Decisión nº 936 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001780

ASUNTO: FP11-R-2010-000193

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.R.E.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.340.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLMER LYON BASANTA, M.A.L.Q. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 75.335, y 124.642 respectivamente.-

DEMANDADAS: FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 08 de julio de 1999, bajo el Nº 40, Tomo A-41, folios 264 al 402, cuyo domicilio fue cambiado a Macapaima, Estado Anzoátegui, Municipio Independencia; INDUSTRIAS KONDOR, C.A., domiciliada en Ciudad Guaya Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el Nº 54, Tomo A. Nº 48; y TUKAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.I., de las dos primeras; y A.P., de la última de las nombradas; abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 9.454 y 113.089, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 17/06/2010, 18/06/2010 y 21/06/2010, por los abogados A.P., E.B.I. y A.B., en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 08/07/2010, se fijó para el día 29/07/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, situación que ocurrió en fecha 09/08/2010; por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior pasa a reproducir el contenido íntegro de esa decisión en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes hechos:

Que la presente causa versa sobre una demanda que intentare su representada en contra de las empresas Forestal Trillium de Venezuela LLC, Industrias Condor, C.A y Tukan, C.A, para las cuales su mandante desempeñó el cargo de Asistente Administrativo por un contrato a tiempo indeterminado que duró un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, y que la causa de la terminación de trabajo se debió a una renuncia presentada por su defendida debido a un acuerdo que llegó con el patrono, en el cual éste –según sus dichos- se comprometía a cancelarle todos sus beneficios laborares, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios que debía haber generado durante el tiempo de inamovilidad, dado que su representada gozaba de una doble inamovilidad, como es la establecida en el articulo 384, ejusdem, (fuero maternal) y la decretada por el Ejecutivo Nacional, acuerdo al que llegaron dado que no existía –en su entender—causa alguna para que su patrocinada se retirara de la empresa, ni para que la empresa la despidiera.

Expuso de igual forma, que su representada llega a un convenio con la empresa, en el cual ésta se compromete a que su liquidación primaria iba a ser por un monto de Bs.F.50.000,00, exactos, ya que le estaban reconociendo las indemnizaciones del 125, sus prestaciones sociales y los salarios y beneficios que hubiere generado durante ese tiempo de inamovilidad; pero que llegado el momento del pago la empresa solo le canceló con 2 cheques, uno por Bs. 1.552, 00 y otro por la cantidad de Bs. 15.903,00; y que a través de una comunicación de fecha 29-01-2008, cursante a los autos, se le hizo saber a su defendida que eso era parte del pago de sus prestaciones, en virtud de que el restante, o sea, la cantidad de 32.544,00 le sería cancelado para el mes de marzo de 2008, la fue firmada por uno de los representantes de la empresa.

Asimismo, expone que para el momento en que su representada exige el pago de esa diferencia, la empresa le manifiesta que nada se le adeuda y que lo que se le canceló era lo que le correspondía por la prestación de su servicio, es por lo que en virtud del incumplimiento de este convenio y en vista de la falta de pago de esta diferencia se da origen a esta demanda, la cual es declarada parcialmente con lugar por el Tribunal de Juicio, quien no le otorgó la solicitud de la diferencia en el pago de los salarios que devengó su defendida para los meses de inamovilidad de marzo a agosto de 2008, los cual es el motivo de su apelación.

Adujo en ese sentido, que tal como se evidencia de la liquidación presentada por su representada la parte demandada le canceló esos salarios desde el mes de marzo hasta agosto como parte de la inamovilidad, pero dicho pago se hizo con un salario deficiente, razón por la cual en el libelo de demanda proceden a reclamar una diferencia en el pago de los salarios, pretensión esta que no fue acordada por el Tribunal del Juicio, al considerar que dichos salarios fueron ya cancelados, motivo por el cual solicitan a este Tribunal Superior, un revisión de la sentencia y ordene el pago de los mismos declarando con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de las empresas co-demandadas recurrentes FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC e INDUSTRIAS KONDOR, C.A., expuso como fundamento de su recurso de apelación los siguientes hechos:

Que el presente recurso, se intenta por cuanto la trabajadora reclamante renuncia al trabajo que venia desempeñándole desde el 29 de febrero de 2008, y que diez (10) meses después, aparece un documento presuntamente firmado por una persona que según los demandantes esta facultado para hacerlo, documento ese que –según sus dichos- no es cierto, y que tan es así, que ni la empresa lo tiene, pues su original reposa en poder de la accionante.

