Decisión nº 225 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 15 de junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001780

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.340.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLMER LYON y A.B., abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 44.078 y 124.642 respectivamente.-

DEMANDADAS: FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, INDUSTRIAS KONDOR, C.A. y TUKAN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.P. y E.B.I., abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 113.089 y 9.454 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos, WILLMER LYON y A.B., abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 44.078 y 124.642 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales a las Empresas “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.” y “TUKAN, C.A.” Correspondiendo al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, en fecha 15 de enero de 2008. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 19 de marzo de 2.009, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 01 de octubre de 2009, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de octubre 2009, dejando constancia que las empresas demandadas dieron contestación a la demanda. En fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2009, posteriormente la misma se difirió para el 30 de marzo de 2010, y posteriormente la misma se difiere para el 01 de Junio de 2010, en razón que las partes solicitaron en diferimiento de la misma por no haber llegado las pruebas de informes, en la fecha antes mencionada se realiza la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente correspondiendo el mismo para el 08 de Junio de 2010.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 01 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 08 de junio de 2010, en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandante en su escrito de demanda alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de junio de 2006, y culminó el 29 de febrero de 2008, por lo que tuvo una duración de 02 años 02 meses y 17 días. Que la empresa en su insistencia de prescindir de los servicios prestados por su representada le propuso un acuerdo basado en que ella se retiraba de su cargo de asistente administrativo y la empresa se comprometía a pagarle todos los conceptos y beneficios legales que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones correspondientes como si se tratara de un despido injustificado, ya que esta gozaba de doble inamovilidad y no existía causa alguna para su despido de la Empresa; por lo que su representada conforme a lo convenido procedió a renunciar. Que la empresa demandada por lo antes expuesto se comprometió a la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los salarios derivados de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que estos debían ser calculados hasta el 17 de agosto de 2008; alega que su último cargo fue el de Asistente Administrativo, que su último salario básico fue de (Bs. 1000,00) mensual; razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de diferencia en la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.945,84); por concepto de diferencia en el pago de los salarios desde el mes de marzo hasta agosto de 2008, la cantidad de (Bs. 6.344,29); por concepto de diferencia en el pago de utilidades la cantidad de (Bs. 577,23); por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la cantidad de (Bs. 26,07); por concepto de diferencia en el tiempo de viaje la cantidad de (Bs. 2.583,33); por concepto de días de descanso la cantidad de (Bs. 4.916,75); por concepto de diferencia de días de descanso legal trabajados la cantidad de (Bs. 1.060,79); por concepto de diferencia de días feriados trabajados la cantidad de (Bs. 230,27); por concepto de diferencia de días compensatorios la cantidad de (Bs. 1.586,42); por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. 7.439,58); por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 7.432,24); para un total de (Bs. 32.544,00).

    I.2.- DE LA DEMANDADA “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, e “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 11 al 22 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la de la empresa antes mencionada realiza su defensa en los siguientes términos:

    Niega que la trabajadora haya laborado para la empresa “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”, y alega que esta solo laboró para la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, niega que una de las empresas le cancelaba las vacaciones y utilidades y la otra le cancelaba el salario; niega que la trabajadora laborara en las instalaciones de la empresa; acepta la fecha de ingreso de la trabajadora y alega que esta laboró para la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, hasta el 29 de febrero de 2008; niega el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, y por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora; niega que la trabajadora haya sido desmejorada en su trabajo y alega que esta renuncio al cargo que desempeñaba, niega que haya existido algún acuerdo entre la actora y las demandadas; reconoce el cargo alegado por la actora, niega que esta este amparada por la inamovilidad laboral, reconoce que su ultimo salario fue de (Bs. 1000,00), solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    I.3.- DE LA DEMANDADA “TUKAN, C.A.”:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 03 al 09 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la de la empresa antes mencionada realiza su defensa en los siguientes términos:

    La empresa TUKAN, C.A., en su escrito de contestación de la demanda niega que la actora haya laborado para esta, y alega que la actora laboro para la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, niega que la trabajadora laborara en las instalaciones de la demandada TUKAN, C.A., acepta la fecha de ingreso de la trabajadora y alega que esta laboró para la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, hasta el 29 de febrero de 2008; niega el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, y por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora, así como el acuerdo al que hace mención la actora en su escrito de demanda; reconoce el cargo alegado por la actora, niega que esta este amparada por la inamovilidad laboral, reconoce que su ultimo salario fue de (Bs. 1000,00).

