Sentencia nº 2194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano V.H.E.A., representado judicialmente por los abogados M.C., G.B. y F.C., contra la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGAYO, S.A. (HERPASA), representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R.G., Joanders H.V., A.B. y N.C.F.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modifica la decisión de Primera Instancia, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 28 de febrero de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de julio del año en curso a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, por auto de Sala fechado 17 de julio de 2007, por cuanto los Magistrados se encontraban ejerciendo actividades propias de su Magistratura, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves veinticinco (25) de octubre del año 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 delata el recurrente la violación por falsa de aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 10, 69 y 508 de la misma Ley Laboral y la falta de aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 1997-1999, por cuanto la Alzada acogió el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación, concluyendo que el demandante laboró para la demandada desempeñando su cargo como trabajador ocasional, señalando que el actor trabajó para la empresa por un período de 1 año y 26 días, en lugar de los 2 años, 5 meses y 6 días demandados.

Arguye el formalizante que la Alzada en su motiva señala que “quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada por un período comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el día 30 de marzo de 1998, tal como se evidencia en los recibos de pago que consignaron ambas partes…sin embargo, es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora si bien es cierto laboró en forma continua durante todas las semanas sufriendo una interrupción desde el 31-8-97 al 13-10-1997, el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, y hasta un número de 2 días…lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora…”.

En este sentido, señala el recurrente, que resulta evidente que la Alzada yerra al restarle carácter obligatorio a una norma convencional vigente, establecida en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula expresamente la relación laboral en HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA, que mantienen los trabajadores titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes en las lanchas, remolcadores, bongos, gabarras y similares, los cuales tienen derecho a recibir los beneficios generales estipulados en el resto de la Convención, en cuanto le sean aplicables.

Así pues, tomando en consideración que ambas partes se encuentran contestes en afirmar que el actor se desempeñó en el cargo de M.C., desempeñando su labor bajo el sistema de guardias, permitido por la Convención Colectiva, tal cual lo confiesa la demandada, se colige que el Tribunal Superior, incurrió en la falta de aplicación de la Cláusula 25 de la Convención mencionada, así como de los artículos denunciados, los cuales establecen el carácter de orden público de las Disposiciones de la ley y que los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad y por otro lado que, para la resolución de un caso determinado se aplicará, si fuere el caso, las disposiciones de la convención colectiva, estipulaciones que se convierten en cláusulas obligatorias.

Alega el formalizante que de los hechos constatados por la Alzada, se desprende que el actor permanecía regularmente a bordo de las embarcaciones por un tiempo de 24 horas, por cuanto le pagaban por su labor cumplida además de su tiempo ordinario de trabajo, los descansos legales y contractuales, el tiempo extraordinario diurno, bono nocturno y prima dominical, algunos de estos conceptos estipulados en la convención colectiva petrolera, pagos que fueron percibidos por el actor de manera habitual durante toda su relación de trabajo, tal cual lo constató la Alzada y quien erróneamente concluye que el actor trabajó ocasionalmente.

En este sentido, la conclusión a la que arriba la Alzada cuando señala que “…el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario, se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, y hasta un número de 2 días, muestra de ello, tenemos todos los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada…” a la luz de la norma cuya falta de aplicación se denuncia, tiene otra connotación absolutamente distinta a la empleada por la Alzada, y es que el actor no tenía la obligación de laborar todos los días de la semana en virtud de que convencionalmente estaba sujeto a un sistema de guardias, como lo admite la demandada, es decir, por cada día de trabajo como Marino-cocinero, a bordo de una embarcación de la empresa HERMANOS PAPAGAYO, el actor se hacía merecedor y la empresa estaba obligada a darle dos (2) días de descanso físico convencionales, los cuales resultan de obligatoria aplicación para ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, deben ser incluidos dentro de la antigüedad reclamada por el actor, es decir, 2 años 5 meses y 6 días y no 1 año y 26 días como lo estableció la Alzada a consecuencia de la falsa aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 10, 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la Alzada, para fundamentar la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada, lo que de seguida se transcribe:

…de las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el día 30 de marzo de 1998, tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes…, sin embargo es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora si bien es cierto laboró en forma continua durante todas las semanas sufriendo una interrupción desde el 31-08-97 al 13-10-1997, el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba. 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, 1 día y hasta un número de 2 días, muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como los contratos rielados en el presente asunto, lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano V.H.E.A. en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

(Omissis)

Así las cosas al verificar los hechos antes señalados por esta alzada, procede a verificar los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho, resultando de la sumatoria realizada por esta alzada de las probanzas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, un total de 368 días efectivamente laborados…lo cual hace un tiempo efectivo de un año y veintiséis días…

Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar esta Alzada tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 30-03-1998 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes…

.

Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión de Alzada, no encontrando procedentes los vicios que le imputa el formalizante en esta denuncia.

Constata la Sala que, quien Juzga en Segunda Instancia, en virtud de los alegatos de las partes y luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, acertadamente y ajustado a derecho, concluye que la demandada logró comprobar el carácter ocasional de la labor prestada por el actor, por lo que, concordada a la norma y a la correcta interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula la relación discutida, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante en la presente causa.

En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.

En tal sentido, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación del principio de expectativa legítima, por cuanto la recurrida ordenó el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha de la citación de la demandada y no desde el auto de admisión de la demanda tal y como se ha venido aplicando reiteradamente por la Sala de Casación Social.

En cuanto al principio de expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que “…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento…”.

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, con relación al principio de expectativa plausible, además que la demanda intentada por el actor fue admitida en fecha 20 de octubre de 1998 y que para ese entonces el criterio imperante en la Sala de Casación Civil era el establecido en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, solicita el recurrente que se anule la sentencia y declaren que la corrección monetaria se compute a partir del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de octubre de 1998.

Para decidir, la Sala observa:

La presente delación, es enmarcada por el recurrente, de manera errada, en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la recurrida quebranta el principio de expectativa plausible, al condenar, la corrección monetaria a partir de la fecha de la citación y no desde el auto de admisión de la demanda, criterio éste que venía aplicando la Sala de Casación Civil.

Es decir, ha sido denunciada la presente violación, como quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, lo cual considera esta Sala, un error del formalizante, por cuanto la violación del principio de expectativa plausible no acarrearía violación al derecho a la defensa del justiciable, lo cual ocurre, al quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos procesales.

En este sentido, no se cumple con la debida técnica, que lejos de resultar un formalismo excesivo, le ofrece a la Sala con claridad lo pretendido por el recurrente, emitiendo de esta forma sentencias que garanticen seguridad jurídica.

En tal caso, debía el recurrente, fundamentar su denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 antes mencionado, es decir, como error de juzgamiento, y encuadrar la misma en violaciones por error de interpretación del principio, falta de aplicación o falsa aplicación del mismo, según sea lo considerado por el formalizante, como atentatorio y determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se denuncia el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ya que los motivos expresados en la recurrida son tan vagos, generales e inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar la decisión. Esto una vez que a los folios 792-793 del expediente, determina la Alzada que el salario integral que le corresponde al actor era la cantidad de Bs. 20.410,39 diarios, no obstante, no los utiliza para los cálculos de los conceptos condenados, sino uno inferior, aduciendo la siguiente motivación “al verificar esta Alzada que no puede desmejorarse la condición de la empresa demandada como único apelante, esta Alzada toma para el calculo de las cantidades correspondientes al actor…la cual fue determinada por esta Alzada por la cantidad de Bs. 16.851,00, sin la inclusión de las alícuotas y bono vacacional…”.

En este sentido, alega el formalizante que el actor carecía de legitimidad para apelar por cuanto la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la pretensión del actor, por lo que al apelar la demandada como única agraviada, adquirió plena jurisdicción para conocer la causa.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho esta Sala respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En este sentido, de la delación planteada no se desprende de que manera considera el formalizante, la Alzada incurre en falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Así pues, no estar de acuerdo con la motivación adoptada por la Alzada para interpretar el salario que le corresponde al trabajador en la presente causa, no constituye vicio de inmotivación de la sentencia.

Por lo que, al no constatar la Sala elementos que demuestren inmotivación por parte del Juzgador de Alzada, se declara, improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, declaradas sin lugar las denuncias planteadas en la presente formalización, se declara, sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2006 y 2) se CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso, que declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano V.H.E.A. contra la empresa HERMANOS PAPAGAYO, S.A. (HERPASA).

No firma la presente decisión el Magistrado L.E. Franceschi, por no haber estado presente en la audiencia pública por motivos justificados

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000348

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR