Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000125

ASUNTO : YP01-R-2007-000001

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó mediante resolución motivada Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en la Causa YP01-P-2004-000125; seguida a los Ciudadanos J.G.E., J.F. BENITES, NEOMAR A.G. y L.Z.E., a quienes se les procesa por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación el Defensor Público E.R.Q., conforme al artículo 447 numerales 5° y 7°, 448, 449 último aparte y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito cursante de los folios (02) al (06) del Expediente.

Cursa de los folios (20) al (23) cursa escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; Y.G.N..

Al folio (26) cursa auto emanado del Tribunal Primero en función de Ejecución ordenando la remisión del Expediente a la Corte de Apelaciones, de fecha 24/01/2007.

Al folio (27) de la Causa cursa cómputo de fecha 24/01/2007 expedido por el Tribunal de la Causa mediante el cual se observa que tanto el recurso de Apelación como la contestación del mismo se interpusieron dentro del lapso legal correspondiente.

Se recibe el referido Expediente en la Corte de Apelaciones, en fecha 29/01/2007 constante al folio (30), designándose ponente al Abogado D.A. DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se admite el Recurso de Apelación en fecha 01/02/2007 conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el lapso legal correspondiente.

DEL RECURSO

El Abogado E.R.Q. mediante escrito de apelación cursante de los folios 02 al 06 de la Causa expone:

…Para el día 14 de Diciembre de 2006, mi defendido fue impuesto del Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a lo cual este Defensor solicitó de la División Regional de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación del Estado D.A., el correspondiente Estudio Socio-Antropológico, realizado por el Antropólogo M.Z., del cual se desprende que mi Defendido pertene a la Etnia Warao, y a la vez esta el Informe de la Comunidad de Palo Blanco sitio de donde es oriundo mi Defendido, y, por ende está sujeto a un Régimen Especial, de lo cual el referido Estudio Socio Antropológico fue consignado en el Expediente respectivo, en la misma forma se consignó Oferta Real del Trabajo a favor de mi Defendido, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Sin embargo; el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal no tomó en cuenta dichos Documentos que favorecen a mi Defendido, por cuanto ordenó su traslado hasta el Centro Penitenciario de Maturín (La Pica) Estado Monagas, lo cual contravino lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …; en la misma manera no tomó en cuenta lo establecido en el Convenio 109 de la Organización Internacional del Trabajo, como de la misma forma obvió lo contemplado en los artículos 01, 02, 03 en su numeral 3°, 08, 09, 131, 132, 135, 137, 138, 140 y 141 en sus numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y así mismo lo preceptuado en los artículos 02, 07, 61, 64 en su literal b, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Es de destacar que el penado, como consta en los autos que rielan al asunto respectivo ya ha cumplido más de la cuarta parte de la pena, de lo cual ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., podrán apreciar al revisar el expediente respectivo. De tal forma es de tomar en cuenta que el penado es un Ciudadano de escasos recursos económicos perteneciente a la Etnia Warao, es oriundo de este Estado, y el Juez al no tomar en cuenta las circunstancias que están como ya lo he reiterado en el Expediente respectivo, no debería haber ordenado su traslado al Centro Penitenciario de Maturín (La Pica) en el Estado Monagas, es decir, haberlo trasladado fuera del Estado D.A., lo ha deslastrado de su familia y de habitad, lo cual violenta el Espíritu de la Legislación que reconoce y regula la existencia de los pueblos y comunidades indígenas.

De tal modo que, siendo la fase de ejecución en el proceso penal destinada no sólo simplemente al cumplimiento efectivo de la pena, sino a la rehabilitación y reinserción de un individuo que haya cometido un delito determinado, quien en todo momento se encuentre dispuesto a redimir su conducta ante la sociedad, tal como establece el espíritu del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…

Por lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., APELO…de conformidad con lo previsto en los artículos 448, 447 en sus numeral 5° y 7°, 449 en su último aparte, y 485 del Código Orgánico Procesal Penal…de la decisión mediante auto que dictara el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ORDENO el traslado de mi Defendido hasta el Centro Penitenciario de Maturín (La Pica) del Estado Monagas, sin haber tomado en cuenta que se debe respetar el Derecho que tienen los indígenas de estar en un Régimen Especial como lo establece su Ley Orgánica.

Lo sensato en este caso, es que ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ORDENEN sin dilación alguna el Retorno de mi Defendido J.F.B., del Centro Penitenciario Maturín (La Pica) Estado Monagas, hasta el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., por cuanto al menos en este Centro de Reclusión existen varios indígena, está en mejores condiciones que en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Maturín, fundamentando la anterior petición en lo contemplado en los artículos 140 y 141 en sus numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas…

Por lo anteriormente expuesto, pido muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que admitan y DECLAREN CON LUGAR la Apelación interpuesta mediante el presente Escrito por esta Defensa Pública, en el sentido de que (reitero nuevamente) ORDENEN sin dilación alguna que mi Defendido sea regresado del Centro Penitenciario de Maturín (La Pica) Estado Monagas, al Retén Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A.…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Cursa de los folios (20) al (23) del Expediente, escrito de contestación del Recurso de Apelación suscrito por la Abogada Y.G.N. en su condición de Fiscal Séptima de los Derechos Fundamentales, de fecha 22 de Enero de 2007, en el cual se lee:

Consideraciones en cuanto a la pena impuesta al penado en fecha 09/06/06; el Ciudadano J.F.B., en fecha 09/06/06 fue condenado por el tribunal de juicio de este circuito judicial penal a cumplir una pena de 9 años de PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente, así mismo se ratifica la medida judicial privativa de libertad, a la fecha aun permanece detenido.

