Decisión nº 73 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

Expediente Nº 501

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

Vistos

.- Los antecedentes, con informes de las partes.

Demandante: A.J.E.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.413.312, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha, 30 de septiembre del año 1.997, bajo el Número: 04, Tomo: 48-A-4to.

Ocurre el ciudadano A.J.E.J., identificado ut supra, debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 66.205, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de transito por este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 18 de julio 2003, la Secretaria Natural de este Jugado, Abog. M.H.C., hizo constar que se remitió exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas con oficio No. 183 y recaudos de citación.-

Con fecha 28 de enero del 2004, este Juzgado ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto de citación librado, constante de dieciséis (16) folios útiles. Seguidamente, se agregó conforme a lo ordenado, y la Secretaria Temporal de este Juzgado testó foliatura.-

En fecha 03 de febrero del 2004, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios útiles sus anexos. En la misma fecha, se le dio entrada y el curso de Ley. Seguidamente, se agregó conforme a lo ordenado.-

Con fecha 03 de febrero del 2004, este Juzgado dictó auto acordando innecesaria la reposición de la causa y estableció que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda es de veinte (20) días de despacho a partir del día siguiente a la fecha antes dicha.-

En fecha 04 de marzo del 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) folios útiles sus anexos. En la misma fecha, se le dio entrada y el curso de Ley. Seguidamente, se agregó conforme a lo ordenado.-

Con fecha 25 de marzo del 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado Abg. J.C.M.G., hace constar que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 26 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó escrito.-

En fecha 31 de marzo de 2.004, la Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fueron testados los folios del dieciocho (18) al veinte (20) de las actas del presente expediente.-

Con fecha 31 de marzo del 2004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada., ordenándose librar exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con oficio No. 122, con el fin de llevar a efecto las testimoniales promovidas en el particular segundo del escrito de pruebas.

En fecha 23 de abril del 2004, el ciudadano A.J.E.J., parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud-Acta al Profesional del Derecho R.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 66.205. En la misma fecha anterior, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que el poderdante otorgó el poder en su presencia y se identifico con cédula de identidad No. 12.413.312.-

En fecha 02 de junio del año 2004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas, de esta misma Circunscripción Judicial.

Con fecha 03 de junio de 2.004, el Tribunal fijó la causa para informes previa notificación de las partes.

Cumplida las notificaciones respectivas, se llevo a efecto el acto de informes el día 8 de julio del año 2.004, presentando ambas partes sus respectivos escritos.

En fecha veinte (20) de julio del año 2.004, ambas partes presentaron escrito de observaciones sobre los informes de la contraria, pasando este Tribunal al día siguiente en término para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBERAR.

  1. - Que en el mes de abril del año 1.998, comenzó a trabajar para la Empresa FELICIA Y MICHELE, C.A. Mc DONALD’S ubicada en la Avenida Universidad, Centro Comercial de De C.d.M.C.d.E.Z., en el cargo de empleado.-

  2. - Que devengaba un salario de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.440, 38).-

  3. - Que los instrumentos que vinculaban su relación de trabajo fueron extraviados involuntariamente, quedándole en su defecto la liquidación de contrato por renuncia voluntaria, en copia fotostática simple, de fecha 27 de julio del 2.001, y donde puede evidenciarse claramente que para la fecha su renuncia.-

  4. - Que no hubo liquidación de contrato, que renunció como trabajador activo, de tres años exactos, más no los dos años y once meses que se evidencian en tal liquidación.-

  5. - Que de igual forma en ninguno de los conceptos explanados en esta liquidación aparece la palabra contrato por hora, más si aparecen los siguientes conceptos: SUELDO ULTIMO DE MES, SUELDO DIARIO NORMAL, ALICUOTA DE UTILIDADES, SUELDO DIARIO INTEGRAL, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, todos estos conceptos ascendieron para la fecha a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 778.210,76).-

  6. - Que tal liquidación la cobró y es sabido por la patronal que había y hay una diferencia en la liquidación y siempre fueron oídos sordos, además, para el momento de su liquidación tenia un tiempo laboral de tres años exactos, en vista que comenzó a laborar para la patronal el día 15 de julio de 1.998, y renuncio voluntariamente el día 15 de julio de 2001, con un salario de Bs. 3.148,01 a lo que es iguala un salario mensual de Bs. 94.440,38.-

  7. - Que la patronal para ese entonces, le cancelo las prestaciones sociales que ella creía necesaria para ella, dejando muy en claro que desde esa vez tubo, y tiene una diferencia de prestaciones sociales.-

  8. - Que la patronal nunca le dio la razón para finiquitar judicial o extrajudicialmente lo diferenciado, y que la diferencia en tiempo, en salario y por prestaciones sociales es para ese tiempo de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 410.230.oo).