En este sentido aduce, que dentro de la audiencia de juicio y en la parte correspondiente a la evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 y sig., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a negar y desconocer ese documento, razón por la cual considera que una vez negado y desconocido por ellos dicho documento, la parte contraria tenía que probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo, lo cual no hizo. Asimismo, alega que la Juez de Juicio en su sentencia dice que dicho documento no fue negado ni desconocido por sus representadas, sino que el mismo fue impugnado conforme al artículo 78 ejusden, argumentando para ello que la vía para impugnar este documento era la tacha de falsedad, todo lo cual rechaza categóricamente, y a tal efecto invoca el valor probatorio del video del acto de audiencia de juicio cursante a los autos, donde se demuestra la vía de impugnación utilizada por ellos en contra de referido documento, la cual jamás fue la impugnación, así como la ausencia de argumentos esgrimidos por la parte accionante al respecto.

Asimismo, manifiesta que el documento desconocido por ellos es lo que le da nacimiento a esta demanda, la cual es interpuesta 10 meses después que la accionante renuncia, cobra y se va de la empresa, razón por la cual insiste que ante la negación y el desconocimiento del referido documento así como la falta de promoción de la prueba de cotejo por parte de la accionante, dicho documento debía salir del proceso, por tal motivo pide sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su lado, el abogado de la empresa co-demandada recurrente TUKAN, C.A., expresó como argumentos de su recurso de apelación los siguientes hechos:

Que otra de las ambigüedades que presenta la sentencia del a quo, se refiere a que si, eficazmente, la persona presenta una renuncia y que al inicio del libelo de la demanda, indica que renuncio e indica cual fue su tiempo de servicio efectivo, mal podrían calcular una antigüedad hasta un lapso posterior a esa fecha, que tal argumento fue ampliamente explicado en la audiencia de juicio, pues -según sus dichos- al trabajador se le va a calcular las prestaciones sociales en base al periodo que efectivamente labora, y que si en esta liquidación que reconoce la empresa, se le haya cancelado una bonificación que implicara algún otro pago, -a su decir- es valido, pues se favoreció mas al trabajador de lo que debía favorecérsele porque se le cancelaron unos salarios que no genero con su trabajo.

Igualmente expresa el representante judicial, que encontrándose en la fase probatoria de juicio se señala –eficazmente- el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, … “que habla de -se niega y se desconoce el contenido del documento y su firma”; y que la parte actora, que fue quien promovió el documento tenia que corroborar su veracidad a través de la prueba de cotejo o a través de cualquier otro elemento, lo cual no hace, razón por la cual considera que dicho documento debe ser desechado no debe ser tomado en cuenta.

Que según sus dichos trató de aclarar en la audiencia de juicio que en el documento negado y desconocido, se establece el supuesto acuerdo alegado por la accionante el cual se encuentra firmado por una persona que nadie demostró en la fase de juicio que representara a la empresa o que la comprometiera. Asimismo, manifestó que en la carta de renuncia de la trabajadora, supuestamente, aparece la firma de esa persona pero dicha carta no va dirigida a el, ni se demostró que esa firma le perteneciera. Que muy por el contrario la referida carta se dirige a otra persona distinta, cuando lo propio –según sus dichos- debía ser dirigida a el si es que este era el Gerente de Recursos Humanos.

No obstante a ello, alega que la Juez por error involuntario no tomo la nota necesaria con respecto a lo que se trato de decir, y que –según sus dichos- la juez comete una omisión, al decir que se impugno un documento que esta en original cuando–según su decir- este no se puede impugnar y que la Tacha no era la vía de impugnación, porque no era un documento reconocido o un documento publico, la vía -a su decir- era la impugnación y que el promovente corroborara la veracidad de el, a través del cotejo, tal y como lo señala el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera muy taxativa, lo cual no se hizo, razón por la cual niega el valor probatorio de dicho documento, como generador de una obligación que la empresa desconoce, siendo que en infinidad de ocasiones se cito a la persona que supuestamente firmaba el referido documento, quien no tiene las facultades de representar a la empresa y dijo que efectivamente el no lo hizo, hecho este que –según su decir- no fue comprobado en juicio.

