Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 05 de Mayo de 2010

200º y 151.º

DEMANDANTES J.E.C. Y J.A.D.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.700.522 y 17.969.240

DEMANDADA E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.024.703,

Motivo TACHA DE FALSEDAD

Expediente 22.658

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió demanda por TACHA DE FALSEDAD intentada por los ciudadanos J.E.C. Y J.A.D.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.700.522 y 17.969.240 debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio abogada F.D.V.D. contra la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.024.703, contentivo de Seis (06) folios útiles y sus anexos.-

En fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordena citar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda ,se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 14 ° del articulo 442 Ejusdem, se comino a la parte actora a consignar los fotostatos para dar cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 14 de Abril de 2009, los demandantes asistidos de abogado otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio F.D. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 27.854, para que represente y defiendan sus derechos.-

En fecha 30 de Abril del año 2009, la Apoderada Judicial de los demandantes consigno los emolumentos necesarios para las copias y para el traslado del Alguacil .-

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda librar compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se libro oficio 1310 remitiendo al Fiscal Superior Boleta y copia certificada del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Mayo de 2009, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega en fecha 18 de Mayo de 2009 del oficio 1310 remitiendo boleta y copia certificada al abogado G.B. en su carácter de abogado asistente de la Fiscalia.-

En fecha 26 de Mayo del año 2009, la Alguacil del Tribunal dejo constancia de que se trasladó el día Veinticinco de Mayo de 2009, a practicar la citación en la dirección indicada encontrando a la persona a citar la cual se negó a firmar, la secretaria del Tribunal dejo constancia de que la actuación realizada por el Alguacil le fue consignada en esa fecha.-

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la Alguacil en la cual la demandada se negó a firmar, el Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Secretario libre boleta de notificación en la cual comunique la declaración del funcionario, en la misma fecha se libro boleta.-

En fecha 02 de Junio de 2009, el Abogado A.P. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 15.105, consigno escrito Poder otorgado por la ciudadana E.A.R..-

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, El Tribunal recibe y agrega a los autos el Poder consignado por el abogado A.P. y se tiene como apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 03 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles y anexos 1,2,3-A y 4 y reconvino a la parte demandante por Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión.-

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal recibe y agrega a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal admite el escrito de reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención constante de Tres (03) folios útiles sin anexos.-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, El Tribunal recibe y agrega a los autos el escrito de contestación de reconvención presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-

En fecha 12 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.-

En fecha 14 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de veintidós Folios y sus anexos.-

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de los demandantes consignó escrito complementario de pruebas y once anexos para que se agregados en la oportunidad correspondiente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal se pronuncia respecto a la reconvención de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa y declara inadmisible la reconvención propuesta por el Abogado A.P. apoderado judicial de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto lo actuado a partir del folio 81 al 89, y se estableció que el lapso de pruebas comenzará a transcurrir a partir del cuarto día siguiente al del presente auto.-

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 21 de Septiembre de 2009 donde se niega la admisión de la reconvención y se repone la causa.-

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas de los folios que integran el expediente para que sean remitidas al Juzgado Superior, de igual forma solicitó la devolución de la totalidad de los recaudos y del escrito de pruebas presentados por él.-

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente incluyendo el presente auto a los fines de oír la apelación, se ordena la devolución del escrito de pruebas y sus recaudos, se corrigió foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil a partir del folio 77, en la misma fecha se libró oficio 2602 al Juzgado Superior remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente.-

En fecha 14 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de los demandantes solicito la devolución de las pruebas presentadas.-

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de pruebas y los recaudos presentados, en la misma fecha se dejo constancia de que le fueron entregados.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y sus anexos para que sean agregados a los autos.-

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal agrega a los autos el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 23 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.-

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 27 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó un cómputo por Secretaria de los lapsos transcurridos desde el 21 de Septiembre de 2009 hasta el 23 de Octubre de 2009, señalando los días de Despacho.-

En fecha 28 de Octubre de 2009 el Tribunal ordeno y realizó cómputo por Secretaria desde el 21 de Septiembre de 2009 hasta el 23 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive dejando constancia que transcurrieron Veinte días de Despacho.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil marcados con las letras C,D,E y H por tratarse de documentos suscritos por terceros no intervinientes.-

