Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001226

ASUNTO : RP01-P-2010-001226

Celebrada como ha sido el día once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 2:10 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Y.L. y del Alguacil R.L., a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001226, seguida a los ciudadanos J.S.E.A., venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad 19.700.716, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1989, hijo de G.E. y M.E.A., residenciado en la Avenida C.P., Parcelamiento Agrícola, Muralla 01, casa 28 de Maturín Estado Managas; y el ciudadano H.V.J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad 19.154.453, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28-07-1983, hijo de A.M.M. y J.E.L., residenciado en Campeche, calle cuatro, casa N° 23 Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abg. H.O. Y A.A., titulares de las cédula de identidad N° 14.008.306 Y 17.213.863, inscrito en el IPSA bajo los números 91522 Y 132664, respectivamente y con domicilio procesal CALLE PETION CENTRO COMERCIAL SANTIAGO TOVIA, PRIMER PISO OFICINA N° 4 CUMANA ESTADO SUCRE. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando la misma contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de los abogados en ejercicio H.O. Y A.A., quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley, quien encontrándose presente aceptan el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

MANIFESTACION DEL FISCAL

“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.S.E.A., venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad 19.700.716, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1989, hijo de G.E. y M.E.A., residenciado en la Avenida C.P., Parcelamiento Agrícola, Muralla 01, casa 28 de Maturín Estado Monagas; y el ciudadano H.V.J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad 19.154.453, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28-07-1983, hijo de A.M.M. y J.E.L., residenciado en Campeche, calle cuatro, casa N° 23 Cumaná, Estado Sucre; por los hechos suscitados en fecha 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumana Estado Sucre, reciben llamada de alerta encontrándose estos en una alcabala en la carpa San Juan , donde le informaron de cuatro ciudadanos portando arma de fuego a bordo de un vehiculo KIA color azul habían interceptado en la avenida Cancamure a un vehiculo Marca placas RAJ-65F llevándose secuestrado a su conductor, un ciudadano que había presenciado los hechos, manifestó que dos ciudadanos con las mismas características habían abordado al Neon y se montaron en un taxi, se le dio la voz de alto y se detuvieron a dos ciudadanos. Se les leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la Superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto, asimismo solicito la practica de reconocimiento en rueda de detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,

MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS

quienes manifestaron entender lo manifestado por el ministerio público y no querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.O., quien expone:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Una vez revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa así como la solicitud expuesta por el ministerio público, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva no acordar la misma, en virtud de que no existen en la causa en cuestión fundados elementos de convicción tal como lo expone el artículo 250 en su numeral segundo, para que de manera directa o indirecta se relacionen a nuestros defendidos con la trasgresión de los tipos penales precalificados por la vindicta pública, ya que única y exclusivamente riela en las actas la declaración de la presunta victima L.A., sin estar esta adminiculada con algún otro testigo presencial o referencial que establezca de manera coherente la circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente suscitaron los hechos, asimismo no esta configurado a criterio de esta defensa el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga obstaculización , por cuanto al no existir testigo alguno y al ya constar en las actas procesales la declaración de la victima mal pudiera nuestros asistir interferir u obstaculizar investigación alguna, igualmente nuestros defendidos no presentan antecedentes penales alguno, salvo alguno de ellos, que solo presenta un registro policial lo cual no irrumpe contra la garantía constitucional de presunción de inocencia, por lo crucial no se le puede tomar como una mala conducta predelictual, por todas estas consideraciones esta defensa objetivamente solicita la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual quiera de sus modalidades a los fines de la prosecución penal, estando estas personas limitadas al llamado jurisdiccional según la decisión que el juez de este tribunal a bien tome si declara con lugar la petición de la defensa. Solicito copias simples del acta. Es todo

. En este estado toma la palabra el Juez y expone:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.S.E.A. y H.V.J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.; en perjuicio de L.D.B.A.; escuchado lo manifestado por los imputados, y oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.; en perjuicio de L.D.B.A., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 8/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados J.S.E.A. y H.V.J.L.A., como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.;. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y 03 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-10, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 4 cursa Inspección 801 de fecha 8-04-2010. Al folio 5 cursa Inspección 800 de fecha 08-04-2010. Al folio 6 cursa Inspección 799 de fecha 08-04-2010, Al folio 7 cursa constancia dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de llevar a su conocimiento averiguación signada con el numero I-417.818 instruido por unos de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor donde aparece como victima el ciudadano L.D.B.A. y como imputados J.S.E.A. y H.V.J.L.A.. Al folio 9 y 10 cursa Acta de Entrevista realizada a la victima. Al folio 11 cursa solicitud de practicar examen medico legal a la victima. Al folio 12 cursa Resultados de examen medico legal realizado a la victima. Al folio 14 y vto cursa experticia de avalúo Prudencial y Peritación. Al folio 15 cursa memoramdum donde se deja constancia que el imputado H.V.J.L.A. no presenta Registro Policiales y el imputado J.S.E.A. presenta Registros Policiales. Al folio 17 y vto, cursa acta de investigación Penal donde se deja constancia de haber realizado la diligencia policial en fecha 08-04-2010. Al folio 18 y vto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.M.. Al folio 19 cursa constancia de los derechos del imputado J.S.E.A.. Al folio 21 cursa constancia de los derechos del imputado H.V.J.L.A.. Al folio 24 cursa constancia de la recuperación del vehiculo. Al folio 25, 26 y vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2010 donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. Al folio 27, 28, 29 y vto cursa Registro de Cadenas de C.d.E.F.. Al folio 30 cursa planilla del vehiculo recuperado, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados de autos, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.; en perjuicio de L.D.B.A., el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, Este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.S.E.A., venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad 19.700.716, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1989, hijo de G.E. y M.E.A., residenciado en la Avenida C.P., Parcelamiento Agrícola, Muralla 01, casa 28 de Maturín Estado Managas; y el ciudadano H.V.J.L.A., venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad 19.154.453, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28-07-1983, hijo de A.M.M. y J.E.L., residenciado en Campeche, calle cuatro, casa N° 23 Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor; en perjuicio de L.D.B.A.; en perjuicio de L.D.B.A., respectivamente; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de los imputados J.S.E.A., y el ciudadano H.V.J.L.A., en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por lo que se ordena oficiar al referido comando policial, y así mismo, se acuerda fijar por auto separado el Reconocimiento en Rueda de detenidos solicitado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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