Finalmente, rechaza el contenido de la sentencia de primera instancia porque manda a pagar unas vacaciones, utilidades, unas cesta ticket , estos últimos nunca cancelados a la trabajadora y que su representación tiene pruebas de informe … “que demuestran que efectivamente le cancelaron a la trabajadora los cesta ticket, no todos pero si le cancelaron mucho de lo que esta pidiendo”…, en este sentido niega que la empresa deba hacer un calculo de unos montos que se le van a cancelar a un trabajador que efectivamente conoce que se le cancelo, que tiene manera de demostrar que se le cancelaron, y que si hubiese sido un acuerdo se hubiese hecho en base a lo que se le debía a la trabajadora, pero -a su decir- no es cierto.

Llegada la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

Que rechaza lo alegado por la parte demandada, en relación al reconocimiento hecho por su representada en el libelo de la demanda, respecto a la existencia de una renuncia y el establecimiento de un tiempo determinado de prestación de servicio, porque –según sus dichos- su representada no tenía ningún motivo para renunciar al cargo, ya que ella gozaba de una doble inmovilidad, como es la que le otorga la ley Orgánica del Trabajo y que la ampara la Constitución, de un año después incluso del nacimiento del niño, como es el fuero maternal, y que además gozaba de la que le otorga el Ejecutivo Nacional; y que tampoco la empresa tenía ningún motivo para prescindir de sus servicios, y que asimismo se puede evidenciar de la liquidación que fue presentada tanto por nuestra representación y por la parte demandada, que se reconoce la cancelación de los salarios correspondientes a la inamovilidad desde marzo hasta agosto de 2008, todo lo cual permite demostrar que hay un reconocimiento de que si existió ese acuerdo entre su representada y la empresa.

Asimismo, ratificó que para el momento del pago total de ese acuerdo la empresa no le cumplió a su representada, ya que en el acuerdo se le tenían que reconocer los beneficios que ella hubiere generado durante el tiempo de inamovilidad, además que se le iba a cancelar el 125 junto con sus prestaciones sociales, lo cual quedó plasmado en una comunicación que consta a los autos firmada por una persona quien fungía para ese momento como representante del patrono, y que esta representación quedó evidenciada en los informe del IVSS y del reconocimiento que hace la parte demandada en la audiencia de juicio, según el cual se demuestra que este Sr. prestaba servicios para una de las empresas que integran la unidad económica demandada, hecho demostrado en juicio y declarada así por la juez de la primera instancia en su sentencia.

Por otro lado, aduce que su apelación versa sobre un solo punto, el cual esta relacionado con la negativa del Juez de Juicio de acordar el pago de las diferencias de salarios generados durante el periodo de inamovilidad, argumentando que tales diferencias corresponden a su representada porque el patrono si bien pago los salarios que se causarían durante el lapso de inamovilidad, dichos salarios fueron pagados con un salario deficiente, es decir, estos no fueron calculados sobre la base de un salario normal, con la suma de los conceptos de tiempo de viaje y otros beneficios que hubiere devengados durante la innamoilidad.

De igual forma, en la oportunidad para ejercer el derecho a contrarréplica la representación judicial de las empresas co-demandadas, expuso lo siguiente:

Que la demanda se inicia diciendo la parte actora que hubo una renuncia y la empresa procede a pagar sus prestaciones; la trabajadora se va de la empresa y 10 meses después con base a un documento que fue negado y desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se interpone la demanda reclamando el pago de preaviso, cesta tickets y otros conceptos, ya no alegando una renuncia – a su decir- sino por despido injustificado, situación esta que no fue probado.

