Decisión nº 275 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAplicacion De Principio De Proporcionalidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que desde el día de la aprehensión del acusado ESPÍNOLA ESPÍNOLA N.R. ocurrido el día 01 de Julio de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar de oficio la medida de coerción personal que el acusado actualmente cumple, en garantía de sus derechos legales y constitucionales.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN

    Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

    - Que en fecha 01 de Julio de 2005 fue detenido preventivamente el ciudadano ESPÍNOLA ESPÍNOLA N.R., en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en su contra por la Ciudadana Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 121, Pieza Nº 1 del expediente.

    - Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 2, mediante decisión de fecha 04 de Julio de 2005 (folio 135 a 150, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.

    - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 63, Pieza Nº 2).

    - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 79, Pieza Nº 2).

    - Que de manera inmediata en la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 08 de Diciembre de 2005 (folio 120 a 121, Pieza 2), se designa el Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2 y Escabino Suplente, quedando completamente constituido el Tribunal Mixto para lo cual se fija el día 19 de Enero de 2006 oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

    - Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal no dio audiencia. (folio 174, Pieza 2).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de la Defensa Técnica (folio 26, pieza Nº 3).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2006, se dio inicio al mismo, siendo suspendido a solicitud del Ministerio Público a fin de que se realizara la filmación del desarrollo del debate. (folio 66 a 67, pieza Nº 3).

    - Que la reanudación del debate Oral y Público se celebró el mismo día (24-04-06), correspondiendo a la segunda sesión, siendo suspendido por la incomparecencia de algunos expertos y testigos promovidos por la representación fiscal. (folio 68 a 70, Pieza 3).

    - Que fijada como fue la tercera sesión del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2008, el mismo no fue celebrado, por la inasistencia del Defensor Privado, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir debido a circunstancias climatológicas en la vía Barquisimeto- Guanare. (folio 98 a 99, pieza Nº 3).

    - Que en fecha 03 de Mayo de 2008, mediante auto se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 100, Pieza 3).

    - Que siendo fijado nuevamente oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2006, el mismo es celebrado y se acuerda la suspensión por la inasistencia de algunos expertos y testigos, para quienes se ordenó la comparecencia por la fuerza pública. (folio 152 a 156, Pieza 3).

    - Posteriormente se fija la reanudación del debate para el día 21 de Junio de 2006, oportunidad en la cual, se recepcionó los testigos y expertos que para el acto habían comparecido y se suspende para el día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual el Tribunal no dio audiencia y fija oportunidad para el día 27 de junio de 2006. (folio 176 a 183 y 198, Pieza 3).

    - Que fijado como fue para el día antes indicado, el Juicio se difiere por incomparecencia del Defensor Privado. (folio 2 a 3, Pieza 4).

    - Que en fecha 29 de Junio de 2006, fijada la continuación se difiere el acto por incomparecencia del Defensor Privado. (folio 23, Piza 4)

    - Que en fecha 30 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar la siguiente sesión del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por la inasistencia del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 1 y las víctimas constando en autos las resultas de las debidas citaciones. (folio 167, Pieza 4).

    - Que en fecha 04 de julio de 2006, fijada como había sido la continuación del Juicio Oral y Público no fue celebrado, debido a la inasistencia de la Defensa Técnica y en atención a ello, se consideró la defensa del acusado abandonada por lo que el Tribunal interrogó al acusado para que designara un nuevo defensor de confianza quien manifestó que no tenía defensor, procediendo al reemplazo del Defensor, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa pública mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2006. (folio 48 y 64, Pieza 4).

    - Una vez designada y aceptada la defensa por la Abg. R.R. en su condición de Defensora Pública de Presos, siendo declarada en la anterior oportunidad la interrupción del Juicio Oral y Público debido a las reiteradas inasistencias del Defensor Privado, se fija oportunidad para dar inicio al mismo el día 07 de Septiembre de 2006. (folio 73, pieza 4)

    - Que fijada como fue el día 07 de Septiembre de 2006, el Juicio no fue celebrado en atención a la Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, emitida por la Dirección Administrativa Regional, en la cual se decretó el Receso Judicial desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006. (Folio 136, pieza 4)

    - Se fija oportunidad para el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual el Juicio Oral y Público no es celebrado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3, causa N° 3M-144-06. (folio 182, pieza 4).

    - Que posteriormente se fija para el día 13 de Diciembre de 2006, día en el cual el acusado solicita nuevamente la designación de su anterior Defensor Privado Abg. M.J.A.P., en consecuencia se resolvió mediante auto fundado en fecha 16 de Enero de 2007, declarar improcedente la designación que realizó el acusado N.R.E.E., tomando en consideración que por el referido defensor el juicio fue diferido e interrumpido en distintas oportunidades. (folio 19 a 24, Pieza 5).

