Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003818

ASUNTO : RP01-P-2007-003818

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Y DE Medida Cautelar Innominada planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra de los imputados G.J.E.A., J.L.B.F. y K.I.E.A., asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada C.M.., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y de Medida Cautelar Innominada; ratificando la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO: el contenido del escrito presentado en esta misma fecha (10/10/2007), conforme al cual solicita contra los ciudadanos G.J.E.A., J.L.B.F. y K.I.E.A., la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos,; En tal sentido, toda vez que en criterio de la representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal decrete contra los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados incursos en el delito supra señalado, solicitó se prosiga la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados G.J.E.A., J.L.B.F. y K.I.E.A., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron querer declarar.

En tal sentido el imputado J.L.B.F., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.447.537, de profesión u oficio Indefinida, hijo de A.F. y H.B., residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien declaró: “Cuando el procedimiento que entraron los policial, yo había entrado a la casa a buscar una ropa porque allí vive mi mujer, en eso entraron los policías sin motivo sin orden ni nada echando la puerta abajo y nos sacaron a todos, yo no se porque estamos aquí”. Es todo.

A su vez el imputado G.J.E.A., Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-88, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.083.868, de profesión u oficio Carpintero, hijo de F.A. y R.E., residenciado en el Sector de Bolivariano, frente a la Urbanización El Tamarindo, por la Plaza Bolivariano, casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, declaró: “Yo en ese momento me encontraba durmiendo, escuché la bulla, me pare estaba mi hermana allí había llegado mi cuñado, y luego nos sacaron a todos para afuera, luego ellos sacaron las pistolas pero yo no tengo conocimiento de eso”. Es todo.

Por su parte la ciudadana K.I.E.A., Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-81, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.112.292, de profesión u oficio Indefinida, hijo de F.A. y R.E., residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 72 B, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Cuando llegó la Municipal a mi casa, ellos llegaron echando la puerta abajo, mi hermano estaba durmiendo mi marido acababa de llegar, ellos entraron y nos metieron en una patrulla luego entraron a la casa y salieron con lo que salieron pero no tenemos conocimiento de eso”. Es todo.