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada exceptuando las promovidas en el capitulo I por no constituir un medio de prueba sino mas bien esta dirigida a la comunidad de las pruebas, para la evacuación de los testigos se acordó que los ciudadanos E.R.R. debería comparecer el décimo quinto día de despacho a las diez de la mañana (10:00 AM), a la ciudadana R.M.R. el décimo quinto día de despacho a las once de la mañana (11:00 AM) a la ciudadana Mainda De Martínez el décimo sexto día de despacho a las 10:00 AM , J.V.N. el décimo sexto día de despacho a las 11:00 AM, la ciudadana A.S. deN. al décimo séptimo día de despacho a las diez de la mañana y por ultimo a la ciudadana M.C.R. el décimo séptimo día de despacho a las Once de la mañana (11:00 Am), respecto a la prueba de reconocimiento se fijó el décimo octavo día de despacho siguiente para que comparezca el ciudadano F.P. a reconocer el contenido y firma del documento.-

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal niega la admisión de las pruebas por extemporáneas por tardía-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito insistiendo hacer valer la totalidad de los documentos aportados en el escrito promocional.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de los demandantes apeló al auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2009 en el que admite las pruebas de la parte demandada y el que cursa en el folio 143.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal niega oír la apelación por ser extemporánea por tardía.-

En fecha 01 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos se presentaron los ciudadanos E.R.R., titular de la cedula 3.373.926 a las Diez de la mañana (10.00 Am) y R.M.R. a las Once de la mañana (11: Am), en el cual se dejo constancia de los particulares preguntados.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia de otros testigos se presentaron los ciudadanos Mainda De Martínez, titular de la cedula de identidad Nro 3.161.491 a las diez de la mañana (10:00 Am) y J.V.N. titular de la cedula de identidad Nro 1.782.835 a las once de la mañana (11:00 Am), en el cual se dejo constancia de los particulares preguntados y repreguntados.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia de otros testigos siendo las diez de la mañana se anuncio el acto dejando constancia que no compareció la ciudadana A.S.D.N. por otra parte comparecio la ciudadana M.C.R. titular de la cedula de identidad Nro 1.780.248, se presentó a las Once de la mañana (11:00 Am), en el cual se dejo constancia de los particulares preguntados y repreguntados.-

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el abogado J.O.J.H.G. se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se concede Tres días de Despacho en el cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse respectivamente.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, oportunidad fijada para el reconocimiento de contenido y firma del documento por parte del ciudadano F.P. se deja constancia de que no compareció parte alguna, declarándose desierto el acto.-

En fecha 05 de Abril de 2010 el tribunal difiere la sentencia para los treinta días calendarios siguientes motivado al gran volumen de trabajo del Tribunal.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes que mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 1994, bajo el Nro 31, Tomo 4, Protocolo 1 ero, adquirieron a nombre de J.E.C., un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de la comunidad conyugal, ubicado en la Calle calendaria, distinguido con el numero catastral 05-02-00-06-00-17-008-000, con área aproximada de 825,76 mts 2, alinderado. Norte: En 41,56 metros con terrenos del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del estado ocupado por C. vargas; Sur: y Este En 58,08 Metros con el rió Calanche y Oeste: En 40,82 metros con la calle calendaria, actualizado asi: Norte: En línea quebrada cuyas partes miden 15,71 metros, 1,03 metros y 24,82 metros con terrenos de Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del estado, ocupado por C.V.; Sur y Este: En 58,08 metros con Rió Calanche y Oeste: En 40,82 metros con la Calle Calendaria, es el caso que desde algunos años contrataron el servicio de un grupo de profesionales de la Ingeniería Civil para la construcción de un edificio, pero por razones económicas no ha podido ejecutar la obra, que no han dejado de pagar los impuestos municipales, ni han abandonado la posesión y muchos menos el dominio del inmueble, pero no tiene ninguna construcción formal.-