  9. - Que por tal motivo demanda a la empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., en la persona de S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad numero V.- 6.436.652, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el cargo de PRESIDENTE de la referida empresa.-

  10. - Que intenta acción civil sobre lo adeudado en el concepto conocido de daño moral y material causado por acto ilícito.

  11. - Que su sueldo diario para ese momento no era de Bs. 3.148, 01, sino de Bs. 5.280,oo, como se evidencia de la hoja de calculo laboral de la Inspectoría del Trabajo que anexa y asciende el monto total a CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 377.230.oo).

  12. - Que se esta en presencia de un daño de los referidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, por daño moral que se causó, por la burla al deberle la diferencia en prestaciones sociales.

  13. - Que cuantifica el daño material al cual tiene derecho tomando en cuenta el interés bancario que hubiere tenido desde 15/07/2.001, hasta la fecha, tomando en cuenta que la cantidad adeudada es Bs. 410.230,oo, más los intereses bancarios que ascienden a Bs. 187.338, 20, hacen un total de Bs. 597.568,20, como daño patrimonial por acto ilícito.

  14. - Que calcula el daño moral por un acto ilícito debido a no haberle cancelado sus prestaciones correspondientes, tomando en cuanta el tiempo que hicieron que perdiera esperando tal cantidad y que nunca recibió, en la cantidad de CUATRO MLLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).-

  15. - Que demanda a la referida empresa por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.597.568,20).-

  16. - Que solicita que sigan calculando los intereses de la cantidad adeudada hasta la fecha que finalice la presente causa.-

  17. - Que condene a la parte vencida a que cancele los costos y costas procesales de la presente causa, así mismo, se cancele los honorarios profesionales de su abogado litigante calculados en un 30% sobre el monto total de la demanda, tomando en cuenta los intereses que puedan ser arrojados y en conjunto con la cantidad que lo produjo se le recargue el 30% correspondiente a honorarios profesionales.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.

  18. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada.

  19. - Que niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIAVRES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.597.568,20) y en consecuencia no tiene que cancelar nada al actor por concepto de indemnizaciones legales, intereses bancarios, costas procesales y honorarios profesionales.-

  20. - Que la acción del actor nace de una relación laboral con su representada que generó acreencias que ya fueron canceladas al finalizar el contrato de trabajo, teniendo un año el actor para reclamar otros conceptos laborales que consideraba no satisfecho, sin haber ejercido dichas acciones, por lo que esta preescrita la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo alega el actor en su libelo.-

  21. - Que pretende el actor fundamentar su pretensión dentro de un ámbito legal distinto al laboral, enmarcándola en la esfera civil con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual rechaza, niega y contradice, porque su representada nada tiene que reparar por daño moral y material.-

  22. - Que impugna el valor probatorio de la hoja de liquidación anexada al libelo de demanda.

  23. - Que trae a colación un fallo emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 16 de diciembre del año 2003, para concluir lo temerario de la acción propuesta que en modo alguno halla correspondencia con los parámetros legales y jurisprudenciales.-

  24. - Que la parte actora demanda sobre la base de los artículos 1.185 y 1.196 de la Ley Adjetiva Civil, pero teniendo como base de su pretensión una supuesta y ya preescrita diferencia económica en sus acreencias laborales.-

  25. - Que en el escrito liberar no se discriminó el objeto de la controversia.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no presentó escrito de pruebas pero anexo al escrito libelar consignó marcada con la letra “A” copia fotostática simple de liquidación de Contrato, emitida por ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., MC DONALD¨S, de fecha 27/07/2.001; copia fotostática simple de documento de Registro de apertura de sucursal, marcada con la letra “B” y copia fotostática simple de servicio de consultas laborales, marcada con la letra “C”, siendo impugnado el anexo “A” por la contraparte dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al anexo “B” se le da todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue desconocido por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 429 ejusdem, y el anexo “C” por emanar de un tercero debió haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, en consecuencia se desecha la presente prueba. Así se declara.

    La parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, expresión usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de pruebas. Esta Sentenciadora comparte el criterio de la Sala Político-Administrativo del 30 de julio 2002, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nro. 0293, donde manifestó: Que “el mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende o deba probar.

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.S.B., N.J.O. CASTELLANO, LISENIA DEL VALLE A.V., A.R.F.S. y F.J.P., los cuales no fueron evacuados.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia, que la pretensión de Indemnización por daños materiales y morales alegada por la parte actora nace o surge de una relación de naturaleza laboral, entre el actor como trabajador y la sociedad mercantil demandada como patrono, por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales al no haber entregado al actor, según su decir, el monto que el considera le correspondía para el momento de la culminación de su relación laboral. Observando, esta sentenciadora que la diferencia fundamental se encuentra en el salario integral que manifiesta el actor percibía por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), y el establecido por la patronal en la liquidación otorgada al trabajador, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.504,68), la cual fue anexada por éste junto con el escrito libelar como fundamento de su acción.

