Decisión nº 44 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Abril de 2.006

Exp. 10.584-02

195° y 147°

PARTE ACTORA: A.J.E.P., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.576.230, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. VASQUEZ, A.C. BARRIOS y R.E. CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.018, 36.977 y 86.641, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AVICOLA ZARATE, C.A. AVIZARCA.-

DEFENSOR DE OFICIO: D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.407.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD Y DAÑO MORAL.-

I

De la acción por ACCIDENTE LABORAL. ENFERMEDAD Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano A.J.E.P. plenamente identificado en autos, se extrae que presto servicios para la empresa AVICOLA ZARATE, C.A. AVIZARCA, desde el 04-02-1998, devengando un salario diario de Bs. 7.700,00, bajo el cargo de ELECTROMECANICO, el día 16 de Noviembre de 1.999 aproximadamente como a las 4:00 p.m. me encontraba cumpliendo mis labores de Electromecánico dentro de la empresa en la cual mi labor especifica consistía en reparar todo lo que tuviera que ver con el sistema eléctrico de los vehículos de la empresa tales como: arranques, alternadores y fallas eléctricas del cableado de las gandolas, camiones, etc; Igualmente tenía responsabilidad con respecto a todas las partes eléctricas de la empresa y de las bombas que suministraban el agua a la misma, o sea verificar el buen funcionamiento de ellas y repararlas en caso de averías ese fatídico día me encontraba yo reparando dos (02) Bombas de Agua de un diámetro cada una de ellas de 4 pulgadas por un 1.50 mts. De altura y de un peso aproximado de 90 Kg. Aproximadamente cuando de repente una de ellas se iba a caer y yo inmediatamente trate de evitar la caída de la misma tratando de agarrarla, al realizar este movimiento sentí un fuerte dolor en región lumbar razón por la cual recosté la maquina en una pared para poder recuperarme del dolor, mis compañeros de trabajo que se encontraban alrededor me ayudaron a inclinarme pues de la fuerza que hice quede doblado y me dijeron que seguro que eso era un aire que había agarrado, repose durante el tiempo que quedaba del horario de trabajo por ordenes de mi supervisor inmediato ciudadano J.M., quien me dio un calmante para el dolor, posteriormente cuando termino mi trabajo me dirigí a mi casa, donde me tome otro calmante y muy adolorido me acosté hasta el día siguiente. Al día siguiente debido al dolor fui a la empresa y notifique que me iba para el Seguro Social, puesto que los dolores eran muy fuertes al extremo que la pierna izquierda se me desmayaba del dolor y casi no podía mover; en el Seguro Social me diagnosticaron LUMBO CIATICA y el DR. F.R. me mando calmantes y reposo por ese día y en virtud de que no me mejoraba al día siguiente volví, a tendiéndome el mismo Dr. Quien me transfiere a la Consulta de Traumatología donde fui atendido por el DR. H.V., quien ordena unas placas y al verlas determina que padezco de Hernia a nivel Lumbar y me ordena una Incapacidad por 30 días, postergándose los reposos cada 30 días hasta cumplirse un (1) año de reposo, me ordena realizarme una Resonancia Magnética la cual debido a lo costoso que era lo realice el día 23 de febrero de 2000 y el cual arrojo como resultado lo siguiente:

1 ANTEROLISTESIS L4-L5 CON ESPONDIALOSIS BILATERAL ACOMPAÑANDOSE DE PROTUSION DISCAL CENTRAL CON EXTENSIÓN BILATERAL Y ESTONOSIS FORAMINAL DERECHA IZQUIERDA.