Expone, que en el mes de Marzo la ciudadana J.A.D.D.E., se traslado a la Dirección de haciendo Municipal para pagar los impuestos correspondientes a ese año, pero para su sorpresa le notificaron que el inmueble aparecía a nombre de la ciudadana E.A.R., dándole los datos de los documentos presentados ante esa dirección, en la cual evidenciaron que habían sido victimas de una intrínseca maquinación para quitarle la propiedad del referido inmueble, que dicha venta se realizó supuestamente por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua el 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, posteriormente Protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T. delE.A. en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nro 29, Folios 151 al 156, Tomo 19, Protocolo 1 ero, sin la participación de ellos ante la Notaria resaltando que la venta pura y simple donde falsamente J.E.C. le vendía a E.A.R. obviaron falsificar la firma de J.A.D. deE. como hicieron con la de J.E.C. y que en el mismo tampoco consta las huellas dactilares, alegan que posteriormente E.A.R. vende a Marielys Yomeglys Oropeza de Rodríguez por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar en fecha 09 de Mayo de 2008, bajo el Nro 02, folios 6 al 9, Tomo 8, Protocolo 1 ero y otra parte a Hildemar López mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 09 de Mayo de 2008, bajo el Nro 3, Folios 10 al 13, Tomo 8, Protocolo 1 ero.-

El demandante J.E.C. niega y alega que es falsa la venta que realizó a E.A.R. que no es su firma la que aparece en el referido documento ni coloco las huellas dactilares, ni recibió pago alguno por la falsa venta y su esposa J.A.D. deE. no aceptó ni autorizó la inverosímil transmisión de la propiedad del deslindado inmueble

El fundamento jurídico de la demanda es de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por que dichos documentos no fueron otorgados por ellos ni haber manifestado en ninguna forma la voluntad de transmitir la propiedad.-

Solicitó se decrete la falsedad e invalidez y que quede sin ningún efecto jurídico traslativo de la propiedad u otros derechos el documento supuestamente autenticado en la Notaria Publica de Cagua el 23 de Noviembre de 2006, bajo el numero 55, tomo 325 y todos los documentos protocolizados posteriormente.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada rechaza, niega y contradice los términos de la demanda incoada en su contra tanto en los hechos narrados como en el derecho en que pretende sustentarse.-

Rechaza, que la parte actora no hubiera abandonado el inmueble cuando fue en el mes de Marzo del año 2009 que se traslado a pagar los impuestos municipales y la fecha de la venta se realizó el 27 de Diciembre del año 2007, acepta que realizó la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno a la ciudadana Marielys Yomeglys Oropeza de Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro 16.011.195 y otra parte a Hildemar López titular de la cedula Nro 10.758.938 por documento Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, santosM.B. y Tovar .-

Explica la demandada, que en primer lugar el inmueble terreno era propiedad de C.B. al morir sus herederos y su cónyuge J.I.R.T.V. al ciudadano J.E.C. teniendo ella para ese momento la posesión, que doce años después el ciudadano J.E.C. y su cónyuge J.A.D. deE. le venden el terreno objeto de la demanda.-

En el mismo orden de ideas, señala que los actores solo demandan la nulidad de un documento en ningún momento demandan derecho alguno sobre tal inmueble ni reclaman reivindicación, porque al momento de la venta no poseían el inmueble ya que la demandada tiene sesenta y ocho (68) en posesión del terreno.-

Respecto a la demanda señala que si le compro el inmueble al ciudadano J.E.C. que le pago en dinero efectivo en el precio señalado y el demandante le firmó el documento de compra venta en la Notaria Publica del Municipio Sucre en fecha 23 de Noviembre de 2006 bajo el Nro 55, Tomo 325 que posteriormente fue protocolizado.-

Por otra parte reconvino a los demandantes por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión fundamentando la demanda en el articulo 1977 del Código Civil Vigente y 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, expuso que la petición de la nulidad no prospera por cuanto los actores no son propietarios del inmueble objeto del litigio en el plano registral, porque cuando firmaron el documento de compra venta lo realizaron de mala fe, puesto que el fondo del negocio lo que se compraba era un proceso litigioso, es decir un problema por cuanto el vendedor no podía ponerlos en posesión del bien y respecto a la nulidad de las ventas posteriores ellos son compradores de buena fe y desconocían la temeridad de la acción.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda:

