Decisión nº 589 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 19 DE ENERODE 2011

200° y 151°

Se inicia la presente causa, a través de demanda: POR RESOLUCION DE CONTRATO, consignado ante este despacho, en fecha, 01 de Noviembre del año dos mil diez (2.010), por el ciudadano: J.E.T. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-5.306.364; domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: P.L.H.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.134.969, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 8.240, con domicilio procesal en la calle Juncal N° 226, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre; aquí de tránsito; contra LA EMPRESA: AGENCIA DE LOTERIAS NUEVO MILENIO C.A. inscrita en los libros de registro de comercio, que se llevan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 99, folios 426 al 432, Tomo N° 1-B, segundo Trimestre, del año 2.001, representada por su presidente ciudadano: B.D.V.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.572, domiciliado en la calle Perú, cruce con calle San Félix, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre .-

Corre inserto del folio 5 al 12, original de recibos de pago, emitidos a nombre de la Agencia de Lotería Nuevo Milenio.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda, a cuyo efecto, se libró boleta de citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la demandada.-

Corre inserto al expediente al folio (17), diligencia presentada por el ciudadano: J.E.T., en el cual otorga poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio P.L.H.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 8.240, y titular de la cédula de identidad N° 3.134.969.-

En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referidas a la comisión que le fuera conferida para la practica de la citación de la demandada, Agencia de Lotería Nuevo Milenio en la persona del ciudadano: B.D.V.V.B., la cual fue cumplida, ya que en las actas se consigan boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano: B.V.B..-

Corre inserto al expediente del folio (26) al (27) escrito de contestación de demanda.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 09 de Diciembre de 2.010, en la cual se deja constancia que el ciudadano: B.D.V.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.293.572, dio contestación a la demanda.-

Corre inserto al expediente al folio (29) diligencia presentada por el abogado P.L.H. en la cual solicita le sean acordadas copias simples del escrito contentivo de la contestación de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010.-

Corre inserto al Expediente al folio 31, escrito de Pruebas de la parte actora, de fecha: 15 de Diciembre de 2.010.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora ciudadano: P.L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 14 de Enero de 2.011, el Abogado P.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informe.-

Estando este Procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo, previo el siguiente análisis:

En su libelo de demanda la actora se basa en la existencia de un contrato verbal que ha suscrito con la empresa mercantil AGENCIA DE LOTERIAS NUEVO MILENIO, C.A. por un inmueble, local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 3, que forma parte de la planta baja del Centro Comercial Plaza, situado en la calle S.C., cruce con la avenida Bermúdez, frente a la plaza de esta ciudad de Cariaco, comenzando dicho contrato a regir a partir del primero (01) de Agosto del año 2.003, con un canon de arrendamiento actual de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 500,oo) mensual, que la arrendataria Agencia de Lotería Nuevo Milenio C.A. ha incumplido con sus obligaciones como es el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar ocho (8) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; y Octubre del año 2.010; sumando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.000,oo), Así mismo alega la negativa de entregarle el local debidamente desocupado, causándole daños y perjuicios ya que no ha podido volver a arrendar el inmueble, que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por él con la finalidad de obtener el pago o la entrega del inmueble arrendado, motivo que lo lleva a intentar la acción de demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con los daños y perjuicios.- Fundamenta la misma en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133; 1.134; 1.135; 1.141; 1159; 1.160; 1.167;1592, 1594; 1.595; del Código Civil; y Artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Cumplida ya con todas las formalidades inherentes al proceso de admisión y citación , la demandada ha pasado a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos: Rechaza y Contradice que su mandante B.D.V.V.B. tenia (8) meses consecutivos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; y Octubre de este mismo año de insolvencia, ya que para ese momento del mes de Marzo se le participó de forma verbal, al propietario del local N° 3 Señor J.E.T. que iban a rescindir del contrato, la cual estuvo de acuerdo y cuando se procedía a la desocupación no se opuso.- Niega, rechaza y contradice que haya ocasionado daños, ya que para el momento el ciudadano J.E., secuestró los bienes privados, que el secuestro es un delito penado, que desde ese momento no ha podido trabajar, teniendo una perdida diaria de Bs. 300, hasta el momento no se ha podido producir por el secuestro de los equipos de trabajo de la Agencia de Loterías Nuevo Milenio C.A. Niega y rechaza los recibos de pagos que se encuentran en el libelo de la demanda, ya que el ciudadano J.E. no entregaba recibo a ninguno de los arrendados en sus locales.- Niega y rechaza que su representado haya tenido deuda, si para el momento del desalojo tenía un depósito de tres meses con una cantidad de Bs. 1.500 y nunca lo reconoció ya que en todos los contratos se establece un depósito para cualquier daño que se le ocasione a dicho local dejándolo en el mismo estado en que se ha entregado.- Niega, rechaza y contradice que su representado no le debe las cantidades de dinero que esta estipulando el querellante. Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle o restituir por daño y perjuicios al querellante, ya que el contrato estaba disuelto por mutuo acuerdo.

