Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2.513

DEMANDANTE: E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.39., de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: N.J. LANZ CALDERON, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.342, de este domicilio.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

De La Competencia

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Síntesis De La Controversia:

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:

Que comenzó a laborar con su patrono, es decir, con el Estado Apure, como preceptor Estadal tipo “B”, adscrito al ejecutivo del Estado Apure, desde el 14 de octubre de 1977, hasta el momento de mi jubilación de fecha 16 de diciembre del año 1999.

Que a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, anexa en su escrito de demanda los presentes documentos dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Procurador General del Estado, y al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, los mismos marcados con los números 3, 4, y 5.

Que durante su relación de trabajo de Veinticinco (25) años de manera ininterrumpida con la institución, es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Comprendidos entre Antiguo y Nuevo Régimen, Intereses de Mora e Indexación Salarial, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (163.045.437,89)

Que únicamente ha recibido del estado Apure la cantidad DIECINUEVE MILLONES SEICIENTOS CATORCE MIL DOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (19.614.222,85 Bs.), en virtud de ello, el Estado le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (143.431.215,00 Bs.), mas la cantidad que resulte sobre los intereses de mora sobre las preacciones sociales a tenor de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional de Venezuela, determinado mediante experticia complementaria del fallo, así como también la indexación judicial.

Finalmente solicitó:

Que demanda la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, mas la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como también los intereses de mora establecidos el articulo 92 de la Constitución Nacional, a cuyos efectos estima el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (143.431.215,00 Bs.)

Del Procedimiento:

En fecha 25 de Septiembre del año 2006, se recibe por ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, la presente demanda contentiva de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.B.R., en contra del ESTADO APURE, por lo que en esta misma fecha este juzgado se declaro competente para conocer de la presente causa y admite la misma en cuanto a lugar en derecho librando las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de enero del año 2007, compárese ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, el ciudadano B.R.E., Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 8.153.963, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado N.J. LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, para que le represente en el presente juicio.

En fecha 23 de enero del año 2007, comparase ante este juzgado superior la Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, en la oportunidad de otorgar poder apud acta a los abogados A.L.B. y M.E.O., venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.222 y 28.804, y otros, para que actuando de manera conjunta o separada representen al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero del año 2007, compárese ante este juzgado superior la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399 y con su carácter de representante de la parte demandada, a los fines de dar formal contestación de la demanda.

Por auto de fecha 08 de febrero del año 2007, suscrito por este juzgado superior en cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia fija el quinto (5º) día de despacho siguiente ara que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En horas de despacho del día 21 de febrero del año 2007, en la cual celebrarse la Audiencia Preliminar y la misma pudo llevarse a cabo, en la que comparecieron ambas partes. Se dio apertura al acto y se le concede la palabra al abogado del demandante, y expuso: Ratifico el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes así como los montos reclamados y solicito al tribunal muy respetuosamente de apertura al lapso probatorio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la parte demandada y expuso: Ratifico el escrito de contestación de la demanda en virtud de que ya se le cancelo al demandante el concepto de prestaciones sociales y solicito la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes este tribunal considera trabada la litis y en consecuencia le da apertura al lapso probatorio.

En fecha 28 de febrero del año 2007, el abogado N.J. LANZ CALDERON, representante de la parte demandante, compárese ante este juzgado superior a los fines de consignar pruebas, las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas de informes solicita en el capitulo II, se oficie a la secretaria de personal de la Gobernación del Estado Apure, lo siguiente:

  1. ) Fecha de inicio de la relación laboral por parte de su representado.

  2. ) Fecha en que se le otorgo el beneficio de su jubilación.

  3. ) Fecha en que se emitió el cheque signado con el Nº 49616266, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134 – 0423 – 0423 – 29 – 4231027195, de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual su representado hace efectivo una parte de sus prestaciones sociales.

  4. ) Copia certificada de la cuente detallada de los montos que fueron calculados por dicha oficina, a favor de su representado.

  5. ) Copia fotostática certificada de los antecedentes de servicios.

    Y por cuanto lo solicitado es procedente, este juzgado superior lo acuerda y ordena la notificación, dando un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a partir de la notificación para la consignación de la información requerida.

    Por auto de fecha 29 de junio del año 2007, suscrito por este juzgado superior, en lo que se describe que por cuanto en fecha 01-03-07, se le solicito la información a la secretaria de personal de la Gobernación del Estado Apure, la cual no había sido consignada por ante este despacho, es por lo que este juzgado ordena notificar de dicha solicitud:

  6. ) Fecha de inicio de la relación laboral por parte de su representado.

  7. ) Fecha en que se le otorgo el beneficio de su jubilación.

  8. ) Fecha en que se emitió el cheque signado con el Nº 49616266, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134 – 0423 – 0423 – 29 – 4231027195, de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual su representado hace efectivo una parte de sus prestaciones sociales.

  9. ) Copia certificada de la cuente detallada de los montos que fueron calculados por dicha oficina, a favor de su representado.

  10. ) Copia fotostática certificada de los antecedentes de servicios.

    En consecuencia se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la notificación para la consignación de la información requerida.

    Por auto de fecha 15 de octubre del año 2007, en lo que este juzgado superior evidencio que por cuanto la secretaria de personal de la Gobernación del Estado Apure no ha dado respuesta a lo solicitado por este despacho en fecha 01-03-07, y ratificado por auto de fecha 29-06-07; en tal sentido y vencido el lapso a que contrae el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se fijo el segundo (2º) día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, establecida en el 107 ejusdem.

    Llegado como ha sido el día 17 de octubre del año 2007, fecha pautada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva establecida en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano B.R.E., titular de la cédula de identidad N° 8.153.693, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS LANZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en contra del ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el abogado J.P., en su condición de representante del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Estado y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, así mismo alego la caducidad de la acción”. En este estado, el Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado Superior, se reserva el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar la sentencia en extenso

    Llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

    De La Caducidad De La Acción:

    La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    .

    En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

    …Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

    Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

    (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

    (…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

    (…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

    ‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

    Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la relación laboral concluyó en fecha 16 de diciembre de 1999, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se observa que el querellante había interpuesto la presente demanda en fecha 20 de Septiembre del año 2006, por lo que se consumo con creses el lapso de caducidad en el presente recurso; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    Decisión:

    Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano B.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.153.693, representado por el abogado N.J. LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, mediante la cual solicita el pago de sus DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 148º.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria,

    I.V.F.O..

    Seguidamente siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    I.V.F.O..

    Exp. No. 2.513.

    MGS / ivfo / Wiston

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