Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

196° y 148°

PARTE ACTORA: A.C.E. y R.A.E., venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.595.823 y 5.434.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDERGART BUSTAMANTE, EDITRUDYS RODRÍGUEZ y R.A.B., inscritos en e Inpreabogado bajo los Nos. 30.229, 17.467 y 28.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.618.438. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.011.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 12744.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 15 de Marzo de 2002, que declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusieran los ciudadanos A.C.E. y R.A.E., contra el ciudadano C.A.E., antes identificados.

Habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento del asunto, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación de la demanda.

Cumplidos los requisitos de la citación, en fecha 26 de Septiembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación y de oposición de cuestiones previas.

En fecha 02 de Octubre de 2000, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Mediante decisión de fecha 13 de Octubre de 2000, el Tribunal de la causa declaró que sí tiene jurisdicción la Juez para conocer este procedimiento, y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, la parte actora promovió prueba de testigos, siendo admitida en fecha 27 de Noviembre de 2000.

En sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, se declaró con lugar la demanda, y la parte demandada apeló de la misma.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Causas, a los fines de su conocimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2002, se recibió el expediente en este Juzgado, y se avocó el Dr. V.G.J. al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, la Dra. M.F., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que con ocasión de un inmueble del cual son herederos, ubicado en la calle Primero de Mayo de la población de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., y que viene ocupando el ciudadano C.A.E., bajo la denominación de un Contrato Verbis, desde Marzo de 1997, cuyo monto de arrendamiento asciende a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y en vista de que el mismo viene usando, gozando y enriqueciéndose a expensas de ellos, lo demandan por cumplimiento de contrato y en consecuencia de ello sea condenado a indemnizar los reintegros de sobre alquileres del referido canon, donde se haría una distribución equitativa de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cada heredero. Fundamenta su acción en los artículos 768, 1.264 y 1.184 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicita la entrega del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes; a cancelar los correspondientes honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento. Finalmente estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación al fondo, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Contradice la pretensión de la parte actora de asignarle el carácter de Arrendatario o inquilino del inmueble, ya que como el mismo actor lo demuestra a través de las pruebas documentales que anexa al libelo de la demanda, junto con sus hermanos de la vivienda señalada, dado que les corresponde por herencia de su madre como consta de la Relación de Herederos y Legatarios consignada por la parte actora, y por ende niega que exista un contrato de arrendamiento verbal con sus hermanos. Niega que hayan convenido en un pago mensual por concepto de canon de arrendamiento. Admite que no ha podido llegar a un acuerdo con sus hermanos para realizar amistosamente la partición de bienes dejados por herencia, pero que no tienen sus hermanos que simular un contrato de arrendamiento verbal para despojarlo de un bien que viene poseyendo de manera pacífica, legítima y permanente desde el fallecimiento de su madre.

Establecidos como han quedado los términos en que quedará planteada la controversia, este Tribunal observa:

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o incompetencia de este. Dicha cuestión previa fue resuelta por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2000, declarándolo sin lugar, por lo que dicha decisión quedó firme al no haberse ejercido el correspondiente recurso de regulación, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. fundamenta la misma en que la parte demandante acumuló en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, esto es, acumuló la materia sucesoral que es competencia de los tribunales de primera instancia en lo civil con la materia arrendaticia o inquilinaria que si corresponde por la materia a dicho Tribunal.

El Tribunal al respecto observa:

La acumulación prohibida se refiere a la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.

Del petitorio contenido en el libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que esta juzgadora considera que en ningún momento se han acumulado pretensiones distintas en el escrito libelar, razones por las cuales declara sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

También opone el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamenta la misma, sobre la base de hacer la partición de la herencia y luego si aún persistía algún desacuerdo entre los herederos, acudir a esta otra instancia para terminar de dirimir cualquier otra controversia que surgiere.

El Tribunal observa:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Ahora bien la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso concreto no está demostrado en autos que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, se declara sin lugar dicha cuestión previa. Así se establece.

DEL FONDO

Dilucidados los puntos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte del ciudadano C.A.E.d. obligación proveniente de una relación arrendaticia verbal sobre un inmueble del cual son herederos, ubicado en la calle Primero de Mayo de la población de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., y que viene ocupando el demandado desde Marzo de 1997, cuyo monto de arrendamiento asciende a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y en vista de que el mismo viene usando, gozando y enriqueciéndose a expensas de ellos, lo demandan por cumplimiento de contrato y en consecuencia de ello sea condenado a indemnizar los reintegros de sobre alquileres del referido canon, donde se haría una distribución equitativa de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cada heredero.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la rechazó y contradijo, alegando que nunca ha existido tal contrato verbal de arrendamiento, y que es propietario de dicho inmueble junto con los demandantes, dado que les corresponde por herencia de su madre tal y como consta de las pruebas aportadas por la misma parte actora.

De manera que cada parte, de acuerdo a los hechos invocados, conocía cada uno de los hechos que debía probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso, a saber:

La parte actora debía probar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida. Por su parte, el demandado debía probar que no existía el referido Contrato, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referidos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de arrendamiento nace sólo consensus, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen interpartes de tal naturaleza, en donde una de las mismas reciba una cosa para su goce y la otra obtenga un pago por ese goce durante cierto tiempo. Se trata, entonces, que la relación sea arrendaticia y no de otra naturaleza, y que no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir, el consentimiento sobre goce de la cosa por el locatario y el pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos ex artículo 1.579 del Código Civil.

Al efecto y al tenor del artículo 1.615 del Código Civil, el contrato puede ser verbal o por escrito, en tanto para el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia también puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de arrendamiento, en este caso, verbal.

Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de arrendamiento verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado (ord. 5º artículo 1.920, C.C.): deben registrarse los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años). Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil expresa que:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del CC).

Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 CC).

Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que provenga de la parte a quien se opone. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trátale expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.

b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para H.D.E. (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.

Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:

Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...

Siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, como se señaló anteriormente, pero únicamente a los efectos del ordinal 5ª del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ab-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.

En el presente caso, la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento Verbal, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un Contrato de Arrendamiento Verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación arrendataria, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial y siendo que la parte actora no obstante que promovió testigos en esta causa, y aún cuando comparecieron los mismos en la oportunidad fijada para ello, no se verificó el acto, por cuanto la parte promovente no asistió; en consecuencia, al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado, esta sentenciadora llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse SIN LUGAR la presente acción. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos A.C.E. y R.A.E., contra el ciudadano C.A.E., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de Febrero del año dos mil siete ( 2007 ) Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR T

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA

MJFT/lcfa.

Exp. No. 12744.

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