Expone también que la verdad de los hechos consiste en que al igual que todos los inquilinos tienen el derecho por cada año tres (3) meses; y el contrato tuvo una duración de siete (7) años y Seis (6) meses, según la Ley de inquilinato y para los efectos legales ni siquiera eso fue respetado, teniendo un depósito de tres meses que equivale a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo); Que en el contrato verbal se estableció una cláusula que en el momento que no quisiera pagar el canon, podía desalojar dejando el local en perfecto estado, que el acuerdo fue mutuo, que para el momento del desalojo se le participó al ciudadano: J.E., que se prescindía del contrato y se procedía a desalojar para entregarlo, pero el día que se le estaba desalojando el ciudadano J.E., sin cruzar palabras y sin autorización le pegó un candado a la reja, secuestrando los bienes privados de trabajo de la Agencia de Lotería Nuevo Milenium, y dadas las circunstancias del hecho, procedió a practicar una inspección ocular en el local, para la verificación del secuestro; que por esta razón la presente acción no puede estar amparada por la tutela judicial contemplada en el articulo 783 del Código Civil.- Impugnó por considerar falsa y sin valor jurídico la deuda, ya que para el mes de marzo su representado se encontraba solvente… Impugna el justificativo de recibo de pago que presentó el querellante con el libelo de la demanda ya que es una prueba preconstituida la cual no entregaba……-

En el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte actora ciudadano: J.E.T., a través de escrito presentado el día 15 de Diciembre de 2.010, invocó y reprodujo el mérito favorable de autos para su representado, en especial la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda.

De igual modo pidió que le fuera concedido el derecho de repreguntar a los testigos que llegare a promover la parte demandada.-

Así las cosas, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

Pruebas aportadas:

Corren inserto al expediente los siguientes recaudos. 1. Corre anexo del folio 5 al 12, original de recibos de pago, emitidos a nombre de la Agencia de Lotería Nuevo Milenio C.A.; correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; y Octubre del año 2.010; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada uno, sumando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs. 4.000,oo). Documentos estos que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto d.f.d. lo allí expuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil vigente.-

En vista a lo señalado por la parte demandada en la ultima parte de su escrito de contestación, refiriéndose en la misma “Que impugna como falsa y sin valor jurídico alguno, la deuda de su representado, ya que para el mes de marzo se encontraba solvente y con tres meses de depósito por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). Igualmente impugna el justificativo de recibo de pago que presentó el querellante ya que es una prueba preconstituida.-

Quien sentencia debe estudiar entonces los requisitos que deben ser considerados al respecto, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento; y así expone: Establece el artículo 430 del Código Civil; “Respecto a los documentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, se observarán las deposiciones sobre la tacha y reconocimiento de documento privado”; Artículo 438 ejusdem: “La tacha de falsedad se puede promover en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil Artículo 440:……Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados……….”