  1. - Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha Primero de Noviembre de 1994 registrado bajo el Nro 31, Folios 161 al 164 del Protocolo 1ro, Tomo 4 Trimestre cuatro del año en curso en la cual compro el ciudadano J.E.C. el inmueble objeto del litigio.-

  2. - Copia certificada del documento autenticado por la Notaria Publica de la ciudad de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde el ciudadano J.E.C. da en venta pura y simple a la ciudadana E.A.R. el inmueble objeto del litigio.-

  3. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 27 de Diciembre del año 2007, numero 29, folios 151 al 156, Protocolo 1ero, Tomo Decimonoveno en la cual se protocolizó la venta realizada en la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, por el ciudadano J.E.C. a la ciudadana E.A.R. del inmueble objeto del litigio.-

  4. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 09 de Mayo del año 2008, numero 02, folios 6 al 9, Protocolo 1ero, Tomo Octavo, en el cual la ciudadana E.A.R. vende parte del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Yomeglis Oropeza de Rodríguez.-

  5. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 09 de Mayo del año 2008, numero 03, folios 10 al 13, Protocolo 1ero, Tomo Octavo en el cual la ciudadana E.A.R. vende parte del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Hildemar López .-

    En el lapso probatorio

    Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de los demandantes promovió las siguientes pruebas.-

    1:- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del articulo 442 ejusdem sobre los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cagua sobre el documento autenticado el día 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325 para dejar constancia de ciertos particulares.-

  6. - Solicitó Experticia Grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento presuntamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325 con la finalidad de hacer la comparación de la firma del ciudadano J.E.C.. Y que se ordene que la demandante exhiba el documento original.-

    PARTE DEMANDADA

    En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.P. inpreabogado Nro 15.105 consignó documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 01 de Junio de 2009 bajo el Nro 37, Tomo 51, en la cual le da facultades para representar a la demandada en juicio

    La parte demandada acompaño junto con el escrito de contestación de la demanda los siguientes recaudos:

    1:- Copia simple expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 08 de Octubre del año 1973, numero 5, folios 12 al 15, Protocolo 1ero, Tomo 2, Tercer Trimestre donde el Gerente general del instituto autónomo de administración de ferrocarriles del estado da en venta pura y simple a la ciudadana C.B. de Rodríguez el lote de terreno objeto del litigio.-

  7. - Copia simple expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 01 de Noviembre del año 1994, numero 31, folios 166 al 169, Protocolo 1ero, Tomo 4, cuarto Trimestre expedidas el 20 de Octubre de 2006 en la cual la sucesión de J.I.R.T. vende el inmueble objeto del litigio a J.E.C.

  8. - Documento autenticado por la Notaria Publica de la ciudad de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde el ciudadano J.E.C. da en venta pura y simple a la ciudadana E.A.R. el inmueble objeto del litigio.-

  9. -Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 27 de Diciembre del año 2007, numero 29, folios 151 al 156, Protocolo 1ero, Tomo Decimonoveno en la cual se protocolizó la venta realizada en la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, por el ciudadano J.E.C. a la ciudadana E.A.R. del inmueble objeto del litigio.-

  10. - Documento presentado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 09 de Mayo del año 2008, numero 02, folios 6 al 9, Protocolo 1ero, Tomo Octavo, en el cual la ciudadana E.A.R. vende parte del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Marielys Yomeglis Oropeza de Rodríguez.-

    Durante el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la parte demandada presento las siguientes pruebas:

  11. -- Copia simple expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 08 de Octubre del año 1973, numero 5, folios 12 al 15, Protocolo 1ero, Tomo 2, Tercer Trimestre donde el Gerente general del instituto autónomo de administración de ferrocarriles del estado da en venta pura y simple a la ciudadana C.B. de Rodríguez el lote de terreno objeto del litigio.-

  12. -Copia Simple expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 01 de Noviembre del año 1994, numero 31, folios 166 al 169, Protocolo 1ero, Tomo 4, cuarto Trimestre expedidas el 20 de Octubre de 2006 en la cual la sucesión de J.I.R.T. vende el inmueble objeto del litigio a J.E.C..-

