Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 551.335 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

El Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Veintisiete (27) de Noviembre del mismo año se dió contestación al recurso.

El Veintiocho (28) del mismo mes y año se abrió a pruebas la causa.

El Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002), vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0607.

El Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial del querellante solicita:

1) El pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados en la querella;

2) La corrección monetaria e indexación salarial sobre el monto demandado;

3) El pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, alega en cuanto a los hechos que: Ingresó a la Policía Metropolitana como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal el 1º de Junio de 1966 hasta el 15 de Diciembre del 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución Nº 885 del 19 de Diciembre del 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas el 16 de Febrero de 2001 de manera incompleta, perjudicando sus intereses y derechos.

Arguye que consta del Oficio Nº 134 del 12 de Enero del 2001 emanado de la Dirección General de Personal, dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado el 15 y 31 de Diciembre del 2000, se hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta como Fundamentos de Derecho, los siguientes:

- Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario, ya que de otra forma perjudicaría grave e irreparablemente sus derechos. Cita también los Artículos 89, 92 y 140 eiusdem.

- Invoca su condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los Artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 y 12, por cuanto se encuentra subsumido bajo sus supuestos de hecho a los efectos de estabilidad y goce de otras normas que lo amparan y benefician justa y equitativamente.

- Cita los parámetros establecidos en los Artículos 26, 27, 31, 53, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa a efecto de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios policiales, de acuerdo al Reglamento citado, así como lo establecido en el Artículo 34 de su Reglamento.

- Arguye que existe un vacío en el citado Reglamento, en relación con las prestaciones sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales.

- En cuanto a la configuración de los actos administrativos, cita lo establecido en los Artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, en su Artículo 8.

- A todo evento, y como se encuentra ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, citando en tal sentido, sus Artículos 108 y 133.

- Cita en cuanto a la bonificación de fin de año, los Artículos 146 y 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes del Derecho, de las cuales cita los Artículos 6, 7 y 8 alegando que tales principios y fuentes del derecho del trabajo subsumen de forma concreta las bases de su demanda, ya que reconocen que fueron lesionados sus derechos e intereses, por cuanto la pensión de jubilación fue otorgada aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos.

- Finalmente, cita lo establecido en las Cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva vigente para los funcionarios públicos.

Arguye en cuanto a los derechos reclamados, que:

- El último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs.244.420,80 dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 8.147,36 como sueldo diario.

- Poseía 31 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 81.500,00 arrojan 31 años por Bs. 81.500,00 es igual a Bs. 2.526.500,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración.

- Intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997: 22 años de antigüedad cuyo último sueldo para el 18 de Junio de 1997 fue Bs. 81.500,00 multiplicado por la tasa promedio de 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre 1º de Mayo de 1975 al 30 de Abril de 1976, 1º de Mayo de 1976 al 30 de Abril de 1977, 1º de Mayo de 1977 al 30 de Abril de 1978, 1º de Mayo de 1978 al 30 de Abril de 1979, 1º de Mayo de 1979 al 30 de Abril de 1980, 1º de Mayo de 1980 al 30 de Abril de 1981, 1º de Mayo de 1981 al 30 de Abril de 1982, 1º de Mayo de 1982 al 30 de Abril de 1983, 1º de Mayo de 1983 al 30 de Abril de 1984, 1º de Mayo de 1984 al 30 de Abril de 1985, 1º de Mayo de 1985 al 30 de Abril de 1986, 1º de Mayo de 1986 al 30 de Abril de 1987, 1º de Mayo de 1987 al 30 de Abril de 1988, 1º de Mayo de 1988 al 30 de Abril de 1989, 1º de Mayo de 1989 al 30 de Abril de 1990, 1º de Mayo de 1990 al 30 de Abril de 1991, 1º de Mayo de 1991 al 30 de Abril de 1992, 1º de Mayo de 1992 al 30 de Abril de 1993, 1º de Mayo de 1993 al 30 de Abril de 1994, 1º de Mayo de 1994 al 30 de Abril de 1995, 1º de Mayo de 1995 al 30 de Abril de 1996, 1º de Mayo de 1996 al 30 de Abril de 1997, 1º de Mayo de 1997 al 31 de Mayo de 1997, 1º de Junio de 1997 al 18 de Junio de 1997 da un total de Bs. 2.180.625,15. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de Junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de Junio de 1997 de Bs. 4.707.122,15 menos lo cancelado que fue Bs. 2.907.460,00 da un total de Bs. 1.799.622,15 a demandar.

- Intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001, con una remuneración promedio de los últimos 4 años 1997, 1998, 1999 y 2000 que es el resultado de Bs. 81.500,00 (año 1997) más Bs. 177.820,00 (año 1998) más Bs. 203.684,00 (año 1999) más Bs. 2.444.420,80 (año 2000) es igual a Bs. 707.424,80 por 4 años es igual a 2.829.699,20 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela de 30.51 da un total de Bs. 2.829.699,20 por 30.51% es igual a 3.693.040,42 más Bs. 2.829.699,20 es igual a Bs. 4.682.226,59 menos lo pagado por la administración por este concepto, que son Bs. 468.226,59 da un total a demandar de Bs. 3.224.813,83.

- Bono de Transferencia, Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual a sueldo al 31 de Diciembre de 1996 igual a Bs. 43.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, 31 años de antigüedad, es decir, años completos 31, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 43.000,00 igual a 559.000,00, le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 599.000,00 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 409.000,00.

- Vacaciones pendientes: De los años 1999 al 2000, son 45 días por 8.147,36 es igual a Bs. 366.631,20 que demanda por este concepto.

- Bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado por la Administración, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional.

Total a Demandar Bs. 6.600.107,19.

La Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alega la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Aduce que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque recaería en usurpación de funciones.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del ciudadano I.C.M.U., el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Respecto a la cualidad de Funcionario de Carrera, aduce que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. En el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

Respecto a la Fundamentación del derecho de la querella, aduce que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, la cual está en armonía con el Artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. La apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de Artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana sino disposiciones contenidas en otras leyes, no entendiendo por qué la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano E.C. con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 2581 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 2581 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 2581 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 244.420,80 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 8.147,36 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 244.420,80 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que poseía 31 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 81.500,00 arrojan 31 años por Bs. 81.500,00 es igual a Bs. 2.526.500,00 suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto

.

Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia de los Antecedentes de Servicio inserto al Folio 24 del Expediente Principal que la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado fue 1º de Junio de 1966 y su fecha de egreso 15 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no entiende por qué el querellante pretende el pago de los intereses hasta el año 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 43.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 31 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 43.000,00 igual a 559.000,00 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 559.000,00 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 449.000,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 8.147,36 para un total de Bs. 336.631,20 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 23 del Expediente Principal, Antecedentes de Servicio donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 1º de Junio de 1966. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

(…)

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 186.220,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al Folio 23 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 6.207,33 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 291.744,66, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de Banesco que no contiene el nombre de su titular ni especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 551.335 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de antigüedad;

2) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de intereses;

3) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Bono de Transferencia;

4) PROCEDENTE el pago de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 291,74)

5) IMPROCEDENTE el bono de Bs. F 800,00

6) IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria

7) IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y publíquese Boleta de Notificación al accionante a las puertas de este Tribunal, en virtud que el mismo estableció como domicilio procesal a este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-10-2008, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0607/BBS/EFT/gpg

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