2 DISCOPATIA DEGENERATIVA L2-L3 DE MAYOR MAGNITUD L4-L5.

El medico continuo dándome reposos hasta que en fecha 19-07-2000 fui enviado al Servicio de Neurocirugía del Hospital J.M.V. deP.N. en vista que en la Victoria no existía dicho servicio, allí el Neurocirujano continuo dándome reposos en vista de que yo requería ser operado y el Seguro Social no contaba con los recursos ni instrumentos necesarios para realizar este tipo de operaciones, ya que mi columna requería ser inmovilizada con Tornillos, y la empresa en ningún momento se quiso hacer responsable de mi Accidente Laboral ni de las consecuencias que el mismo me había causado, así como tampoco me pagaron el tiempo que estuve de reposos dejándome en el mas absoluto abandono e inseguridad económica tanto a mí como a mi familia que dependían y dependen totalmente de mi trabajo para sobrevivir. En atención a lo ya mencionado y narrado, mi empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades laborales y civiles:

PRIMERO

La indemnización Laboral establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La sanción pecuniaria prevista en el numeral Primero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERO

La Agravante establecida en el parágrafo Tercero del mencionado artículo 33.

CUARTO

El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.

QUINTO

DAÑO MORAL, prevista en los artículos 1.185, 1193, 1195, 1196 del Código Civil.

En atención a lo antes expuesto es por lo que demando a la persona jurídica denominada empresa AVICOLA ZARATE, C.A. AVIZARCA, S.A., en la persona de su representante legal señor G.L., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.180.536.000,00). Ratifico una vez mas, que la Sentencia Definitiva se aplique para los conceptos laborales demandados excepto para el Daño Moral y las Prestaciones Sociales, el Salario mínimo que este vigente en Venezuela, tal como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo solicito la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN JUDICIAL. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva. La misma fue recibida para su distribución por el (suprimido) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida por el (extinto) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 14 de octubre del 2002. En fecha 11 de noviembre del año 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, los cuales fueron acordados en fecha 14 de noviembre del año 2002 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 10 de marzo del año 2002 la cual riela al Vto. del folio 32 de este expediente. En fecha 13 de marzo del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio. Recayendo el mismo en la persona de la Abogado D.C., la cual fue notificada en fecha 29 de abril del 2003 y juramentada el 06 de mayo del 2003.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de mayo del 2003 comparece la Defensor de Oficio y consigna Escrito Contentivo de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 26 de Mayo del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en 1 folio útil Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas, presentadas por la por la parte demandada. En fecha 09 de junio del 2003, comparece la Defensor de Oficio y consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda constante de tres (03) folios útiles. En el cual como Punto Previo significo a este Tribunal que cumpliendo mi responsabilidad como Defensor de Oficio, me traslade a la empresa AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), en la dirección indicada en el Libelo de Demanda, indicándole al tribunal que la misma se encuentra cerrada, así mismo trate de comunicarme por vía telefónica siendo imposible la misma. No obstante a los fines de salvaguardar al derecho a la defensa consagrada en la Constitución al igual mi responsabilidad para el cual me ha sido encomendada en la presente causa, a todo evento Negó, y Rechazó en forma genérica la demanda intentada por el ciudadano A.J.E.P., en contra de la empresa AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), y en especial: Primero: Negó, rechazo y contradijo que el trabajador A.J.E.P., haya prestado sus servicios desempeñándose como Electromecánico en la empresa AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA). Segundo: Negó, rechazo y contradijo, la fecha de ingreso. Tercero: Negó, rechazo y contradijo, el salario diario devengado por el trabajador. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo, que haya sufrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa. Quinto: Negó, rechazo y contradijo, que haya sufrido una Incapacidad Total y Permanente desde el punto de vista laboral dentro de las instalaciones de la empresa. Sexto: Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude un (1) año de salario. Séptimo: Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude la cantidad de 5 días de salarios mínimos, por concepto de indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Octavo: Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude por Sanción Pecuniaria prevista en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Noveno: Negó, rechazo y contradijo, que la empresa le adeude por concepto de agravante establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Décimo: Negó, rechazo y contradijo, que la empresa adeude por concepto de Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 Código Civil. Décimo Primero: Negó, rechazo y contradijo, que la empresa suma alguna por concepto de Daño Moral, indemnización prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Décima Segunda: Negó, rechazo y contradijo, que la empresa la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.180.536.000,00), por los conceptos especificados en el Libelo de la Demanda.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de Junio del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil. Capitulo Primero Reproduzco el merito favorable en especial lo alegado en el escrito de demanda, ratifico hechos alegados los cuales quedaron firmes al no ser expresamente rechazados , de forma expresa por la accionada AVICOLA ZARATE C.A. AVIZARCA. En su escrito de contestación de la demanda, así como los alegatos y defensas que fueron admitidos por la misma, a fin de probar la relación laboral, el salario devengado así como la enfermedad profesional adquirida por el trabajador accionante en virtud de la prestación de sus servicios personales en dicha empresa. Además para probar las condiciones inseguras en que se realizaban las labores diarias, lo cual trajo como consecuencia el deterioro de mi salud hasta adquirir una enfermedad profesional. Capitulo Segundo: Primero; Promovió el documental marcado A original de la C. deT., Segundo; B Certificado de Incapacidad, C Resonancia Magnética. Tercero; Original de Informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Cuarto: Copia Simple de Planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual emanada del I.V.S.S. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BUSTILLOS, R.O., DOUBLANS O. SANTANA, R.V..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de Junio del 2003 comparece la Defensor de Oficio y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de constante de un (01) folio útil. Punto Previo Quiero significar al tribunal que cumpliendo con mi rol de Defensor de Oficio, me traslade nuevamente a la empresa AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), para que me aportaran las pruebas necesarias, pero es el caso ciudadano juez que la misma se encuentra cerrada. Promuevo el merito de los autos, que en base al principio de la acumulación de pruebas puedan favorecer a mi representada. Solicito que el presente escrito de promoción sea admitido y sustanciado con todos sus pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la oportunidad de la definitiva. En fecha 28 de agosto del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles. En fecha 04 de Marzo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ARAGUA, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificaciones.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto las pruebas presentadas por las partes en el presente expediente este sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera: Pruebas de la Parte Actora. Capítulo Primero. Del mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo. De las documentales, 5 documentales desde la letra A hasta la letra G consignadas en la oportunidad de la presentación de la demanda, las mismas son:

  1. Original de constancia de trabajo emanada por la empresa demandada donde señala que el ciudadano A.J.E. presta sus servicios en la empresa AVÍCOLA SÁRATE C.A. desde 04/ 02/ 98 como ELECTROMECÁNICO, adscrito al Departamento de Transporte, constancia expedida en la ciudad de la Victoria en fecha 25 de febrero de 2000, por el Jefe de Relaciones Industriales, Lic. JOSÉ G. MONAGAS, como no fue impugnada en la oportunidad legal merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

  2. Copia Certificado de incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la consulta de traumatología con indicación de reposo del asegurado ciudadano A.E. por un período de incapacidad desde el 08-12-99hasta 03-01-2000 firmada por el médico tratante, como no fue impugnada en la oportunidad legal se tendrá como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Marcada con la letra C Informe de HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAN) resultado a cargo del MÉDICO RADIOLÓGO Dra. M.T.G. Matrícula M.S.A.S. 36.152 por estudio practicado al paciente A.J.E.P. de RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBO-SACRA, referido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde se extrae de las conclusiones ANTEROLISTESIS L4 –L5 CON ESPONDILOSIS BILATERAL, ACOMPAÑÁNDOSE DE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL CON EXTENSIÓN BILATERAL Y ESTENOSIS FORAMINAL DERECHA E IZQUIERDA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L-L3- Y DE MAYOR MAGNITUD L4-L5, por ser un instrumento administrativo, merece pleno valor probatorio.