De igual forma el representante judicial de la empresa Tukan, C.A, haciendo uso de su derecho a contra réplica, ratificó los argumentos anteriormente expuestos, aduciendo entre otras cosas, que el Ciudadano R.D.N. no es representante del patrono y que si bien reconocen que es trabajador de una de las empresas, no quedó demostrado que este ejerciera el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en razón de lo cual, recalca el hecho que el referido documento no tiene valor probatorio debido a que en la fase probatorio de la audiencia de juicio, dicho documento fue negado y desconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal de Juicio cometió un error y una violación al decir que el documento fue impugnado y aún más, cometió un error de desconocimiento al decir que debió haber sido tachado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio tantum devollutum, quantum apellatum el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos, comenzando, por razones estrictamente metodológicas, con los interpuestos por la parte demandada, de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por los abogados de las empresas reclamadas, se evidencia claramente que éstos objetan la sentencia de primera instancia por un solo motivo claramente definido, a saber: por haber cometido la Juez del A-quo un error en la apreciación de la prueba documental que corre inserta al folio 102 de la primera pieza del expediente, dado que –según sus dichos- en la audiencia oral y pública de juicio en representación de sus defendidas negaron y desconocieron esa instrumental conforme a la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y a pesar que no fue demostrada la legalidad de dicho documento por la parte actora mediante la prueba de cotejo, el Tribunal de la causa concluyó –según afirma- que no se negó ni desconoció ese documento, sino que se impugnó y que la figura jurídica para atacarlo era la tacha de falsedad; cuando puede evidenciarse –según sus dichos- de la referida audiencia de juicio que no se impugnó esa instrumental, sino que se desconoció, y al no haberse probado su autenticidad -en su criterio- debió ser desechado del proceso y declarada sin lugar la demanda, dado que quedaba desvirtuado el supuesto acuerdo esgrimido por la accionante como generador de las diferencias que reclama.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el documento al cual hacen referencia los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, cursa en original en el folio antes señalado y tiene que ver con una carta presuntamente emitida por la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA en fecha 29/02/2008, supuestamente suscrita por un ciudadano de nombre R.D.N.H., de Recursos Humanos de esa empresa, donde se deja constancia que se estaba entregando a la ciudadana Y.E., parte de su liquidación de contrato de trabajo, mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Nacional de Crédito, por las sumas de Bs.F.1.552,50 y Bs.F.15.903,42; estableciéndose igualmente, que quedaba pendiente cancelar a la actora en el mes de marzo de 2008, la diferencia de Bs.F.32.544,oo, “Ya que su liquidación total salió en CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.50.000,00)”.

En cuanto a esa instrumental, el A-quo en el acta levantada en fecha 01/06/2010, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dejó sentado lo siguiente:

…En relación a las documentales insertas a los folios 100 al 109 de la primera pieza del expediente, referidas a registro de asegurado del I.V.S.S. forma 14-02, carta de renuncia de fecha 29/02/2008, planilla de liquidación de contrato, carta emitida por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC en fecha 29/02/2008, certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S., acta de nacimiento del n.D.J.A.E., dos recibos emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora ambos por la cantidad de Bs. 150,00, y copia de dos cheques de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A., recibos de pago emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades, la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación a excepción de la documental que corre inserta al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual desconoce en su totalidad...

(Subrayados y negrillas añadidos)

Según se desprende del contenido supra reseñado, la Juez del A-quo en la oportunidad de evacuación de las pruebas en el audiencia de juicio, dejó constancia que la documental cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, identificada en párrafos anteriores, fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin señalar la actitud que mostró la parte demandante ante tal argumento.

Sin embargo, en la decisión impugnada, respecto al instrumento objetado dejó sentado lo siguiente:

“…1. a.1 En relación a las documentales insertas a los folios 100 al 109 de la primera pieza del expediente, referidas a registro de asegurado del I.V.S.S. forma 14-02, carta de renuncia de fecha 29/02/2008, planilla de liquidación de contrato, carta emitida por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC en fecha 29/02/2008, certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S., acta de nacimiento del n.D.J.A.E., dos recibos emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A. a favor de la actora ambos por la cantidad de Bs. 150,00, y copia de dos cheques de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito emitidos por la empresa Industrias Kondor, C.A., recibos de pago emitidos por la empresa Forestal Trillium de Venezuela LLC, recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades; son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…omissis…