  13. - Copia Certificada expedida por la Notaria Publica de la ciudad de Cagua del documento autenticado en fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde el ciudadano J.E.C. da en venta pura y simple a la ciudadana E.A.R. el inmueble objeto del litigio.-

  14. -Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento autenticado fecha 27 de Diciembre del año 2007, numero 29, folios 151 al 156, Protocolo 1ero, Tomo Decimonoveno en la cual se protocolizó la venta realizada en la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, por el ciudadano J.E.C. a la ciudadana E.A.R. del inmueble objeto del litigio.-

  15. - Promovió marcado con la letra D factura emitida por la Distribuidora de hierro la Victoria de fecha 03 de Octubre de 1980 con la letra E factura emitida por materiales de construcción La victoria y con la letra G recibo expedido por el ciudadano F.P. por instalación de tuberías y conexión de agua.-

  16. - Promovió con la letra F planilla de inscripción catastral de fecha 04 de Junio de 1970, en la cual la oficina Municipal recibe la planilla para el lleno del Registro catastral en nombre de E.A. y con la letra G acompaño planilla original con el Nro N.C 106-42-03 numero catastral que para el año 1970 tenia la ciudadana E.A..-

    DE LA RECONVENCION

    En fecha 03 de Julio del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva en el cual este Tribunal se pronuncio en fecha 21 de Septiembre de 2009 negando su admisión en el cual señalo textualmente….” De las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ambos documentos, por indicación expresa del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble

    Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el articulo 691 ejusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda….”

    Mas adelante señala…. “ En virtud de lo cual actuando en conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención propuesta por el Apoderada judicial de la parte demandada….”

    Posterior, a esta decisión el abogado A.P. apeló a la decisión el Tribunal acuerda y la oye a un solo efecto librando oficio y remitiendo al Juzgado Superior Civil en fecha 08 de Octubre de 2009.-

    De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente expediente no se ha recibido resulta alguna de apelación formulada en tal razón y llegada la oportunidad para decidir se pasa a sentenciar en los términos señalados.-

    PARTE MOTIVA

    En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas al proceso.-

    La pretensión procesal de la parte actora se delimitan al hecho de demostrar que es falsa la firma que se encuentra en un documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica en fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, en la cual presuntamente vende a la parte demandada ciudadana E.A. y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento autenticado fecha 27 de Diciembre del año 2007, numero 29, folios 151 al 156, Protocolo 1ero, Tomo Decimonoveno, de igual forma expone que su cónyuge ciudadana J.A.D. deE. no firmo ni autorizó la venta, solicita que se declare la nulidad de las ventas posteriores realizadas por la ciudadana E.A., todo esto a través de una demanda por tacha de falsedad.-

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega que si es cierta la venta y que el ciudadano J.E.C. si firmó el documento, aunado a este hecho expone que la demandada es poseedora del inmueble objeto del litigio desde el año 1941, que el actor al vender el inmueble lo hizo de male fe, y que las ventas realizadas posteriormente por la ciudadana E.A. tienen plena validez.-

    Considera el sentenciador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición de articulo 1380 el Código Civil que señala expresamente

    ………” El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales….”

    En el presente caso los demandantes se acogieron a los ordinales segundo y tercero que expresan

    2 °… “Que aun siendo la autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada

    3°….” Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante……..”

    Evidencia la Juzgadora que de acuerdo a lo hechos esgrimidos por las partes en la cual la demandada niega que dicho documento sea falso se traba la litis en consecuencia se pasa a valorar cada uno de los medios probatorios aportados por las partes para decidir de manera justa y adecuada