    - El día 14 de Marzo de 2007, fijada como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, aún cuando el acusado se encontraba debidamente asistido por un Defensor Público, se recibió en esta misma fecha nueva solicitud de designación de Defensor Privado recayendo en los Abogados J.A.A. y M.A.P., respecto a quien, esta juzgadora precedentemente había ya emitido un pronunciamiento, por lo que, en el mismo acto el acusado apeló de la decisión emitida y en consecuencia se acordó el diferimiento a fin de tramitar el recurso interpuesto y mediante auto separado se fija nuevamente el Juicio Oral y Público. (folio 105 a 108, Pieza 5).

    - Se recibe en fecha 03 de Julio de 2007 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Cuaderno Separado correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado N.R.E.E. donde de desestimó por manifiestamente infundado el recurso formulado. (folio 52 a 56 del Cuaderno Separado).

    - En fecha 30 de Julio de 2007 previa juramentación de la defensa por parte del Abg. J.A.A., fijado como había sido el Juicio Oral y Público, éste se difiere a causa de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 2, la víctima Yonexi A.G.L., expertos y testigos, constando en autos sus debidas citaciones. (folio 174 a 175, Pieza 5).

    - Para el día 08 de Octubre de 2007, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Técnica, quien se encontraba en una Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 1, tal y como consta en acta inserta al folio 29, pieza N° 5.

    - Fijado como fue en fecha 26 de Noviembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.A.A., quien se encontraba asistiendo a un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. (folio 89, Pieza 5).

    - El día 31 de Enero de 2008 fijado como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por inasistencia del Defensor Privado, siendo recibido en la misma fecha escrito formulado por el acusado N.R.E.E. donde solicita se le designe nuevamente como su Defensor de Confianza al Abg. J.A.P.. (folio 115, Pieza N° 5).

    - En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juicio Oral y Público es diferido mediante auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la Causa N° 1M-162-06. (folio 163, Pieza 5).

    - El día 15 de Abril de 2008, oportunidad para efectuar el Juicio Oral Y Público, el mismo se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de un Juicio en la causa N° 1M-184-06. (folio 2, Pieza59).

    - Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2008, se ordena el traslado del acusado, a fin de que manifieste su voluntad de continuar con su defensa o en su defecto el Tribunal ordene la designación de un Defensor Público, en atención a ello siendo efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal, el mismo manifiesta su deseo de continuar con su Defensor de Confianza Abg. J.A.A.. (folio 28 y 35, Pieza 5).

    - En fecha 15 de Mayo de 2008 fijado el Juicio Oral y Público, nuevamente se acuerda su diferimiento por inasistencia de la Defensa Técnica constando en autos su debida citación, en atención a ello se fija nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2008. (folio 48 a 49, Pieza 5).

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN

    Con vista de este examen de las actas, observa el Tribunal lo siguiente:

    1. - Del recuento realizado se evidencia que las partes, en particular el acusado así como la Defensa han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración del Juicio Oral y Público hasta el punto de que han sido motivo concluyentes en la interrupción del mismo en dos oportunidades. Además, el acusado ha sustituido en una gran cantidad de ocasiones su Defensa Técnica.

    2. - El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado N.R.E.E. fue detenido en fecha 01 DE JULIO DE 2005 permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, aún cuando el mismo fue iniciado en dos oportunidades siendo interrumpido posteriormente por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.

    En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

    … Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

    Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…

    (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)

    De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la libertad plena al mismo.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de dieciocho (18) diferimientos tanto del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, ocho no son imputables a la Defensa, la cual no presentó ninguna excusa razonable para justificar sus ausencias en los demás casos, considerándose que en dos fechas el Fiscal del Ministerio Público no compareció y en dos oportunidades el acusado aún cuando se encontraba provisto de Defensor solicito la exoneración de quien lo asistía y el nombramiento de uno nuevo, de lo cual debe inferirse razonablemente que la ausencia de los defensores y las manifestaciones del acusado fue factor determinante en el retardo procesal ocasionado en el presente caso. Así se establece.

    Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso no corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal al acusado N.R.E.E., quien deberá permanecer sujeto a medida de coerción personal hasta la celebración del juicio oral y público, que deberá efectuarse en un plazo razonable. Así se decide.

    Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.

    EL JUEZ

    Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

    EL SECRETARIO

    Abg. María Yoneida Castellanos.

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