…Que ante tal situación y aunado ello a la prueba documental presentada por las partes denominada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emitida por Forestal TRILLIUM de Venezuela, y consignada en original por el apoderado judicial de la empresa “TUKAN C.A.” en la audiencia de juicio, en la cual se lee: “nota: se cancela la inamovilidad prevista en el artículo 384 (LOT) HASTA EL 17/08/08. Con lo cual vemos que se verifica lo afirmado por la parte actora en cuanto a que hubo un convenio, verbal por cuanto no fue presentado nada por escrito, de que la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, y que ante el fuero maternal y la irrenunciabilidad a los derechos laborales, mas no a la disponibilidad de los mismos, hicieron a las partes emplear la forma de renuncia, más en virtud de lo antes expuesto y del principio de primacía de la realidad de los hechos, se tiene por cierto el contenido de la carta que conjuntamente con la planilla de liquidación, le fuera entregada a la trabajadora (dirigida a ella), por la empresa “FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC”, en la cual manifiesta dicha empresa que le están haciendo entrega de los cheques allí expresados (de los cuales todas las partes aportaron copias simples), por los montos de Bs. 1.552,50 y 15.903,42; y en el que señalan que están pendientes por cancelarle en el mes de Marzo del 2008 la diferencia de Bs. 32.544,00; ya que su liquidación total salio en Bs. 50.000,00 exactos. Correspondencia emitida por R.D.N.H., C.I. 14.519.367, la cual fue impugnada por la parte demandada, mas sin embargo no fue tachada, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le dio pleno valor probatorio…” (Subrayados de esta Alzada, negrillas del A-quo)

Como puede verse, la Juez que dictó el fallo apelado, deja constancia en el acta de audiencia de juicio, que la instrumental que cursa al folio 102 de la primera pieza del expediente fue desconocida por la parte demandada, pero luego en el fallo apelado le confiere valor probatorio por estimar que la misma fue impugnada y no tachada, con lo cual incurre efectivamente en un evidente error de juzgamiento, pues pudo observar este Tribunal del disco compacto (CD) que contiene la grabación de esa audiencia de juicio, que ciertamente el abogado de las demandadas negó y desconoció en su contenido y firma la instrumental antes referida, por lo que ante tal argumento de defensa, debió la Juez del A-quo observar lo dispuesto en los artículos 86, 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desechar la prueba del proceso, pues establecen las normas que si la parte contra quien es presentado un instrumento privado como emanado de ella, lo desconoce o niega, corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo. Y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante promovente, en lugar de promover esa prueba en la misma oportunidad que se produjo el desconocimiento del documento, para demostrar la legalidad del mismo, simplemente insistió en hacer valer su valor probatorio, con lo cual incumplió con su carga procesal prevista a tales efectos.

De allí que puede inferirse que la sentencia impugnada ciertamente incurrió en las delaciones invocadas por la parte demandada recurrente, al darle valor probatorio a un instrumento que fue desconocido y sobre el cual no se demostró su autenticidad por los mecanismos previstos legalmente para ello. Sin embargo, tal error, en criterio de esta Alzada, no es determinante en el dispositivo del fallo y por ende, resulta ineficaz para anular la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

Es un punto no controvertido del proceso, que las diferencias de los conceptos laborales que reclama la parte demandante lo hace en base a un supuesto acuerdo al que arribó con la empresa demandada, (en este caso, con la sociedad mercantil FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, quien efectivamente le canceló sus prestaciones sociales según se evidencia de planilla de liquidación que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, que no fue desconocida o tachada de falso en el litigio) mediante el cual la reclamante, pese a que gozaba de doble inamovilidad laboral, renunciaba al cargo que desempeñó para las demandadas, a cambio de que su ex-patrono le cancelara, aparte de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios y demás beneficios que le correspondían hasta el término de la inamovilidad laboral.

No obstante, la demandada se excusa en el cumplimiento de esas pretensiones argumentando, por un lado, que la demandante renunció en forma voluntaria a su cargo; y por otro, la inexistencia de ese presunto acuerdo que –en criterio de la accionada- nunca se realizó, lo cual la llevó a desconocer la instrumental consignada por la reclamante para demostrar ese convenio y que cursa al folio 102 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, efectivamente la documental antes referida, tal como quedó establecido anteriormente en este fallo, carece de valor probatorio. No obstante, pudo observar esta Alzada de las pruebas instrumentales que cursan a los folios 101 y 108 de la primera pieza del expediente, referidas a la planilla de liquidación de contrato de trabajo y acta de nacimiento del n.D.J.A., las cuales no fueron desconocidas, tachadas o impugnada por la parte demandada y que por ende, adquieren pleno valor probatorio, que efectivamente existió el acuerdo al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda y que ésta para el momento de ruptura de la relación laboral, esto es, 29/02/2008, gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace presumir a esta Alzada, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, que efectivamente la renuncia de la trabajadora se debió a una circunstancia que no devenía de ella, es decir, al acuerdo que le propuso su ex-patrono para poner fin a la relación laboral, dado que al estar amparada por la inamovilidad laboral, no tenía justificación para despedirla de su puesto de trabajo.