  4. Marcada con la letra D copia Análisis de puesto realizado por el Ministerio del trabajo Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión en el Estado Aragua, concluyendo que una vez analizado el puesto de trabajo, se puede determinar que las tareas realizadas por el ciudadano A.J.E., entre las que podemos mencionar: levantamiento de peso, flexión y extensión de piernas, así como carga dinámica del tronco lumbar, podría ocasionar lesiones a nivel lumbar, el cual no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo tanto se tendrá como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Marcado con la letra E copia de EVALUACIÓN DE INCAPACIDADA RESIDUAL para solicitud o asignación de pensiones proveniente del MINISTERIO del TRABAJO, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones, servicio de neurocirugía a cargo del médico especialista Dr. C.A.H., con matrícula del M.S.AS. 23852, con causa de la lesión DEGENERATIVA, con diagnóstico ESPONDILOLISIS L3, L4, DISFUCIÓN MOTORA SEGMENTARIA, con complicaciones de la reducción de la fuerza muscular, con descripción de incapacidad residual total y permanente, por su condición de instrumento administrativo merece pleno valor probatorio y de ello se evidencia la incapacidad la incapacidad total y permanente, el cual no fue impugnado por la demandada en su debida oportunidad, por consiguiente, se tendrá como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS BUSTILLOS, R.O., DOUBLANS SANTANA Y R.V., con respecto a los testigos CARLOS BUSTILLOS Y R.O., se aprecia que los mismos entraron en contradicciones al declarar “que se le fue a caer y el trató de agarrarla” por lo tanto, no concuerda con las demás probanzas analizadas. En relación al testigo DOUBLANS SANTANA, se aprecia que se trata de un testigo referencial siendo que los testigos deben declarara sobre hechos concretos, el mismo no es apreciado por esta juzgadora. Con respecto a al testigo R.V., quien sentencia lo desestima por cuanto no vino a declarar. Así se decide. Pruebas de la parte demandada. Promovió el mérito de los autos, que en base al principio de la acumulación de pruebas puedan favorecer a su representada. Quien decide lo desestima, por cuanto el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; En el juicio que por indemnización laboral, lucro cesante, sanción pecuniaria y daño moral seguido por la ciudadano: A.J.E., donde el trabajador antes identificado refiere que se encontraba cumpliendo con sus labores de ELECTROMECÁNICO dentro de la empresa en la cual la labor específica consistía en reparar todo lo que tuviera que ver con el sistema eléctrico de los vehículos de la empresa tales como: arranques, alternadores y fallas eléctricas del cableado de las gandolas y camiones, e igualmente refiere que tenía responsabilidad con respecto a toda la parte eléctrica de la empresa y de las bombas que le suministraban el agua a la misma, es decir verificar el buen funcionamiento de ellas y repararlas en caso de averías; el día 16 de noviembre de 1.999 se encontraba reparando dos (2) bombas de agua, de un diámetro de 4 pulgadas por un metro cincuenta (1.50mts) de altura y de un peso de noventa Kilogramos (90Kgs) aproximadamente cada una, cuando de repente una de ellas se iba a caer y el trabajador inmediatamente para evitar la caída de la misma accionó para detenerla y al realizar ese movimiento para agarrarla sintió un fuerte dolor en la región lumbar, razón por la cual recostó la máquina en la pared para poder recuperarse del dolor, los compañeros que estaban alrededor, sigue refiriendo lo ayudaron a inclinarse pues de la fuerza que hizo quedó doblado, reposó durante el tiempo que quedaba del horario de trabajo por órdenes del superior inmediato ciudadano: J.M., quien le dio un calmante para el dolor. Al día siguiente debido al dolor fue a la empresa y notificó que iría al Seguro Social, puesto que los dolores eran muy fuertes al extremo que la pierna izquierda se le desmayaba del dolor y casi no la podía mover. En fecha 8 de diciembre de 1.999 acude al servicio de traumatología y es atendido por el Dr. H.V. ordenando una incapacidad por treinta (30) días que corre inserto al folio siete (7). De lo que se desprende al folio ocho (8) que en fecha 23 de febrero del año 2000 a través de informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra referida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dolor a nivel lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo lumbociática izquierda evidenciando rectificación de la lordosis lumbar, con alteración en la alineación vertebral, presentando desplazamiento anterior L4-L5 condicionando aumento del diámetro antero-posterior del canal, estenosis foraminal bilateral, acentuada profusión discal con extensión bilateral y componente intraforaminal derecho e izquierdo, originando efecto compresivo tecal y radicular bilateral, correlacionable con espondilolisis bilateral y donde la especialista Dra. M.T.G., MÉDICO RADIÓLOGO M.S.A.S. 36.152 concluye de acuerdo al diagnóstico clínico con: ANTEROLISTESIS L4-L5 CON ESPONDILOLISIS BILATERAL ACOMPAÑANDOSE DE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL CON EXTENSIÓN BILATERAL Y ESTENOSIS FORAMINAL DERECHA IZQUIERDA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 Y de MAYOR MAGNITUD L4-L5. Igualmente se desprende de evaluación de incapacidad residual del servicio de neurocirugía por el médico tratante especialista del Seguro Social Obligatorio Dr. C.A.H. con matrícula 23.852 y certificando como causa de lesión DEGENERATIVA, para un diagnóstico de ESPONDILOLISIS L3-L4, DISFUCIÓN MOTORA SEGMENTARIA, con evolución torpe persistiendo el cuadro de dolor severo reciente, con complicaciones que le produce reducción de la fuerza muscular, con una incapacidad residual TOTAL Y PERMANENTE las cuales trajeron como consecuencia que su salud se fuera deteriorando progresivamente por el hecho de que su patrono lo expuso a un ambiente laboral dañino que lesionó su salud. Del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quien decide debe aclarar, que no consta en autos el examen pre- empleo que pueda demostrar el estado de salud del actor de la presente demanda que pudiera desvirtuar y o eximir de responsabilidad a la demandada, si bien es cierto, la demandada no reconoce la enfermedad ocupacional, ya que en la contestación de la demanda se limitó a negar, más no trajo prueba alguna que desvirtuara sus dichos, por lo que quedó demostrada la incapacidad total y permanente que padece el ciudadano: A.J.E. diagnosticado por el Dr. C.A.H.. De lo que se observa, que efectivamente existe el diagnóstico por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE y dentro de las complicaciones arroja reducción de la fuerza muscular, declarado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.A. VARGAS, PALO NEGRO, SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA de fecha 29-03-01 punto este controvertido, por cuanto la demandada no reconoce la existencia de un accidente laboral, sin embargo niega y rechaza que dicha enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un accidente laboral que le haya producido la incapacidad total y permanente. Visto de esta forma, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la lesión en la columna de la que sufre el ciudadano: A.J.E. es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en que el accidente laboral le haya causado la enfermedad que originó la incapacidad laboral. Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y una vez analizadas las pruebas presentadas, se observa que recayendo en la parte demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por el trabajador con ocasión del accidente laboral sufrido por éste, vale decir, si se trata de un accidente laboral que le haya ocasionado la enfermedad profesional para que puedan proceder los conceptos reclamados, en este sentido esta juzgadora, concluye que, efectivamente ha quedado demostrado de acuerdo a los siguientes argumentos, ya que se considera como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias como es el presente caso: a) Por cuando se observa la existencia de un diagnóstico del especialista por estudios realizados con resonancia magnética demostrándose ANTEROLISTESIS L4-L5 CON ESPONDILOLISIS BILATERAL ACOMPAÑÁNDOSE DE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL CON EXTENSIÓN BILATERAL Y ESTENOSIS FORAMIDAL DERECHA E IZQUIERDA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 Y DE MAYOR MAGNITUD L4-L5, además de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones donde se describe la causa de la lesión, vale decir, con etiología DEGENERATIVA, con diagnóstico ESPONDELOLISIS L3 L4. DISFUCIÓN MOTORA SEGMENTARIA, con complicaciones de REDUCCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR, con período de reposo desde el 08-01-2.000 hasta el 23-12-2.000 y estado actual del paciente indicando la existencia de una incapacidad Total y Permanente, instrumento emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES. b) No existe evaluación pre-empleo para que la demandada pudiera desvirtuar el estado de salud del hoy demandante en que la enfermedad fuese producto del accidente laboral y que le haya causado la lesión a nivel de la columna. c) No consta en auto, que el patrono le haya advertido a la demandante los riesgos a que estaba sometida ni mucho menos fue dotado de implementos de seguridad como es el cinturón de seguridad por la fuerza física empleada de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado. d) De lo que se desprende del ANÁLISIS DE PUESTO realizado en fecha 25 de septiembre de 2.001, por el MINISTERIO DEL TRABAJO, COORDINACIÓN ZONA CENTRAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN EN EL ESTADO ARAGUA que fue constatado las condiciones del desempeño de las funciones del ciudadano: A.J.E., donde certifica que efectivamente realizaba actividades propias del cargo de ELECTROMECÁNICO de acuerdo a la descripción del cargo como reparar sistemas eléctrico del servicio de transporte de la empresa e igualmente mantener en funcionamiento sistema eléctrico, cuyas tareas se describen como: trabajos de reparación de arranques, generadores de corriente, sistema eléctrico en general. Igualmente se observa de las condiciones de trabajo existe Riesgos durante la realización del trabajo asignado, el ocupante del cargo se encuentra expuesto a riesgos tales como: Cortaduras, golpeado por; quemaduras, caída al mismo nivel, caída a diferente nivel, irritación de la piel por manejo de ambiente de trabajo: Las actividades diarias se caracteriza por realizarse en condiciones de baja temperatura. Además de la conclusión del análisis de puesto se desprende que el trabajador, una vez analizado el puesto de trabajo, se puede determinar que las tareas realizadas por el ciudadano A.J.E., entre las que podemos mencionar: levantamiento de peso, flexión y extensión de piernas, así como carga dinámica del tronco lumbar, podría ocasionar lesiones a nivel lumbar. En tal sentido, del mismo análisis de puesto observa: Requerimientos: 1. Advertencia de riesgo: la empresa debe notificar a sus trabajadores de manera verbal y escrita los riesgos presentes en su puesto de trabajo, posibles lesiones y forma de prevenirlos y lapso para el cumplimiento de 15 días hábiles, de lo que se desprende igualmente, que al trabajador aquí demandante no fue notificado ni verbal ni en forma escrita de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, como la necesidad de reestructurar y presentar por ante la Unidad de Supervisión el Comité de Seguridad lo que configura la falta de una supervisión adecuada para la prestación del servicio de acuerdo a lo pautado en el Artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2260. De lo que se infiere acerca del análisis antes realizado, a través de las pruebas presentadas resultan idóneas para esclarecer la litis planteada, demostrando así que la lesión sufrida por el demandante es a consecuencia de un accidente laboral, pues resulta evidente que en el caso de marras, se trata de una enfermedad profesional y no por una enfermedad que ya padecía el trabajador antes de ingresar a la empresa aunado a la falta de protección suficiente de las condiciones que pudieran ofrecer a la salud y así evitar los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, pues se evidencia que no contaba con un medio ambiente de trabajo adecuado para el desempeño de sus actividades físicas y mentales; en consecuencia encuadra en un accidente laboral que le ha traído como consecuencia una enfermedad profesional con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa AVÍCOLA ZÁRATE C.A. En este orden de idea, el Legislador previó en los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo desarrolló la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy en día por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, nuestra Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