    II DE LA MOTIVA

    Vista la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, así como también los respectivos escrito de libelo de demanda y contestación a la demanda realizados por las empresas demandadas, se desprende los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias en las Prestaciones Sociales que a su decir les adeudan las Empresas demandadas, visto lo convenido por las mismas en cuanto a su retiro de la empresa bajo la figura de renuncia, por cuanto no procedía el despedido por estar gozando de inamovilidad laboral por fuero maternal y por la decretada por el Ejecutivo Nacional, renuncia que no ocasionaría los efectos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devenir la misma de mutua voluntad de las partes, y que vista la inamovilidad que disfrutaba la trabajadora para ese entonces, tal como se señaló anteriormente, le corresponden dicha indemnización, así como los salarios dejados por percibir mientras gozara el fuero maternal. Contra tales argumentos vemos, que la empresa demandada “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, y la denominada “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”, mediante la cual niegan que la trabajadora haya prestado sus servicios para la segunda de las nombradas, sino que laboró para la primera de ellas, y procedió a señalar esta nada le adeuda a la trabajadora por la relación de trabajo que existió entre “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC” y la reclamante por cuanto su representada le cancelo oportunamente lo atinente a las prestaciones sociales. Por su parte la empresa “TUKAN, C.A.” procedió bajo iguales argumentos que “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.” a negar la relación de trabajo para con la reclamante y ha señalar que la misma prestó sus servicios para la primera de las nombradas. Por lo que ha quedado controvertido en el presente caso si existe unidad económica entre las empresas demandadas, “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”y “TUKAN, C.A.”.

    Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse este Tribunal respecto al fondo, de seguidas se analizará el material probatorio aportado por las partes al juicio, y se valorará el mismo en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiéndose a los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    1. a.1 En relación a las documentales insertas a los folios 100 al 109 de la primera pieza del expediente, referidas a registro de asegurado del I.V.S.S. forma 14-02, carta de renuncia de fecha 29/02/2008, planilla de liquidación de contrato, carta emitida por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC en fecha 29/02/2008, certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S., acta de nacimiento del n.D.J.A.E., dos recibos emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora ambos por la cantidad de Bs. 150,00, y copia de dos cheques de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A., recibos de pago emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades; son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.1.b. De la prueba de exhibición: referida a que la parte demandada empresas Forestal Trillium de Venezuela LLC, Industrias Kondor, C.A. y Tukan, C.A., exhiban: 1.- Recibos de pago de la actora emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo; 2.- Documento contentivo de pago de vacaciones de fecha 14/12/2007 y 15/12/2006; 3.- Documento contentivo de pago de utilidades de fecha 14/12/2007 y 01/12/2006; 4.- Registro de asegurado del I.V.S.S. forma 14-02; 5.- Carta de renuncia de fecha 29/02/2008; 6.- Planilla de liquidación de contrato; 7.- Carta emitida por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC en fecha 29/02/2008; 8.- Recibo emitido por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora por la cantidad de Bs. 150,00, por concepto de nacimiento de hijo según cláusula N° 20; 9.- Recibo emitido por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora por la cantidad de Bs. 150,00, por concepto de matrimonio según cláusula N° 21; 10.- Copia de dos cheques de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito signados con los N° 03600183 y 43600184, emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora; 11.- Registro de asegurado del I.V.S.S. forma 14-02 del ciudadano R.D.N.H., portador de la cédula de identidad N° 14.519.367; y 12.- Acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas Industrias Kondor, C.A., Forestal Trillium de Venezuela LLC y Tukan, C.A., así como también la última acta de asamblea en donde se haya designado la junta directiva de las mismas, la parte demandada no las exhibe en razón que las mismas constan en el expediente.

