Decisión nº 4 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1376/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.A.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.371 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.353 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS AGELVIS ESPINOZA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana M.A.D.C.E., mediante el cual demanda al ciudadano A.I.A.A., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos ALEXANDER, M.A. Y J.A.A.E., la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, para los gastos de la época escolar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), para los gastos de la época decembrina SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos de médicos y medicinas. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 10.

A los folios 11 y 12, corre agregado auto de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana M.A.D.C.E.; se acordó la citación del ciudadano A.I.A.A. mediante Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y se libró Oficio al Director de Educación del Estado Táchira, a los fines de pedir información del sueldo devengado por el obligado.

Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).

Del folio 19 al 22, corren agregadas actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la citación del ciudadano A.I.A.A..

Al folio 24, corre inserta Acta de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 25, corre inserta diligencia de fecha 11 de Enero de 2007, mediante la cual la parte demandante consigna constancia de estudios de J.A.A.E. (folio 26).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el fondo de la controversia, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procesales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo dicho por la parte demandante en el escrito de la solicitud, que labora en el Ministerio de Educación con el cargo de vigilante, pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Fijación de la Obligación Alimentaria”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano A.I.A.A.; sin embargo, como su progenitor, tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiado de autos A.A.E., para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Pensión.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene los beneficiados de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana M.A.D.C.E., a favor de su hijo A.A.E.. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación alimentaria a favor de los jóvenes M.A. y J.A.A.E., y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

La obligación alimentaria se extingue:

a) …

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad y si los mencionados jóvenes pretenden recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, les corresponde probar que se encuentran en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento. De allí que al revisar las actas de nacimiento insertas a los folios 7 y 9 del expediente se verifica que los referidos jóvenes tienen, uno 24 años de edad y la otra 18 años de edad, en tal virtud, se concluye que en sus casos, se cumple de manera evidente e irrefutable TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO previstos por el legislador como requisitos previos para la plena observancia y aplicación de las normas referentes al procedimiento de alimentos a favor de mayores, previsto en el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre este punto es importante destacar el criterio plasmado por el doctor R.S.B., en su obra titulada “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LESGISLACIÓN VENEZOLANA”, página 62, al señalar lo siguiente:

JURISDICCIÓN COMPETENTE: Para solicitar judicialmente alimentos a favor de mayores, debe intentarse demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en materia de familia, del domicilio del demandante o del demandado, a elección del primero. Y se tramitará por el procedimiento breve. (Artículo 747 y 750 CPC).

Queda así establecido que si los jóvenes J.A. Y M.A.A.E., quieren ser favorecidos con la prestación alimentaria por parte de su progenitor A.I.A.A., deben acudir a la autoridad jurisdiccional competente, ya que la reclamación judicial varía según se trate de alimentos para adultos o alimentos para niños y adolescentes. Siendo oportuno indicar que este Tribunal debe acatar la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en los artículos 1 y 2, señala:

ARTÍCULO 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

ARTÍCULO 2: “… en a.d.T.d.P.I. será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente…”. (Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que respecto a los jóvenes J.A. Y M.A.A.E., como se trata de alimentos a favor de mayores pueden reclamarlos ellos mismos ante el Tribunal competente, es decir el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, con competencia en materia de Familia; siendo forzoso concluir que la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria a su favor es improcedente, toda vez que al haber alcanzado la mayoría de edad, se extinguió su derecho a reclamarla ante esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.A.A.A.E., DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA del obligado alimentario ciudadano A.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.353 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana M.A.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.371 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano A.I.A.A., ya identificado, a favor del Adolescente A.A.E..

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Enero de 2007, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual y deben cancelarse en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1376/2006

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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