En cuanto al alcance que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, referente a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil vigente, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral, que la cosa ocasiones, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que la Sala de Casación Social, señala el criterio expuesto por el magistrado Dr. R.P.B.. (el cual cito)

“Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo

.-

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:

  1. a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

  2. b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

(Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo antes expuesto, quien juzga determina que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Así se Decide.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el caso de marras, debo señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se Decide.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debo señalar lo que al respecto expresó nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En consecuencia, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. De lo que se desprende que la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia del patrono de manera que el patrono asume el riesgo profesional derivados de estos infortunios . De manera pues, que en el caso bajo estudio, se observa que la enfermedad que padece el accionante, ocurre como consecuencia de las actividades realizadas donde la empresa ha debido advertirle el riesgo que producía las actividades del cargo realizadas por el trabajador. En este sentido, la empresa no actuó como un buen padre de familia con respecto a la protección que debía darle a el trabajador antes identificado, de tal manera que existe un riesgo especial por tratarse de un trabajador que su oficio para lo cual está preparado para el cargo de ELECTROMECÁNICO desde el 04-02-1998 fecha de ingreso hasta el 16-11-1.999, fecha en la que ocurrió el accidente laboral, como ha quedado demostrado, pues se desprende que era una de las tareas que ejecutaba de ser necesario, de manera que, se trata de un trabajador que por las exigencias de sus labores estaba expuesto a cualquier riesgo con ocasión del trabajado, por no haberse tomado las medidas adecuadas.