    II.1.c. De la prueba de informes:

    En cuanto a la prueba de informes consta las resultas de la enviada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 04 al 109, de la misma se evidencia que el ciudadano R.D.N.H., se encuentra inscrito ante el mencionada instituto por la empresa “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”, y que la ciudadana Y.R.E., fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo modo consta en el expediente las resultas de la prueba de informes enviada al Banco Nacional de Crédito, y en al cual informa que la empresa “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”, mantiene una cuanta corriente abierta con la mencionada institución financiera y que en fecha 29 de febrero de 2008 , esta giro dos cheques a favor de la ciudadana Y.R.E., por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2. PRUEBAS DE LAS DEMANDADA TRILLIUM DE VENEZUELA LLC:

    II.2. a. Documentales:

    En cuanto a las documentales marcados B, C, D, E, F, G, H e I, cursantes a los folios 158 al 258 de la primera pieza del expediente, referidas a copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, comprobantes de pedido y planillas de pago de cesta tickets, cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos de los períodos 2006 y 2007, fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por encontrarse en el expediente en copias simples, en tal sentido este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.b. Prueba de Informes:

    En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, solicitada al Banco Provincial, la misma consta en el expediente respuesta negativa, cursante al folio 122 de la tercera pieza del expediente, razón por la cual nada tiene que decidir este Tribunal al respecto.

    II.3. PRUEBAS DE LA EMPRESA TUKAN, C.A.:

    II.3.a. Documentales:

    En cuanto a las documentales marcados B, C, E, F, G, H e I, cursantes a los folios 158 al 258 de la primera pieza del expediente, referidas a copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, comprobantes de pedido y planillas de pago de cesta tickets, cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos de los períodos 2006 y 2007, fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por encontrarse en el expediente en copias simples, en tal sentido este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la documental marcada D, referida a carta de renuncia, cursante al folio 249 de la primera pieza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas y valoradas como han sido aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido que dio origen al dispositivo dictado en fecha 08 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    II.4.1 De la Unidad Económica:

    Como ya se ha expuesto anteriormente en la presente sentencia, las empresas demandadas “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”y “TUKAN, C.A.”, manifestaron es sus escritos de contestación a la demanda, que la trabajadora reclamante prestó sus servicios para la primera de las nombradas, Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa “TUKAN, C.A.”, manifestó a viva voz que las empresas todas funcionan en un mismo local, pero que cada una tiene su espacio, y que la segunda de las nombradas es accionista de su representada, así como el hecho relevante de que promovió igual material probatorio que el de la empresa respecto a la cual manifestó que hubo la prestación de servicio y procedió a dar contestación en a la demanda bajo los términos siguientes: “…acepta la fecha de ingreso de la trabajadora y alega que esta laboró para la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, hasta el 29 de febrero de 2008; niega el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, y por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora, así como el acuerdo al que hace mención la actora en su escrito de demanda; reconoce el cargo alegado por la actora, niega que esta este amparada por la inamovilidad laboral, reconoce que su ultimo salario fue de (Bs. 1000,00).”; con lo cual entra en gran contradicción respecto a que pretende desprenderse de la responsabilidad solidaria que se genera cuando se esta ante una unidad económica, pero por otro lado afirma y acepta todo lo atinente a la relación de trabajo. Verificándose en el Registro de Comercio de dicha empresa, el cual corre inserto del folio 48 al 74 de la primera pieza, que “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.” es propietaria de 90.000 acciones, y que la otra accionista tiene 10.000. Por lo que respecto a estas empresas se establece que existe la Unidad Económica por lo antes expuesto. Así se establece. Respecto a la empresa “TRILLIUM DE VENEZUELA LLC” e “INDUSTRIAS KONDOR, C.A.”, se observan de las documentales que conforman el material probatorio aportado que a la trabajadora reclamante, le eran cancelados sus salarios, vacaciones y demás beneficios laborales por las mencionadas empresas indistintamente, por lo que estamos en presencia de una confesión de ambas respecto a que la trabajadora prestó sus servicios como Asistente Administrativo en forma indistinta para ambas empresas, y que existe la Unidad Económica entre las mismas, en base a la aplicación del principio de prioridad de los hechos. Así se establece.