Así, es preciso mencionar, que se evidencia de la documental cursante al folio 108, que en fecha 17 de agosto de 2007, nació el niño que llevó por nombre D.J.A.E., hijo del ciudadano J.L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.519.434 y de la hoy demandante, ciudadana Y.R.E.H., portadora de la cédula de identidad Nº 22.820.340; es decir, el infante vino al mundo cuando aún estaba vigente el vínculo laboral entre las partes en litigio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaba a correr a partir del día siguiente esa fecha, el año de inamovilidad laboral previsto en la citada norma, el cual vencía el 18 de agosto de 2008; y en ese sentido, no podía ser despedida la demandante, sin previa calificación de la falta por parte del órgano administrativo del trabajo competente.

Ahora bien, la fecha de la firma de la carta de renuncia suscrita por la parte actora ocurrió el 29/02/2008, es decir, a casi cinco (5) meses antes de que venciese el periodo de inamovilidad; sin embargo, tal inamovilidad, como se dijo antes, aparece reconocida por la parte demandada quien en la planilla de liquidación de contrato de trabajo que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, además de reflejar los conceptos y montos pagados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, señaló que cancelaba a la actora los sueldos derivados de la inamovilidad prevista en el citado artículo 384, ejusdem, desde marzo hasta el 17/08/2008, exactamente cumplido un año desde el día de nacimiento del hijo de la demandante de autos.

Entonces, esta Alzada se hace la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que un patrono acceda a pagar a un trabajador que –según los dichos de la demandada- renuncia voluntariamente a su cargo, salarios causados posterior a la fecha de la renuncia, derivados de una inamovilidad que perdió o a la que renunció al haber manifestado su voluntad de no continuar con la relación de trabajo? Evidentemente, esa circunstancia es lo que lleva a esta juzgadora a pensar, tal como concluyó el A-quo, que es realmente cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que, efectivamente, hubo un convenio para dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, y que ante el fuero maternal, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la actitud puesta de manifiesto por la demandada de querer extinguir el vínculo de trabajo, la demandante convino en renunciar aceptando la propuesta de la demandada de pagar las indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la inamovilidad laboral, y así lo hizo cuando canceló los salarios generados por el tiempo que duró la inamovilidad por fuero maternal.

Sumado a lo anterior, otro punto a destacar es que si la relación laboral comenzó el día 01/06/2006 y culminó por renuncia en fecha 29/02/2008, ello genera un tiempo efectivo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días; sin embargo, en la planilla de liquidación de contrato de trabajo se le cancela a la trabajadora demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, es decir, por un tiempo de servicio generado desde el 01/06/2006 hasta el día 17/08/2008, en el cual evidentemente se incluyó el periodo de inamovilidad laboral, todo lo cual lleva a la indiscutible confirmación a esta sentenciadora, que la demandada no solo reconoce esa inamovilidad, sino que se comprometió a pagar, como efecto lo hizo, las prestaciones sociales y beneficios como utilidades, vacaciones y bono vacacional, hasta el día del cese de la inamovilidad; por lo que en ese sentido, es decir, al haber aceptado la incapacidad legal de despedir a la demandante, estaba en la obligación de cancelarle también las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no solo por el acuerdo que hubo entre las partes, evidenciado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sino porque dadas las circunstancias en la que ocurrió la renuncia de la actora, la misma, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100, ejusdem, puede calificarse como justificada y sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado.

En razón de lo anterior, concluye esta Alzada que si bien incurrió en error el A-quo en la apreciación de la documental que cursa al folio 102 de la primera pieza del expediente, el mismo, como se dijo antes, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues el hecho que pretendía desvirtuar la demandada con ese medio probatorio, esto es, el acuerdo sostenido por las partes respecto a la manera de dar por terminada la relación laboral y sus efectos patrimoniales, quedó demostrado con la planilla de liquidación de contrato de trabajo que cursa al folio 101 de la misma pieza, por lo que sería inútil, inoficioso e ilegal, anular el fallo cuestionado por la existencia de ese vicio, cuando existen pruebas contundentes en los autos que demuestran la veracidad de los hechos alegados por la parte actora respecto al referido acuerdo; y por ende, la legitimidad del fallo cuestionado.