Ahora bien, es necesario aclarar el punto controvertido objeto de análisis que consiste en determinar si al haberle ocurrido a el trabajador reclamante una enfermedad profesional producto de la actividad laboral ordinaria como es la de ELECTROMECÁNICO que desempeñaba en la empresa, como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, o sin que mediara negligencia o culpa ni de El trabajador, ni de el patrono; planteada así la situación debe aclarar esta sentenciadora, si el patrono se encuentra dentro del supuesto de excepción de responsabilidad prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé el literal b) “cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Sobre este particular, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio el cual es acogido por este Tribunal, ante la existencia, en el caso en particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia por ser parte de la actividad laboral desempeñada por el trabajador demandante, como son los movimientos ante la reacción por acto reflejo de manera de evitar la caída de una (1) de las bombas de agua que esta reparando ese día, en el cual ocurrió el accidente con las características descritas anteriormente y el peso de la bomba de agua, hace concluir que es una actividad compatible con el objeto perseguido por la empresa, con las vicisitudes o contingencias que la misma actividad implica. En tal sentido, conforme a lo antes citado, no se encuentra dentro de los eximentes de la responsabilidad objetiva contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, se descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono toda vez, que el riesgo que se generó fue producto del trabajo que realizaba el trabajador en la empresa, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio prestado en la empresa demandada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Finalmente se evidencia de autos que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono para que se produjera la enfermedad que padece el demandante, pero también es cierto que el actor tampoco actúo con dolo para producirse dicho accidente y padecer de una enfermedad que le causara la Incapacidad Total y Permanente, es por lo que considera quien decide, que el patrono debe pagar las indemnizaciones previstas en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, es procedente la reclamación por responsabilidad objetiva, por lo que en el caso concreto el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse el trabajador cubierto por el Seguro Social Obligatorio, con respecto a la indemnización que otorga la seguridad social para estos casos, así como la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de accidentes de trabajo de conformidad con los Artículos 571 correspondiente a incapacidad total y permanente y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la indemnización reclamada por Lucro Cesante y Daño Moral de manera equitativa, tomando en cuenta el análisis en el caso de marras, que el patrono no realizó diligencia alguna para el auxilio del trabajador y quien en definitiva renunció para poder sufragar los gastos con ocasión al accidente sufrido para el cumplimiento del pago por conceptos derivados de la relación laboral del trabajador demandante; por consiguiente, si el patrono hubiese tomado las previsiones, es decir de haber cumplido con los dispositivos de protección laboral propio de las actividades que realizaba el trabajador no hubiese ocurrido dicho accidente laboral con sus secuelas. Así se Decide.Puesto que de la aplicación del Principio de la Sana Critica de las pruebas presentadas se evidencia, que existe una disminución inclusive para poder trasladarse, por ende se configura una incapacidad absoluta y permanente que incapacita a la persona a la realización de otras actividades, es por lo que se concluye, que se encuentra limitado para el ejercicio de sus labores habituales, para lo cual está capacitado, de conformidad al diagnóstico y evaluación realizada por el especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de neurocirugía, considerando los parámetros establecidos para ello, como han sido los hechos concretos producto de las actividades como es el caso del Cargo que ocupaba el trabajador de ELECTROMECÁNICO que sin ningún tipo de advertencia de los riesgos a que estaba expuesto en dicho cargo, tomando en cuanta el grado de instrucción de el trabajador para el momento que ocurre el accidente de trabajo que le trajo como consecuencia la enfermedad y su respectivo diagnóstico en la EVALUACIÓN DE INCAPACIDADAD RESIDUAL, si bien es cierto, la enfermedad que padece le impide seguir cumpliendo con estas actividades, es decir el oficio para el cual estaba preparado que exigía una educación mínima de tercer año de formación educativa de acuerdo al grado de instrucción; aunado a que