Ahora bien de lo alegado por la parte demandada, de impugnar el documento de recibo la cual fue sustentada en la falsedad, así como ser una prueba preconstituida, debía entonces la accionada empresa Agencia de Lotería Nuevo Milenio C.A. representada por su presidente ciudadano: B.D.V.V.B.; con el objeto de enervar los efectos jurídicos de los aludidos recibos, promover las pruebas necesarias en el presente juicio así como también formalizar o cumplir con el mandamiento que le viene impuesto en el articulo 438 y 440 y siguientes del Código Civil, de lo cual no consta en auto haber realizado dichas actuaciones en su favor; y así se decide.-

Ahora bien, el objeto principal de la cuestión debatida según este Órgano Jurisdiccional versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado y en pagar como indemnización la cantidad de Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 4.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas, daños y perjuicios; así como el pago de las costas procesales del presente juicio; de donde claramente esta determinado que la demanda es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y que las mismas se sustancian de conformidad con los artículos, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto señala la norma:

Artículo: 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato, reintegro de alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal; preferencia ofertiva; retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”

Artículo 34 Ejusdem: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……..”

Así las cosas, y quien aquí decide, debe hacerlo con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, siendo que esta circunscrita a los hechos alegados y probados en autos. En el presente juicio se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano: J.E.T. y la Empresa AGENCIA DE LOTYERIA NUEVO MILENIO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano: B.D.V.V.B.; sobre un inmueble identificado como un local comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte de la planta baja del Centro Comercial Plaza, situado en la calle S.C.c. con la avenida Bermúdez, frente a la plaza de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual dicho contrato no fue materia de discusión, en virtud de que el mismo no fue negado, y las partes reconocieron la existencia del mismo, por lo que el Tribunal así lo decide.-

Nos señala la norma establecida en el Artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, siendo así el contrato que ha sido objeto de estudio en este proceso genera pues de forma especifica derechos y obligaciones que cumplir por las partes, correspondiéndole en el presente juicio a la parte actora la demostración y existencia del mismo, lo que quedó plenamente demostrado, con la no negación, y por consiguiente aceptación del contrato por parte de la demandada, y en consecuencia la existencia de la relación jurídica que obliga a la demandada probar el hecho del cumplimiento del contrato o negar su incumplimiento; es decir que probado la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada quien tiene la carga de probar que cumplió con las obligaciones derivadas del mismo.-

Ahora bien, el artículo 1.167 ejusdem señala “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; Nos quiere decir la norma, que en los contratos bilaterales, entre ellos el contrato de Arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo, por causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte, provocándose como consecuencia la aplicación de la norma transcrita, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.-

El presente juicio trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble y daños y perjuicios; la parte demandada en el mismo, alegó pero no probó haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, trajo a los autos los recibos de pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; y Octubre del año 2.010; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) mensuales; sumando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs. 4.000,oo), el cual hace valer en su contenido; presentó además escrito de informe o conclusiones; al respecto el Tribunal observa que dichas pruebas a pesar de que la parte demandada alegó en su escrito de contestación la impugnación de las mismas no formalizo dicha impugnación, por consiguiente no fueron desconocidas, y durante las secuelas del proceso el demandado no probó haber cancelado los recibos de pagos referidos a los meses antes mencionados, por la cantidad demandada, lo que coloca a la demandada en estado de insolvencia; por lo que este Tribunal tiene que pronunciarse al respecto y Así se Declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo el ciudadano: J.E.T. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-5.306.364; domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: P.L.H.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.134.969, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 8.240, con domicilio procesal en la calle Juncal N° 226, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre; aquí de tránsito; contra LA EMPRESA: AGENCIA DE LOTERIAS NUEVO MILENIO C.A. inscrita en los libros de registro de comercio, que se llevan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 99, folios 426 al 432, Tomo N° 1-B, Segundo Trimestre, del año 2.001, representada por su presidente ciudadano: B.D.V.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -4.293.572, domiciliado en la calle Perú, cruce con calle San Félix, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- SEGUNDO: Condena al demandado, a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte de la planta baja del Centro Comercial Plaza, situado en la calle S.C.C. con la avenida Bermúdez, frente a la plaza de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, TERCERO: Condena al demandado a pagar la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; y Octubre del año 2.010 de pensiones no pagadas; mas los daños y perjuicios.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.-

Publíquese, Regístrese, comuníquese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.M.

LA SECRETARIA

Luisa Margarita Guzmán

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Luisa Margarita Guzmán.

EXP. N° 2.010-1150.

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