Decisión nº 3C-8.228-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.013

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 3C-8.228-12

JUEZ: DR. D.O.B.O..

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: R.A.E.. (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: ABG. M.C..

DELITO: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO. Previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción.

VICTIMA: LA FE PÚBLICA.

ACUSADA: LIMAR L.R., titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-8.228-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: LIMAR L.R., venezolana, nacida en fecha 02-05-1976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial y residenciada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, frente a la antigua A.M.C., sector P., teléfono: 0414-5997678, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción, como cometido en perjuicio de la Fe Publica. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Privado; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 24-04-2012; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 42 y 43).

En fecha: 09-08-12, se recibió por ante este Tribunal, solicitud formal emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; mediante la cual tal D.F. solicitó la designación de defensor publico, a través de gestión ante la Coordinación estadal de Defensa Publica, para asistir a la ciudadana: LIMAR L. RAMOS en el acto de imputación formal a realizarse en la sede de tal Fiscalía en fecha: 21-08-12 a las 09:30 horas de la mañana. 125).

En fecha: 20-09-12, se realizó formal imputación de delito a la ciudadana: LIMAR L.R., titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 157 al 160).

En fecha: 19-11-12, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó por ante este Tribunal formal L.A. en contra de la ciudadana: LIMAR L.R., venezolana, nacida en fecha 02-05-1976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial y residenciada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, frente a la antigua A.M.C., sector P., teléfono: 0414-5997678, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción, como cometido en perjuicio de la Fe Publica. (F: 171 al 181).

En fecha: 20-11-12, este Tribunal estampó Auto mediante el cual dio por recibido el referido L.A.. Se fijó Audiencia Preliminar para el día: 17-12-12 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 182).

El día: 17-12-12 a las 09: 30 horas de la mañana, se difirió el acto de Audiencia Preliminar pautado. Se fijó nueva fecha, a saber: el 31-01-13 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 189).

El día: 31-01-13 a las 10:30 horas de la mañana, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar. (F: 201 al 207).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados a la ciudadana: LIMAR L.R., venezolana, nacida en fecha 02-05-1976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial y residenciada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, frente a la antigua A.M.C., sector P., teléfono: 0414-5997678, Municipio Achaguas del Estado Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a la mencionada ciudadana: LIMAR L.R., ya identificada, por considerarla culpable del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción, como cometido en perjuicio de la Fe Publica.

SEGUNDO

Conocida la versión F. de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana: LIMAR L.R., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las alternativas a la prosecución del proceso, sus efectos y alcances; y la ciudadana en mención manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, concedida la palabra expuso todo cuanto tuvo a bien decir a la audiencia. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada D.R.A.E., quien esgrimió los alegatos que estimó pertinentes en defensa de la ciudadana acusada. Sobre este particular es de referir que el ciudadano Defensor esgrimió alegatos y consideraciones respecto al fondo de la cuestión planteada, analizando y concatenando algunos de los propuestos por el Ministerio Fiscal, además de versar sobre algunas circunstancias de hecho dadas en la presente causa, situación esta que no puede ser traída a colación en oportunidad de la audiencia que ocupó la atención de este sentenciador, toda vez que ello, por mandato expreso del legislador, está reservado o limitado única y exclusivamente para plantear durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, y para la ocasión de las correspondientes conclusiones a verter durante el debate judicial. En consecuencia, el análisis hecho por la defensa resulta a la vista de este Tribunal insuficiente por impertinente; máxime cuando en las postrimerías de su exposición solicitó se absolviera de culpa a su defendida, al considerar que el hecho delictual presunto no se realizó. Es evidente entonces que la certeza respecto de la materialización o no del hecho denunciado por el Ministerio Fiscal como cometido por la ciudadana: LIMAR L.R., acusada en la presente causa, y en consecuencia la responsabilidad que en relación al mismo pudiera tener la ciudadana a quien se endilgó la cuestión; necesariamente habrá de dilucidarse previa celebración de Juicio Oral y Publico, análisis y valoración de las pruebas producidas durante el mismo; nunca antes, habida cuenta la fase o estadio procesal que discurre actualmente. Así se declara.

TERCERO

Entendida la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, los dichos de la Defensora Publica y las solicitudes que de ambas intervenciones dimanaron, quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara, precisa y circunstanciada de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el hecho y la situación suscitada por la presunta autora con su accionar, lo cual calificó la ciudadana F. como FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO; lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Público justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que la FALSIFICACION fue materializada presuntamente en contra de la fe publica, amén que tal delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme al tipo que a continuación se especifica.

CUARTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción. En consecuencia, para quien dictamina emerge certeza de lo prudente y pertinente de la calificación F., sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Público, pueda operar un cambio en ella. Así las cosas, pudo este sentenciador constatar que entre los medios de prueba propuestos para producir en un eventual Juicio Oral y Público en procura de probar su tesis acusadora, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofertó comprobar tal hecho supuesto. Así se declara.

QUINTO

Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Público; todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEXTO

En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración F., lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones de los Arts. 182 y 183 del COPP. Así las cosas, habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles TOTALMENTE, es decir, todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal y que se especifican en el Capítulo V del correspondiente Libelo Acusatorio. Así se declara.

SEPTIMO

Que de lo considerado en el presente caso, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgó a la ciudadana: LIMAR L.R., venezolana, nacida en fecha 02-05-1976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 14.429.377, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial y residenciada en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, frente a la antigua A.M.C., sector P., teléfono: 0414-5997678, Municipio Achaguas del Estado Apure; la comisión del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 77 de las Ley contra la Corrupción, como cometido en perjuicio de la Fe Publica.

SEGUNDO

SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Fiscal Décima del Ministerio Público para producir en Juicio Oral y Público es decir todos cuantos fueron ofertados en el Capítulo V del Libelo Acusatorio.

TERCERO

SIN LUGAR LA ABSOLUCION que invocara el Abogado Defensor Dr. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA en favor de la ciudadana acusada: LIMAR L.R., ya identificada.

CUARTO

Se declara concluida la fase intermedia de la presente causa y en consecuencia a ello, se declara aperturada a Juicio Oral y Público. Se ordena a la Secretaria la remisión del legajo contentivo de la causa hasta la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a comparecer al Tribunal de juicio que corresponda a los fines de informarse respecto a la preparación material del Juicio Oral y Público.

O. lo conducente. D.. Se dio por notificado lo acordado por el tribunal. C..

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

DR. D.O.B.O.

LA SECRETARIA.

ABG. M.C..

CAUSA: 3C-8.228-12/DOBO/mc.

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