contaba con 39 años de edad para el momento del accidente laboral y como consecuencia la enfermedad de que padece, que además de haber ingresado sano a la empresa y tomando en cuenta el promedio de vida útil, de esta manera quedaban 3.650 días de vida útil laborable, es decir equivalente a diez (21) años promedio de vida útil para la mujer hasta los 55 años de edad y en el hombre 60 años, además de mantener a la familia, ya que tiene carga familiar la cual mantener, es obvio la disminución de sus ingresos económicos; aunado que fue en cumplimiento de las actividades realizadas para la empresa de lo que se desprende que el daño moral es incuantificable, por que el Pretium Doloris no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible; por cuanto no se trata de calcular la suma de dinero para borrar lo que no se puede borrar sino en procura de algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido y tampoco es una forma de enriquecerse. En consecuencia, se acuerda el lucro cesante y daño moral por las características de la enfermedad que padece y tomando en cuenta que el oficio del trabajador es la de realizar labores de ELECTROMECÁNICA y que al comprobarse el hecho generador del daño moral, como es el accidente laboral por no haber tomado el patrono las medidas necesarias para prevenir el riesgo, donde fue afectado el trabajador, por esas razones y el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama como es la incapacidad total y permanente. Por consiguiente, una vez probado el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez, la misma se acuerdan en forma equitativa y prudencial por cuanto, el patrono omitió las normas de protección para con el trabajador a fin evitar la enfermedad que padece, de lo que se observa, que no existe prueba alguna de haberle suministrado instructivo o cualquier otra forma de normas para la realización de sus actividades, es decir, como prestar el servicio, es por ello que es forzoso concluir, que el patrono no tomó los correctivos necesarios, ni tampoco tomo las previsiones del caso objeto de análisis, efectivamente, omitió al trabajador los medidas necesarias para prevenir el accidente por ende la lesión que padece. Es por lo que se acuerda por Lucro Cesante, en función del tiempo de vida útil de 21 años de la siguiente manera: 21 años X 365 días = 7.665,00 días X el último salario diario de Bs.7.700,00= Bs. 59.020.500,00. En vista del padecimiento del ciudadano A.J.E. de sentirse afectado por quedarse desempleado por las razones antes expuestas, donde se configura la responsabilidad del patrono, es decir, aspecto este que le restringe su destreza para laborar dado su oficio de ELECTROMECÁNICO, donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual. La enfermedad que padece el actor, dada las secuelas que le ocasiona sufrimiento permanente al no poder continuar con sus actividades para lo cual estaba preparado y tomando en cuenta la edad de 39 años que tenía para el momento del accidente laboral, su grado de instrucción que, dado a su estado físico, las posibilidades de acceder al campo laboral se restringen, por ende, los medios de subsistencia. De tal manera, que se han llenado los extremos legales, como lo es la producción del daño causado en la esfera de los bienes o derechos del accionante, además se demuestra que el daño causado es imputable a la demandada y la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido al demandante, como es la DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 Y DE MAYOR MAGNITUD L4-L5, para acordar por concepto de daño moral la cantidad de quince ( Bs.15.000.000,00 ) millones de bolívares de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil vigente. Además de las sanciones estipuladas en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral primero y lo contemplado en el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por no haber tomado los correctivos necesarios a sabiendas que el trabajador ameritaba del cinturón de seguridad y la empresa no se lo proporcionó, prueba de ello es el diagnóstico de la enfermedad, como consecuencia, no solamente de la capacidad de gananciales, sino por la alteración a la integridad emocional y psíquica del trabajador. Por lo tanto, se acuerda la sanción pecuniaria establecida en el Parágrafo Segundo Numeral primero, en lo que respecta a la incapacidad total y permanente, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, es decir 1.825 días por el último salario que devengaba el trabajador, es igual a: 5 años X 365 días= 1.825 días X Bs. 7.700,00 = Bs.14.052.500,00 y lo que corresponde al parágrafo tercero equivalente a cinco (5) años de salarios, de la siguiente forma: 5 años X 365 días = 1.825 días X Bs. 7.700,00 salario diario final = Bs. 14.052.500,00 Así se Decide.

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