    De lo expuesto se evidencia, que estamos en presencia de una acción por indemnización de daños materiales y morales derivados de una relación laboral, cuya competencia es atribuida a partir de la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica Procesal del trabajo únicamente a los Tribunales del Trabajo.

    Sin embargo, este Tribunal para el momento de la presentación de esta demanda era competente por la materia, cuantía y territorio para conocer de la presente acción, y aun después de la entrada en vigencia de la referida Ley, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 200 se mantuvo dicha competencia, al ser además tramitada la pretensión por el procedimiento del juicio civil ordinario en virtud de encontrarse prescrita la acción laboral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos … y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” .Así se declara.

    Establecido lo anterior, habiendo dejado claro la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y el origen de la pretensión reclamada, debe esta sentenciadora determinar o no su procedencia conforme a la normativa legal vigente.

    A este respecto, se observa que la pretensión del actor lo único que requería probar es el hecho ilícito que causó el daño material que alega y que como consecuencia de ese daño se produjo igualmente lesiones o heridas morales que también deben ser reparadas. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha señalado que para que proceda la indemnización del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado a fin de establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima.

    Debiendo esta sentenciadora, no sólo revisar el material probatorio aportado en juicio, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, sino además analizar en forma integra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba.

    A.a.d.l. naturaleza de la pretensión reclamada, la ocurrencia del daño, su importancia, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimiento morales.

    En tal sentido, se observa que el actor no presentó en juicio ningún elemento probatorio capaz de demostrar el hecho ilícito causante del daño material y moral que alega haber sufrido, como era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    (la negrilla es de la jurisdicente).

    Apreciándose de actas por el contrario, que el actor una vez culminada su relación laboral cobró su liquidación por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 778.210,76) recibiendo la misma conforme al momento de explanar su firma, aunado al hecho que dentro del lapso que otorga la Ley, no presentó reclamación alguna ni administrativa ni judicial por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral.

    Es por lo que, debe concluir esta sentenciadora que no existe una lesión corporal u otro hecho ilícito generador del daño material que reclama el actor, y al ser este inexistente, también lo son sus consecuencias derivadas en una supuesta responsabilidad civil para la demandada que ésta deba indemnizar; lo cual hace igualmente evidente la inexistencia del daño moral que derivaría del daño material supuestamente causado, caracterizado éste por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, atentando por ejemplo contra su honor, reputación, su libertad personal, violación de su domicilio o un secreto concerniente a la persona lesionada, entre otros, lo cual tampoco fue demostrado en juicio. Así se decide.-

    Ahora bien, de las exposiciones explanadas por las partes en los escritos de informes, realizó las siguientes consideraciones en ejercicio de la función pedagógica que tenemos los Jueces como Administradores de Justicia. Considero que la parte actora yerra al calificar la presente litis como una pretensión fundamentada en una derecho real y no personal. Por lo que considero necesario a modo de ilustración hacer un análisis referente a las acciones reales y personales:

    Según M.O., en su Obra Diccionario de Ciencias, Políticas y Sociales, (página 19), se estableció: Acción real: “la que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaratoria de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa; como en la reivindicatoria, la confesoria y la negatoria”. (Resaltado de la jurisdicente).

    Las acciones personales son aquellas en las cuales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un derecho de crédito u obligación, por lo que la misma son llamadas en la doctrina, acciones creditorias. Mientras que las Acciones Reales son aquellas destinadas a ser declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, por lo cual no afecta a la persona sino a la misma cosa. Consagradas ambas en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano y que bajo el estudio del derecho personal y del derecho real, realizado por J.B., en su obra Tratado Elemental del Derecho Civil, en las páginas 468 y 469 se establece:

    “El Derecho Real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona. El derecho de crédito es por el contrario, una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona, expuesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observar. Se han dado otras definiciones del derecho real y del crédito, por ejemplo las siguientes: el derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella, en oposición al derecho real el de crédito es una relación de derecho, por virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene una facultad de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva y negativa. Por tanto, la estructura del derecho real, único por el momento nos interesa, es muy sencilla; en ella encontramos un sujeto activo, que es el titular, y un objeto la cosa sometida al poder de éste.

    Producto del análisis en la conceptualización producida anteriormente el autor mencionado en la obra citada en la página 662 y siguientes, establece diferencias especifica entre el Derecho Personal o de Crédito y el Derecho Real.

    Primera diferencia específica de la obligación y del derecho real en cuanto al objeto. El derecho real es la apropiación de una riqueza, pues toda riqueza es material. Únicamente son susceptibles de apropiación los bienes designados individualmente o que puede individualizarse. Pasemos al derecho de crédito. Su objeto está constituido por una prestación determinada. Pero, ¿qué es una prestación? Desde Justiniano se ha discutido se ha discutido sobre el sentido de la palabra prestare; esta palabra es un termino genérico que a la vez se refiere a las acciones y abstenciones.

    Segunda diferencia entre la obligación o derecho de crédito el derecho real: los dos términos de la relación de derecho constituida por esta dos nociones La obligación necesariamente pone en presencia a dos personas, puesto que sujeta la actividad económica o meramente social de una al servicio de la otra, sea en forma positiva o negativa. El acreedor tiende realmente a la adquisición de una riqueza, pero le es necesaria la intermediación del deudor; hay dos personas en presencia una de otra. Muy distinto es el derecho real; el titular de éste se halla en contacto directo con la cosa bajo la garantía del poder social; puede obtener de ella, sin intermediación de ninguna persona, la utilidad que implique según el derecho real de que se trate.

    Tercera diferencia: desigual de realización de los derechos real y de crédito. La cuestión de los derechos de preferencia y de persecución Consideremos desde luego el derecho real. Usualmente se habla de los atributos del derecho real: los derechos de preferencia y persecución, afirmando que el derecho de crédito no posee estos atributos. Ya indicamos que esta formula no es exacta: el derecho de persecución ni el de preferencia no constituye dos derechos distintos, inherentes al derecho real mas exacto es decir que el derecho real se presenta según la circunstancias, como un derecho de persecución, o como un derecho de preferencia. Según Aubry y Rau, el derecho de persecución se reduce en efecto, a la prerrogativa del titular de un derecho real, para perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él, y contra todo poseedor o detentador de ella. También el derecho de preferencia se reduce a una prerrogativa, consistente en que al entrar en conflicto varias personas que han adquirido, en época diferente derecho reales de la misma o de diversa naturaleza sobre una cosa, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los adquiridos con posterioridad. Nada demuestra mejor que estas definiciones, la voluntad de generalizar y atribuir al derecho real dos

    atributos distintos. En realidad únicamente puede hablarse de derechos de preferencia y persecución tratándose de los derechos desmembrados de la propiedad, pero no del derecho de propiedad pleno. En efecto, los derechos de persecución y de preferencia evocan, necesariamente la existencia de actos jurídicos que impida el ejercicio del derecho real, y significa que ningún acto jurídico puede oponerse a este ejercicio. Ahora bien, ¿ cual es la situación tratándose del derecho de propiedad ? El propietario recibe todas las utilidades de la cosa. Está sometida a su control directo y ninguna otra persona puede disponer jurídicamente de ella. Por tanto, no hay que hablar del derecho de persecución puesto que jurídicamente la cosa no puede pasar a poder de otra persona. Aubry y Rau hablan de posesión y detentación de la cosa, contra las cuales puede ejercitarse el derecho de persecución. Pero el poseedor y el detentador sólo tienen un poder de hecho, y los hechos no pueden prevalecer contra el derecho; éste vence los hechos. Nadie puede disponer de la cosa. Nadie puede tener un derecho equivalente al del propietario si el de éste está probado. En cambio, con las servidumbres aparecen los derechos de preferencia y persecución, pero débilmente. Los derechos reales dice Aubry y Rau, son aquellos que crea una relación inmediata entre la cosa y la persona a quien aquélla está sometida en una forma más o menos absoluta, y que son susceptibles de ejercitarse no sólo contra tal o cual persona determinada, sino contra todos.(El subrayado es de este jurisdicente).

    Por lo antes expuesto, considero que la pretensión del actor era tutelar un derecho personal y no real, es decir, un derecho de crédito u obligación de indemnización por daño material y moral derivadas de una relación laboral.

    Con respecto a los informes presentados por la empresa demandada, considero que igualmente se equivoca al decir que el Órgano Jurisdiccional carece de competencia material, ya que este argumento es contradictorio a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero si esta ajustado a derecho sus alegatos de defensas, en cuanto a que el actor no probo sus argumentos.

    Con base a las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que la presente controversia adolece de medios de prueba alguno, por ello, es improcedente la pretensión de la parte actora por carecer de prueba los argumentos de hechos expuestos y así se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.E.J., contra a empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho R.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nos. 66.205. Así mismo la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho I.F.R., N.I.F.F. y D.M.R.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 63.981, 6.729 y 11.209, respectivamente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 73-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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