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN CADA UNA SUS ETAPAS

  17. - Copia simple expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 08 de Octubre del año 1973, numero 5, folios 12 al 15, Protocolo 1ero, Tomo 2, Tercer Trimestre donde el Gerente general del instituto autónomo de administración de ferrocarriles del estado da en venta pura y simple a la ciudadana C.B. de Rodríguez el lote de terreno objeto del litigio, documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha Primero de Noviembre de 1994 registrado bajo el Nro 31, Folios 161 al 164 del Protocolo 1ro, Tomo 4 Trimestre cuatro del año en curso en la cual compro el ciudadano J.E.C. el inmueble objeto del litigio, Copia certificada del documento autenticado por la Notaria Publica de la ciudad de Cagua del documento de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde el ciudadano J.E.C. da en venta pura y simple a la ciudadana E.A.R. el inmueble objeto del litigio, Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 27 de Diciembre del año 2007, numero 29, folios 151 al 156, Protocolo 1ero, Tomo Decimonoveno en la cual se protocolizó la venta realizada en la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro 55, Tomo 325, por el ciudadano J.E.C. a la ciudadana E.A.R. del inmueble objeto del litigio.- Dichos documentos en la cual se desprende que el inmueble fue comprado por J.E.C. y la venta realizada a la ciudadana E.A. tanto por la Notaria Publica de Cagua como por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A., se desprende que estos documentos fueron presentados por ambas partes y que los mismos demuestran la propiedad y derechos sobre el inmueble objeto del litigio, considerándose pruebas fundamentales en el proceso, ya que el documento de compra venta realizada por el ciudadano J.E.C. a la ciudadana E.A. es el documento tachado de falso, por tal motivo se valoran de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas por lo cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  18. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 09 de Mayo del año 2008, numero 02, folios 6 al 9, Protocolo 1ero, Tomo Octavo, en el cual la ciudadana E.A.R. vende parte del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Yomeglis Oropeza de Rodríguez., Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A. del documento de fecha 09 de Mayo del año 2008, numero 03, folios 10 al 13, Protocolo 1ero, Tomo Octavo en el cual la ciudadana E.A.R. vende parte del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Hildemar López .- Se observa que los presentes documentos fueron igualmente traídos al proceso por ambas partes por tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., teniéndose como cierto que la ciudadana E.A. vendió el inmueble objetó del litigio pero respecto a la invalidez de esto documentos se pronunciara esta sentenciadora en dispositiva de la sentencia, así se decide .-

  19. - De la Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del articulo 442 ejusdem sobre los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cagua sobre el documento autenticado el día 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325 para dejar constancia de ciertos particulares, y a la experticia Grafotecnica solicitada de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento presuntamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325 ambas pruebas promovidas por la parte actora.- Se observa que dichas pruebas no fueron admitidas por extemporáneas y tardías por tanto nada tiene que pronunciarse el Tribunal al respecto.-

  20. - Respecto a las facturas promovidas por la parte demandada una de ellas emitidas por la Distribuidora de hierro la Victoria de fecha 03 de Octubre de 1980 y la otra factura emitida por materiales de construcción La victoria y con la letra G recibo expedido por el ciudadano F.P. por instalación de tuberías y conexión de agua. Se desprende que nada aportan al proceso por cuanto lo que se discute no es la posesión, ni quien hizo las mejoras en el inmueble objeto del litigio, por tal motivo se desechan y no se le otorga ningún valor probatorio, así se decide.-

  21. - De la planilla de inscripción catastral de fecha 04 de Junio de 1970, en la cual la oficina Municipal recibe la planilla para el lleno del Registro catastral en nombre de E.A. y la planilla original con el Nro N.C 106-42-03 numero catastral que para el año 1970 tenia la ciudadana E.A..- Se evidencia que ambas están a nombre de la ciudadana E.A. pero nada aporta respecto a la veracidad del documento tachado de falso, que es el motivo de la demanda aunado a esto no genera elementos de convicción que diga que dichas pruebas son relevantes y necesarias para la controversia por tanto no se le da valor probatorio .- Así se decide .-.

  22. - Respecto a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada se observa que la ciudadana A.S. deN. no asistió declarándose desierto al acto, respecto a los ciudadanos E.R.R., titular de la cedula Nro 3.373.926, R.M.R. titular de la cedula Nro 2.028.080, Mainda de Martínez titular de la cedula 3.161.491, J.V.N. titular de la cedula Nro 1.782.835 y M.C.R. titular de la cedula Nro 1.780.248, se observa de las testimoniales que los ciudadanos E.R.R. y R.M.R. fueron conteste en afirmar, que conocen a la demandada, el lugar donde vive y que compro el terreno donde vive, por otra parte los ciudadanos Mainda de Martínez y J.V.N. afirmaron que conocen a la demandada, que tiene años en lugar donde vive y al ser repreguntados por la contraparte fueron asertivos al asegurar que la casa donde vive la demanda se encuentra en el terreno objeto del litigio y que si compro el terreno, por ultimo la ciudadana M.C. aseguro que si conoce a la demanda, que si vive en un inmueble que se encuentre en el terreno objeto del litigio, y que tiene años viviendo en ese lugar.- Respecto a las testimoniales evacuadas esta sentenciadora las desestimas porque a pesar de haber sido contestes no aportan ningún valor probatorio al asunto que se discute.- Así se decide

