Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195º y 146º

EXPEDIENTE: 598-05

PARTE ACTORA: R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.658

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÒN PRIVADA BORROVA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 69, Tomo 131 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O. y J.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342 37.343 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Según Pretensiones indicadas en el libelo de la demanda).

I

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.658 y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana J.O., abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342 contra la empresa PROTECCIÒN PRIVADA BORROVA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 69, Tomo 131 A-Sgdo., bajo la representación del ciudadano J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.361.033 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de dicha empresa. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 31 de mayo de 2005, fue admitida en fecha 06-06-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 09-06-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 14-06-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador R.E.B. , demanda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 55/100 (Bs. 3.389.999,55) reclamados por el demandante por concepto de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Horas Extras, Bono Nocturno, intereses de mora y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 27-10-2003 hasta el día 13-12-2004, cuando fue despedido injustificadamente devengando un salario variable, el cual fue el siguiente:

27-10-2003 hasta el 27-04-2004 = Bs. 8.236,80 diario

27-04-2004 hasta el 27-07-2004 = Bs. 9.884,16 diario

27-07-2004 hasta el 27-09-2004 = Bs. 10.872,50 diario

27-09-2004 hasta el 27-11-2004 = Bs. 10.707,84 diario

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) ANTIGUEDAD: la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 527.133,70).

2) VACACIONES: la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 161.367,66).

3) BONO VACACIONAL: la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 82.022,05),

4) UTILIDADES: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 174.002,40).

5) HORAS EXTRAS: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 1.359.699,44).

6) BONO NOCTURNO: la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.085.774,30).

7) INTERESES DE MORA: los cuales solicita sean determinados por una experticia complementaria del fallo.

TOTAL DEMANDADO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 3.389.999,55)

En fecha 04 de julio de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano R.E.B., su apoderado judicial el ciudadano J.R.M., ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa PROTECCIÒN PRIVADA BORROVA S.R.L., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa

el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 27-10-2003 hasta el 13-12-2004, con el cargo de VIGILANCIA Y CUSTODIA DE BIENES Y PERSONAS, con una jornada comprendida entre las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., hasta el 13 de diciembre de 2004 fecha en que RENUNCIO devengando un salario variable como fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, donde se indica igualmente los beneficios reclamados.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de un (1) año, un (1) mes y diez y seis (16) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 27-10-2003 hasta el 13-12-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 27-10-2003, la fecha de egreso el 13-12 2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas (Folios 14 al 21) y la renuncia del trabajador este Juzgado ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se refiere a las horas extras reclamadas y Bono nocturno esta Juzgadora observa: que de los recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas se desprende que dichos conceptos fueron calculados e indicados en los recibos de pago de salarios pero no le fueron cancelados, tal y como se puede determinar de los recibos señalados, por lo que este Tribunal ordena su cancelación tomando en cuenta las cantidades indicadas en cada recibo para ser incluidos en calculo que efectuara el experto al efectuar la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L. debe cancelar al ciudadano R.E.B., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda y demostrado con los recibos de pago de salario que consignara la parte actora con el escrito de promoción de pruebas como emanados de la demandada reproducidos en este fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antiguedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano R.E.B. contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena efectuar por concepto de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias y bono nocturno cuantificados en los recibos de pago de salario y no cancelados. Los intereses de mora desde el 13-12-2004 fecha de terminación de la relación laboral hasta su real y efectiva cancelación, los intereses sobre la prestación de antiguedad y la corrección monetaria.

SEGUNDO

SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, las horas extraordinarias y el bono nocturno cuantificados en los recibos de pago de salario y no cancelados, los intereses sobre las prestación de antiguedad, los intereses moratorios desde el 13-12-2004 hasta su efectiva cancelación y la indexación.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de diciembre de 2004 hasta el día 12 de junio de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente No.598-05

ELSP/FG

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