Existe un informe socio-antropológico consignado en fecha 05/10/06, según se evidencia de la revisión del asunto por el sistema IURI, pero el mismo no se encuentra inserto al expediente; y entregado en este despacho fiscal por familiares del penado; y al folio 24 cuarta pieza del asunto cursa inserta constancia de la autoridad- consejo comunal del sector guasina, de alguna manera necesarios para que considerara al ciudadano J.F.B. como indígena, y con ello reconocer los derechos que tiene por ser parte de un pueblo indígena ubicada en el espacio geográfico sector Guasina, jurisdicción del estado D.A., municipio Tucupita. Con lo cual se infiere que el penado J.F.B., perteneciente a la etnia warao, desciende de un pueblo indígena, que habita un espacio geográfico y mantiene la identidad cultural, social y se reconoce a si mismo como tal y reconocido por su pueblo y comunidad, aunque haya adoptado elementos de otras culturas

Obviamente, el delito por el que fue condenado el ciudadano J.F.B., es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, conducta que ya fue penalizada, y solo corresponde a esta fase del proceso penal, ejecutar la sanción penal impuesta, a los fines que pueda dar cumplimiento a la misma, cumpliendo el debido proceso que debe caracterizar a todo proceso penal y sobre todo a estos casos en los cuales nos encontramos con la mora que tiene el estado venezolano de contar con espacios y/o establecimientos penales en los estados con población indígena, con personal con conocimiento en materia indígena para su debida atención, sin que ello signifique discriminación con respecto a la demás población penal ordinaria, que tienen culturas, usos y costumbres distintos unos de otros.

Por otro lado el objetivo de la ejecución de sentencias y cumplimiento de la penas es la reinserción de los penados a la sociedad, con el entendido de que la reinserción se realiza o bien con trabajo o con estudios a todo evento a voluntad del penado, pues es precisamente est es el que tiene que observar o cumplir con las obligaciones que el tribunal le impone, y en el caso que no ocupa el penado debe realizarse la ejecución de la sentencia encaminada hacia la reinserción del penado a su entorno con sus usos y costumbres, a los fines de preservar las mismas en su habitad.

Por ello el Ministerio Público en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan a los penados; solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso de apelación de autos presentado por el defensor público EMETERIO RANGEL en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/06, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual Acuerda el traslado del penado J.F.B. al centro penitenciario de Maturín-la pica, estado Monagas…

Declarado con lugar el presente recurso de apelación, se ordene al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución revoque el pronunciamiento emitido por el Ciudadano Juez de Ejecución de este Estado, referido solo al traslado del Penado J.F.B., al centro penitenciario de Maturín- la pica, estado Monagas e inste al mismo a darle cumplimiento a lo contenido en los artículos 23, 140 y 141, Ord. 1, 2, de la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, a los fines de realizar una efectiva, ejecución de sentencia en materia indigenista, supervisando y vigilando el cumplimiento de las obligaciones del penado frente el estado venezolano

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DE LA RECURRIDA

De los folios (08) al (13) ambos inclusive, consta Decisión concerniente al Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, de fecha 14/12/2006, mediante la cual se lee en su parte motiva lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Único Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, condenó a los ciudadanos GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO, E.L.Z., E.J.G. y BENITEZ J.F., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlos el Tribunal de Juicio Unipersonal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “se descontará de la pena a ejecutar la privación de la libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que: Los Penados: GONZALEZ ARAY NEOMAR ATONIO; E.L.Z.; E.J.G. y BENITEZ J.F., fueron detenidos por primera y única vez en fecha (08) de junio de 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que los penados ya identificados, llevan detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, de la cual darán cumplimiento EL DIA OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). La referida condena la cumplirán en la ciudad de Maturín, en el Internado Judicial de Monagas.

TERCERO

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho beneficio no les procede a los penados de autos, por haber sido condenados a una pena que supera los cinco años, es así como la aludida norma procesal, exige lo siguiente:

  1. Un informe psicosocial del penado.

  2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

  3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, (subrayado del Tribunal)

  4. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

  5. Que presente oferta de trabajo.

  6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se infiere que los penados GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; E.L.Z.; E.J.G. y BENITEZ J.F., no les procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; E.L.Z.; E.J.G. y BENITEZ J.F., podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirán el día 08 de septiembre de 2007.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirán el día 08 de junio de 2007.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 08 de junio de 2010.