    II.4.2 De la procedencia de la reclamación

    Evidentemente no existe duda de que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años 02 meses y 17 días; y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de una trabajadora que gozaba para ese entonces de fuero maternal, amén de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, situación la primera mencionada, que hacen presumir a esta sentenciadora que efectivamente la renuncia de la trabajadora se debió a una circunstancia que no devenía de ella, por cuanto se encuentra amparada por la Ley dado la protección Constitucional y legal que el Estado Venezolano otorga a la familia, a los niños y adolescentes; por cuanto efectivamente se evidencia al folio 108 copia del Acta de Nacimiento del n.D.J.A.E., quien vino al mundo en fecha 17/08/2007, por lo que ha de computarse el año de inamovilidad establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciendo la misma el 18/08/2008. Que ante tal situación y aunado ello a la prueba documental presentada por las partes denominada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emitida por Forestal TRILLIUM de Venezuela, y consignada en original por el apoderado judicial de la empresa “TUKAN C.A.” en la audiencia de juicio, en la cual se lee: “nota: se cancela la inamovilidad prevista en el artículo 384 (LOT) HASTA EL 17/08/08. Con lo cual vemos que se verifica lo afirmado por la parte actora en cuanto a que hubo un convenio, verbal por cuanto no fue presentado nada por escrito, de que la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, y que ante el fuero maternal y la irrenunciabilidad a los derechos laborales, mas no a la disponibilidad de los mismos, hicieron a las partes emplear la forma de renuncia, más en virtud de lo antes expuesto y del principio de primacía de la realidad de los hechos, se tiene por cierto el contenido de la carta que conjuntamente con la planilla de liquidación, le fuera entregada a la trabajadora (dirigida a ella), por la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, en la cual manifiesta dicha empresa que le están haciendo entrega de los cheques allí expresados (de los cuales todas las partes aportaron copias simples), por los montos de Bs. 1.552,50 y 15.903,42; y en el que señalan que están pendientes por cancelarle en el mes de Marzo del 2008 la diferencia de Bs. 32.544,00; ya que su liquidación total salio en Bs. 50.000,00 exactos. Correspondencia emitida por R.D.N.H., C.I. 14.519.367, la cual fue impugnada por la parte demandada, mas sin embargo no fue tachada, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le dio pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la documenta en original consignada por el apoderado judicial de “TUKAN C.A.” en la audiencia de juicio, cursante al folio 102 de la tercera pieza, que el ciudadano antes señalado trabaja para la misma en Recursos Humanos de dicha empresa; aunado a ello la copia simple de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, baja por Internet, la cual si bien no es plena prueba, no deja de constituir un indicio coadyuvante en lo antes afirmado por quien aquí decide. Por lo que no queda mas que señalar que efectivamente el acuerdo a que hace alusión la parte actora y que da origen a la presente acción efectivamente se realizó. Así se establece.

    Ahora bien, debemos de partir de la planilla de liquidación, a la que nos hemos referido anteriormente para proceder a fijar los conceptos que reclama la parte demandada. Tenemos así que en la misma señalan: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Intereses S/Prestac. Sociales y Sueldos desde marzo hasta agosto). Por lo que considera quien aquí decide que los salarios pendientes por percibir durante la vigencia del fuero maternal ya fueron cancelados a la trabajadora por lo que no procede este concepto, debiendo de pagar la empresa los conceptos:

    Por concepto de diferencia en la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 6.344,29); por concepto de diferencia en el pago de utilidades la cantidad de (Bs. 577,23); por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la cantidad de (Bs. 26,07); por concepto de diferencia en el tiempo de viaje la cantidad de (Bs. 2.583,33); por concepto de días de descanso la cantidad de (Bs. 4.916,75); por concepto de diferencia de días de descanso legal trabajados la cantidad de (Bs. 1.060,79); por concepto de diferencia de días feriados trabajados la cantidad de (Bs. 230,27); por concepto de diferencia de días compensatorios la cantidad de (Bs. 1.586,42); por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. 7.439,58); por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 7.432,24); para un total de (Bs. 29.598,16).

  2. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.R.E., contra las empresas “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, INDUSTRIAS KONDOR, C.A. y TUKAN, C.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada, en razón que esta no resulto totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 125, 108, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.L.

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