

    Sustitutiva de Preaviso: 90 días x 17.635,00 = Bs. 1.587.150,00

    Salarios dejados de percibir: 7 días a razón de Bs.123.446,40

    La sumatoria de los conceptos anteriormente calculados arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.148.284,00.

    Ahora bien en virtud de los anticipos de prestaciones sociales y demás conceptos pagados por la empresa demandada, se deberá deducir a la cantidad antes indicada el monto de Bs. 2.103.990,25.

    Total a condenar: Bs. 11.024.837,60 – 2.103.990,25 = Bs.8.920.847,35.

    En consecuencia, se le condena a la empresa demandada, ARPITEX, C.A., a parar la cantidad de Bs. 8.920.847,35 por concepto de prestaciones sociales, antes señalado.

    Igualmente se le condena a pagar a la empresa demandada, los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

    Los intereses sobre prestaciones serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de enero de 1987 hasta su culminación en fecha 07 de junio de 1999, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho período; así como, deben excluirse del cálculo de los intereses los pagos realizados, los cuales fueron cancelados en fecha 18/12/98, por la accionada en fecha 18 de diciembre de 1998 y 07 de junio de 1999, respectivamente por concepto de prestación de antigüedad por las cantidades de Bs. 784.966,95 y 341.371,95, respectivamente.

    Los intereses moratorios deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07 de junio de 1999, hasta la fecha del efectivo pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 8.920.847,35., calculo en el cual no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 8.920.847,35., tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la nueva notificación de la empresa demandada de la presente acción, 19 de enero de 2006 hasta el auto que fije la ejecución, a cuyo lapso deberá excluirse los lapsos de suspensión imputados a las partes, así como periodos de vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    Para la realización de los cálculos antes mencionados, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal, debiendo correr los honorarios por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada Z.B., contra el auto el fallo de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción interpuesta por la empresa demandada, en cuanto a la acción por indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivados de la enfermedad ocupacional y SIN LUGAR defensa de prejudicialidad opuesta por la accionada. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido de fecha 21 de febrero de 2007, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el cómputo del lapso para el cálculo de la corrección monetaria. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano F.O.E.A. contra la empresa ARPITEX, C.A., condenando a pagar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (Bs.2.248.990,30), diferencia por bono de transferencia (Bs. 2.900.000,00), vacaciones fraccionadas (Bs. 581.955,00); utilidades fraccionadas (Bs. 828.492,30), indemnización por despido (Bs. 2.645.250,00) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 1.587.150,00) contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados percibir (Bs123.446,40), con la deducción de los anticipos de prestaciones, utilidades y vacaciones (Bs. 2.103.990,25), resultando un total por la cantidad de (Bs.8.920.847,35) QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01165-07

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