En tal sentido, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar las apelaciones propuestas por las empresas demandadas. ASI SE ESTABLECE.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Resuelta la apelación propuesta por las empresas demandadas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, y en tal sentido observa que de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se extrae claramente que la misma objeta la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Juez del A-quo solamente en cuanto a los salarios que devengó su defendida y que le fuera cancelado por la demandada durante el periodo de inamovilidad laboral que transcurrió desde marzo a agosto 2008, señalando que el Tribunal de la causa le negó la diferencia en el pago de esos salarios que se reclamó a la demandada en el escrito libelar por haberlos pagado –según sus dichos- con un salario deficiente, dado que el ex-patrono de su mandante no incluyó en ese salario el tiempo de viaje, horas extras y otros beneficios que pudo haber gozado su representada durante el tiempo de inamovilidad.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa de la decisión impugnada que el A-quo respecto al punto que nos ocupa dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, debemos de partir de la planilla de liquidación, a la que nos hemos referido anteriormente para proceder a fijar los conceptos que reclama la parte demandada. Tenemos así que en la misma señalan: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Intereses S/Prestac. Sociales y Sueldos desde marzo hasta agosto). Por lo que considera quien aquí decide que los salarios pendientes por percibir durante la vigencia del fuero maternal ya fueron cancelados a la trabajadora por lo que no procede este concepto…

. (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

Del extracto del contenido del fallo apelado parcialmente supra transcrito, se evidencia con meridiana claridad que el A-quo declaró improcedente el cobro de la diferencia de las salarios generados por el tiempo que duró la inamovilidad de la parte actora, por considerar simplemente que éstos ya habían sido cancelados, según se evidenciaba de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos; evidenciando una falta de pronunciamiento expreso sobre lo peticionado por la demandante, pues es obvio que la demandada canceló ese beneficio, solo que la parte demandante consideró que no se pagó en base al salario que correspondía, hecho éste sobre el cual no se pronunció la Juez del A-quo.

Sin embargo, tal omisión en nada altera la decisión del Tribunal de la causa respecto a esta pretensión, pues –a criterio de esta Alzada- los salarios convenidos a pagar por la accionada desde el mes de marzo de 2008 y hasta el 17/08/2008, cuando cesaba la inamovilidad laboral de la actora por fuero maternal, deben ser cancelados en base al salario establecido para el cargo que desempeñó la demandante para las demandadas, el cual ascendió a la suma de Bs.F.1.000,oo mensual o lo que es lo mismo, Bs.F.33,33 diarios, sin inclusión en el salario de otro beneficio laboral que pudo haber generado la actora si hubiese continuado con la prestación del servicio, el cual si estaba obligada la demandada a incluir en caso de que se hubiere dado curso al procedimiento de estabilidad ante el órgano administrativo del trabajo, tal como lo ha dejado sentado en diversos fallos nuestro M.T. de la República.

Pero en el caso que nos ocupa, no hubo prestación servicio durante el tiempo de la inamovilidad, no se dio apertura al procedimiento de estabilidad y no existe evidencia que el pago de los salarios o sueldos devengados durante el tiempo de la inamovilidad se hubieren convenido pagar de una forma distinta a la utilizada por la parte demandada, la cual aceptó la parte actora al firmar la planilla de liquidación y recibir el monto ofrecido por ese concepto, que asciende a la suma de Bs.F.5.670,oo, el cual está ajustado a derecho, pues del 01/03/2008 al 17/08/2008 hay 170 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F.33,33, arroja una suma de Bs.F.5.666,10.

De allí que no existe diferencia al respecto y por lo tanto resulta improcedente la apelación propuesta por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos de los recursos de apelación propuestos por las partes que integran este proceso, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio tantum devoluntum quantum appelatum, declarar sin lugar dichos recursos; y como consecuencia de ello, confirmar por la razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TUKAN, C.A; en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano E.B.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, e INDUSTRIAS KONDOR, C.A, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones ampliamente expuestas en el presente fallo.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.E. en contra de las empresas TRILLUUM DE VENEZUELA LLC, INDUSTRIAS KONDOR Y TUKAN, C.A., condenándose a la demandada a cancelar a la actora todos y cada uno de los beneficios laborales condenados a pagar por la Juez A-quo en su sentencia confirmada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 100 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/20092010.

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