  23. - Del documento Poder otorgado por la ciudadana E.A. al abogado en ejercicio A.P. inpreabogado numero 15.105 autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 01 de Junio de 2009 bajo el Nro 37, Tomo 51, se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo demuestra la capacidad para representar a la demandada en el proceso.-

    CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO

    Se desprende de lo anteriormente narrado, que el juicio por tacha de falsedad consiste en dejar sin efecto un documento es decir, que pierda toda su validez probatoria y su ineficacia jurídica.-

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, …”Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación……..”

    En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, por tanto, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar la demandante que es falsa su firma, asume este la carga de probar, y demostrar este hecho, debiendo disponer de todo medio probatorio eficaz que lograra demostrar que realmente no era su firma.-

    Por otra parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplacable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez a quien deba ocurrirse….

    El Articulo 12 de la Ley Ejusdem señala “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias.-

    El Juez sentenciador debe atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer o obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.-

    En el derecho procesal, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en el la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivo o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con las cargas de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí Onus Probando ei qui asserit (La carga de probar incumbe al que afirma), es decir ambas partes deben probar, pero al actor le corresponde probar aquellos hechos en que fundamenta la acción y el demandado su excepción o defensa.-

    Ante tal circunstancia, se hace necesario distinguir que la parte actora no trajo a los autos prueba suficiente para determinar la Falsedad de la firma, por cuanto necesita conocimientos extra jurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos el Tribunal, debe servirse de auxiliares de justicia, porque le transmite los conocimientos específicos necesarios, para su decisión, con base a sus especiales conocimientos, que transmita sus experiencias, y con base en tales, formula sus conclusiones, la parte interesada debe usar los mismo para ayudar a probar su pretensión que se quiere decir, que las pruebas y hechos aportados al presente juicio no fueron suficiente para determinar la pretensión del actor puesto que seria totalmente ilógico tomar una decisión basada en simple observación, pues bien, considero que durante el proceso no se presentó o realizó prueba alguna que me convenciera de que la firma plasmada en el documento de compra venta es falsa, y lo único que valore fueron la serie de documentos presentados por ambas partes, que quiero decir que probablemente para demostrar la pretensión se requería de auxiliares de justicia o de cualquier otro medio de prueba admisible, en reiteradas decisiones concuerdan en que la prueba pericial o la de cotejo son necesarias en el juicio de tacha sea por vía principal o incidental, ya que es realizada por expertos que pueden comprobar la veracidad y ayudar al juez aclarar los hechos.-

    En tal virtud, visto que el demandante no probó sus afirmaciones basadas en la falsedad de su firma que aparece en el documento de compra venta autenticado por la Notaria Publica de Cagua el 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 55, Tomo 325, y que no consta en autos medio eficiente que sirva para sustentar sus alegatos y que sirvan de apoyo a esta Juzgadora a la hora de emitir un fallo, el Tribunal en aras de no silenciar argumentos invocados y para evitar incurrir en el error de juzgamiento debe declarar Sin lugar la demanda, como de manera clara, precisa y correcta se expresará en la dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO declara Sin Lugar la DEMANDA TACHA DE FALSEDAD propuesta por los ciudadanos J.E.C. Y J.A.D.D.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.700.522 y 17.969.240. Contra E.A.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula Nro 2.024.703-:SEGUNDO Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los ( 05) días del mes de M. delA.D.M.D. (2.010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABG. EUMELIA VELASQUEZ

    LA SECRETARIA

    JHEYSA ALFONZO

    En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA

    Exp. Nº 22.658.

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