En su lugar, la Defensora abogada C.M.A., al dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, señaló: “Oída la declaración de mis representados y vistas las actuaciones de autos considera la defensa que si bien es cierto lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial, no se justifica que estos funcionarios policiales no hayan encontrado testigo alguno si al momento de llegar al sitio estaba el enfrentamiento y al llegar ellos ceso el enfrentamiento, entonces como justificar que no encontraron testigo alguno para el procedimiento, siendo así considera la defensa que la solicitud fiscal es desproporcionada y en vista de lo expuesto solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que de las actas no se evidencian elementos de convicción suficientes para considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito señalado, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito al tribunal tome en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de Medidas Cautelares, por último solicito copias simple del acta”. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del fiscal, imputados y defensora, leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud Fiscal de medida de coerción personal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida de coerción personal se examina si concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que se indica ocurrió en reciente data, considerando el Tribunal que la existencia del delito se encuentra sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones; Acta Policial, cursante al folio 04 de la causa, conforme a la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados, a saber, en fecha en fecha 08-10-07, siendo aproximadamente las 12:00 m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamada del Jefe de los servicios informándoles que se trasladaran al Barrio Bolivariano específicamente a la altura de la Plaza donde presuntamente se llevaba a cabo un enfrentamiento entre las bandas “Los Caracolitos” y “Los Gueva”, una vez en el lugar lograron avistar a un grupo de sujetos que al notar la presencia policial se esparcieron, logrando observar a cuatro sujetos que ingresaron a una viviendas blanca con rejas, procedieron a realizar inspección del sector buscado a un ciudadano que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, lo cual fue infructuoso por cuanto los vecinos del sector se encontraban encerrados en sus viviendas con las puertas y ventanas cerradas, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda donde entraron los cuatro sujetos, siendo atendidos por la ciudadana K.I.E.A., quien dijo ser propietaria de la vivienda y negó el acceso a la misma de la comisión policial, en tal sentido, la comisión ingresó al inmueble amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección del mismo lograron colectar seis cartuchos calibre 12 mm, percutidos, veinte cartuchos calibre 9 mm, en una cajetilla de color negro de material sintético y nueve cartuchos calibre 9 mm, sin percutir esparcidos en el área, asimismo dieciocho cartuchos calibre 3.801, sin percutir, incrustados en una base de color blanco de material sintético; posteriormente se continuó con la revisión y se encontró en una habitación a dos sujetos, y al revisar el lugar se colectó sobre una cama un uniforme militar verde de campaña, una boina de color negro, y un pantalón de uniforme patriota, de bajo de la misma cama se colectó una arma de fabricación casera tipo escopeta, contentiva en una se sus partes de un cartucho de escopeta de color rojo calibre 12 mm; seguidamente en un área que funge como baño, se encontraron a dos sujetos, que al practicar la revisión personal se le incautó a uno de ellos un teléfono móvil marca Nokia, y al realizar la revisión del área, se colectó detrás del lavamanos un arma de fuego tipo pistola color cromado, marca Taurus, calibre 3.80 con su respectivo cargador contentivo en su interior de diecinueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, y uno adicional contentivo de la misma cantidad de cartuchos sin percutir; razón por la cual se practicó la detención de los adolescentes M.L.J.G. y G.L.A.D., y de los imputados en la presente causa, ciudadanos G.J.E.A., J.L.B.F. y K.I.E.A., en relación al acta en mención este Tribunal dado los argumentos expuestos por la Defensa, debe observar que según lo narrado por los funcionarios estamos en presencia de una persecución en caliente y el argumento policial sobre la inexistencia de testigos se estima probable como quiera que allí presuntamente tenía lugar un enfrentamiento entre bandas, por lo que en este estado de la investigación se estima que la versión policial es suficiente para establecer la existencia del delito y la autoría o participación de los aprehendidos, pues en lo que respecta a los de sexo masculino se señala que forman parte del grupo de cuatro que ingresa a la residencia al percatarse de la presencia policial, y en relación a la de sexo femenino existe fundamento serio para estimarle partícipe del hecho por residir en la vivienda revisada y sitio del suceso donde incautan los objetos materiales activos del hecho punible,.

Todo ello aunado a la existencia de conducta predelictual que emerge en contra de los imputados de sexo masculino, quienes según Memorando N° 9700-174-SDEC-1705, cursante al folio 13 de las actuaciones, registran antecedentes policiales por delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, entre otros, y siendo que de Planilla de remisión de objetos N° 1216-07, de fecha 09-10-07, cursante al folio 09 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remiten al área de resguardo y custodia los objetos colectados durante el procedimiento; Memorando N° 9700-174-SDEC-1705, cursante al folio 13 de las actuaciones, conforme al cual se deja constancia del registro de entradas policiales de los imputados; Experticia de Reconocimiento Legal N° 522, de fecha 09-10-07, cursante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento; Experticia de Reconocimiento Legal N° 522, de fecha 09-10-07, cursante a los folios 16 y 17 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a las armas de fuego y cartuchos colectados durante el procedimiento; y acta de de investigación penal, de fecha 09-10-07, cursante al folio 21 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizan la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos; se concluye en la existencia de lo incautado, la determinación del sitio del suceso, y se estima son estos elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y la autoría o participación de los imputados G.J.E.A., J.L.B.F. y K.I.E.A., en la comisión del mismo, no obstante ello, no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización considerando la pena que puede llegar a imponerse, en tal sentido pero si la conducta predelictual y considerando este Tribunal llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los subsiguiente actos del proceso se impone a los mismos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide en este estado del proceso siendo que los argumentos de hecho expuestos por los imputados no se encuentran aún sustentados en elementos de convicción que les acredite.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados G.J.E.A., Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-88, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.083.868, de profesión u oficio Carpintero, hijo de F.A. y R.E., residenciado en el Sector de Bolivariano, frente a la Urbanización El Tamarindo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; J.L.B.F., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.447.537, de profesión u oficio Indefinida, hijo de A.F. y H.B., residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y K.I.E.A., Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-81, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.112.292, de profesión u oficio Indefinida, hijo de F.A. y R.E., residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación adjuntas a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada las cuales fueran solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los 10 días del mes de octubre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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