Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003735

ASUNTO : KP01-S-2009-003735

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, nacido en la ciudad de MERIDA, ESTADO MERIDA, fecha de nacimiento 07-01-1946, de 63 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: ABOGADO, residenciado en Urb. J.L.d. este carrera 2 con calle 3 Nº 1-55 Barquisimeto-Estado L.T. 0414-350.05.60, narrando los hechos que le imputa, e indicó como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado abogado J.G., manifestó en su intervención lo siguiente: “No se si hay una circunstancia especial pero cuando vimos el expediente observamos que el 24 de agosto del año pasado la imputación fue de Violencia psicológica, acoso y hostigamiento por auto razonado del tribunal se considero que solo había dos delitos acoso y amenaza cuando vimos el expediente vimos la acusación insiste en el 39, 40 y 42 me parece a mi que si no había habido ninguna actuación posterior y si ya había sido descartado por el tribunal, quedaría por el tribunal y solicito se aclare esta situación para que se medie la acusación también observamos que en el escrito que tuvimos a la vista ese escrito es el mismo del 26 de febrero la ciudadana fiscal porque para nosotros solo hay dos pruebas y hay otras pruebas adicionales; veo que si no hay actuación posterior del acto del tribunal solicito del tribunal pronunciarse en relación con los delitos imputados en la acusación presentado por el ministerio Publico en la que acusa por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, y violencia física, siendo que por auto razonado anterior el tribunal se había pronunciado por la sola existencia de dos delitos acoso y hostigamiento y amenaza por lo tanto solicito del tribunal en razón de que no hubo actuación ninguna posterior se desestime el delito de violencia psicológica y el de violencia física, asimismo ratifico escrito de prueba con anexos correspondientes de conformidad con el articulo 104 de la Ley especial para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente igualmente rechazo la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico”.

EL IMPUTADO

El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que el libelo acusatorio requiere el enjuiciamiento del imputado por un delito que no fue admitido como precalificación fiscal por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009 y motivado por auto de esa misma fecha, por estimar que no existía ningún elemento que acreditara tal delito, y sobre el cual no existió imputación formal por parte del Misterio Público antes de finalizar la investigación, lo cual representa una clara limitación del derecho a la defensa del imputado de autos, ya que no sólo no fue informado y oído en fase de investigación en relación a este tipo penal por el cual se le acusa, sino que además se le impide conocer los elementos en que se funda la imputación de tal delito a los fines de poder en fase preparatorio requerir las diligencias de investigación que pudieran coadyuvar a su exculpación de este tipo penal.

Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras se puede verificar que no fue informado en la fase preparatorio el imputado sobre el delito de Violencia Psicologica, ni fisica en el presente asunto lo cual limito el ejercicio del derecho a la defensa en fase preparatoria, motivo por el cual necesario es concluir que la fase preparatorio no finalizo de manera adecuada por incumplimiento de requisitos materiales esenciales para el ejercicio de la acción penal, que devino en la violación del derecho a la defensa del imputado de autos, lo que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento formal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “e” en relación a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en este sentido este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, desestima la acusación presentada por la Fiscalía, decretándose el Sobreseimiento Formal, haciendo la advertencia la advertencia a las partes que este pronunciamiento no extingue la acción penal pudiendo el Fiscal volver a ejercer la acción penal una vez subsanados los vicios que originaron este pronunciamiento, advirtiéndole a la Fiscalía que solo podrá intentar la acción por una sola vez más. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estima que en la presente causa es declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del estado Lara.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA COLMENAREZ.

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