Además, para cada un de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

  5. Que haya observado buena conducta.

…..DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA MANDAMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; E.L.Z.; E.J.G. y BENITEZ J.F.…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de observar y analizar el Recurso de Apelación presentado por la defensa del sentenciado, contra El Mandamiento de Ejecución de Sentencia Ejecutoria, emitido por el único Juez de Ejecución en lo Penal ordinario que existe en este Estado, así como la contestación a este recurso por la representante del Ministerio Público, se aprecia que es cierto lo señalado en sus escritos por la defensa y el Ministerio Público, que el sentenciado J.F.B., previo estudio Socio Antropológico, pertenece a la etnia Wuarao, que el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta “ El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres…”, que existe lo establecido en el convenio 109 de la Organización Internacional del Trabajo, que la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos 01, 02, 03 en su numeral 3, 08, 09, 131, 132, 135, 137, 138, 140 y 141, le otorgan nuevos derechos a los indígenas, y deberes que deben cumplir los órganos que conforman el estado, así mismo lo preceptuado en los artículos 02, 07, 61, 64 en su literal b, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien decide, le pone de manifiesto los siguientes artículos de la Ley de Régimen Penitenciario :

1°.Corresponde al Ejecutivo Nacional…la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimientos de penas privativas de libertad y los servicios que son inherentes.

2°. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período del cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República…Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

3°. Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fín.

6°. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna…

9°. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios.

15°. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber…

27°. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.

En el Capítulo VIII de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados los Derechos de los pueblos indígenas, los cuales están desarrollados en la Ley Orgánica De Pueblos y Comunidades Indígenas, de la cual observé los artículos referente a la materia que estamos tratando números 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 09° , 131°, 132°, 135°, 137, 138, 140 y 141 en sus numerales 2 y 3.

Ahora bien, al analizar estos artículos y compararlos con la realidad que están viviendo tanto los procesados como los penados en este Estado, se aprecia lo siguiente: El inmueble de reclusión, es un local perteneciente a la policía estadal, resguardado por policías, no por la Guardia Nacional como debe ser, no reúne las condiciones para albergar seres humanos por su estado de insalubridad e higiénica, su estructura está deteriorada, no reúne las condiciones de seguridad de un penal, no existe personal administrativo y es insuficiente el personal de seguridad, los presos se evaden fácilmente, en ese lugar conviven las damas con los hombres, y hasta las personas que cometen faltas los recluyen con estas personas que cometen delitos, los servicios no funcionan, como el agua que se las traen en camiones cisternas, la electricidad no funciona como en todo el Estado y allí debe ser peor porque ese centro está alejado de la ciudad, la comida que consumen es la misma con la que se alimentan los funcionarios policiales. Ese sitio, no hay espacios y condiciones para que esos procesados y penados demuestren sus destrezas, habilidades y hábitos laborales para obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares. Tampoco existen espacios para que ellos se eduquen y hagan deporte, los programas como las misiones educativas, cooperativas y culturales tanto del Estado como de la administración central ,no existen. Con respecto a la salud, ese lugar carece de un medio preventivo para atender a los internos.

Por lo antes descrito, en ese recinto carcelario, en vez de respetársele los derechos humanos a los internos que sobreviven en ese hacinamiento, al contrario se les violan todos los derechos aprobados por el pueblo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes que desarrollan la Constitución, garantías Constitucionales, tratados y acuerdos internacionales suscrito por la República, que se relacionan sobre los derechos humanos como la salud, trabajo, educación, deporte, cultura y religión, lo que trae como consecuencia que ese ser humano en vez de regenerarse, cambiar la conducta que lo indujo a cometer determinado delito, al contrario, si lograse salir en libertad de ese lugar, traería problemas de todo tipo, como físicos y psicológicos, y sería una carga más para su familia y la sociedad. Por lo señalado, ese local, no cumple con los principios establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, que es lograr la reinserción social del penado.

También, se observa que en este Estado, no existe un equipo multidisciplinario, encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, que levante un informe sobre el comportamiento futuro del penado.

Sobre los derechos indígenas que han sido sentenciados por cometer delitos en esta jurisdicción, igualmente les son violados en las mismas circunstancia que al resto de los penados, debido a que no hay espacios especiales de reclusión, y tienen que convivir con el resto de la población.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo señalado, esta Corte de Apelaciones, con competencia múltiple, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara : sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.R.Q. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.256, defensor público penal, actuando en representación del sentenciado :J.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Guasina, Villa Colombia, a dos casas de la vía principal, s/n, Tucupita de este Estado y portador de la cédula de identidad N° 5.337.264, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución en lo penal de esta Jurisdicción, de fecha 14 del mes de diciembre de 2006. Esta decisión, se fundamenta en los artículos. 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01, 02, 03, 06, 09, 15, 27 y 141 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, . Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURAN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR, Ponente

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

Abg. SAMANDA YEMES

LA SECRETARIA

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