Sentencia nº 00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2001-0449

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.E.C., titular de la Cédula de identidad Nº 4.442.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.050, asistido por el abogado M.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.395, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual solicita, "por vía principal", que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 146.469.089,51), "por concepto de indemnización por privación de libertad y daño moral", e igualmente pide "por vía subsidiaria el pago por corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas", de acuerdo al índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se verifique el pago correspondiente.

El 21 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la misma.

El 17 de septiembre de 2001, se practicó la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.813 y 49.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el demandante consignó escrito de contestación a la cuestión previa alegada.

El día 22 de enero de 2002, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas.

Por autos del 23 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la actora, como por la demandada.

En fecha 30 de enero de 2002, la accionante presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto del 28 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente a la Sala a los efectos de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Por escrito del 8 de mayo de 2002, las abogadas M.L.R. y Y.R.Z. presentaron sus conclusiones "con ocasión de la articulación probatoria abierta", en la incidencia surgida debido a la promoción de cuestiones previas.

Por sentencia de fecha 20 de junio de 2002, publicada el día 25 del mismo mes y año, esta Sala dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2002, la parte actora se dio por notificada de la decisión antes señalada.

Por auto del 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se verificó la notificación de la Procuradora General de la República, consignándose a los autos el día 1º de octubre del mismo año.

El 30 de octubre de 2002, la parte accionada procedió a contestar la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el actor consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

El 4 de diciembre de 2002, las representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela presentaron su escrito de promoción de pruebas.

Por autos del 14 de enero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto del 6 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 2 de abril de 2003, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 22 de abril 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron los escritos correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Mediante diligencias del 10 de julio y 18 de septiembre de 2003, el actor solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente.

Por diligencia del 17 de febrero de 2004, el accionante solicitó que se emitiera decisión en este proceso.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En el escrito libelar la parte actora comenzó relatando de forma sucinta, la relación de los hechos en que funda la demanda interpuesta; así, explicó que en su oportunidad prestó servicios profesionales a la sociedad mercantil "Auto Comercial Ruficar, S.R.L.", propiedad de los ciudadanos Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino y Filippo Saglimbeni Ochino, lo que conllevó a que en diversas ocasiones realizara gestiones de carácter legal a favor de la mencionada empresa, e incluso de los precitados ciudadanos en forma particular.

No obstante, señala que ante divergencias surgidas con los ciudadanos supra mencionados por el cobro de sus honorarios profesionales, se encontró en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional respectivo a los fines de interponer la correspondiente acción judicial; iniciado el procedimiento de ley, al momento de contestar la demanda el abogado de la parte accionada opuso la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que por ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, existía en su contra un juicio por el presunto delito de estafa y defraudación en perjuicio del ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino.

En este proceso penal, de acuerdo a lo indicado por el actor, se le dictó en fecha 14 de septiembre de 1988, auto de detención por parte del Juez E.P.L., por el delito de estafa, en la modalidad de fraude y como es natural "en estos casos antes de ponerme a derecho de tan injusto acto inhumano, esperé solucionar y arreglar asuntos familiares y personales por cuanto dadas las características del ensañamiento, alevosía y premeditación por parte de las personas que se prestaron para armar y tratar de fabricar un delito inexistente, durante ese término fui objeto de una persecución implacable, donde hubo varios allanamientos en mi morada, así como requisitoria a través de los medios de comunicación escrito; optando una vez arreglado (sic) asuntos personales, en ponerme a derecho, por ante el Tribunal de la Causa en fecha 13 de junio de 1989".

De seguidas, el accionante expuso lo siguiente:

"(...) Al considerar la inexistencia de delito alguno, creí (sic) obtendría en forma inmediata mi libertad, lo cual no ocurrió así por una serie de maniobras y corrupción de todo tipo que impidieron que se hiciera justicia, dándose el caso que dicho juicio se transformó prácticamente en un SECUESTRO PENAL, por cuanto a pesar de los múltiples escritos consignados por mis defensores donde se apeló del auto de detención, el mismo no fue revocado, envíe (sic) múltiples escritos a los fines de que se dictará (sic) Sentencia en mi causa ... y se procedió a dictar sentencia después de permanecer secuestrado penalmente por espacio de 30 meses y 2 días y medio, obteniendo mi libertad bajo fianza ... siendo que por fin al haber pasado dicha causa a varios Tribunales, por fin procedió el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a dictar sentencia definitiva en fecha 27 de Octubre de 1998 decretando SOBRESEIMIENTO de dichas causas, siendo remitido el expediente a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo confirmado dicho sobreseimiento en fecha 24 de agosto de 1999 (...)" (resaltado y subrayado del texto).

Luego, el demandante expresó que en vista de la conducta asumida por los jueces actuantes en el caso mencionado, el Estado Venezolano es responsable en el presente asunto y "de conformidad con lo previsto en los Artículos 30 y 49 de nuestra actual Constitución Nacional, existe sin lugar a duda una violación grave de los derechos humanos, estos artículos entre (sic) en perfecta concordancia con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos".

Posteriormente, la parte actora indicó lo que a continuación se transcribe:

"(...) Honorables Magistrados existen (sic) sin lugar a dudas un sobreseimiento de la causa por lo que es imperativo señalar que el Estado no comprobó la comisión de delito alguno y por tanto no hubo sentencia condenatoria en mi contra, más (sic) sin embargo puede comprobarse con los documentos públicos ya consignados el sufrimiento de una pena corporal injusta de 912 días y medio ... y de conformidad con los artículos 30 y 49 de la Constitución Nacional vigente, en concordancia con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, demando a la República Bolivariana de Venezuela el pago por indemnización previsto en dichas normas, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.469.089,51), esta suma proviene de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.527.751,00) que devenga como sueldo básico un Juez de primera instancia en lo civil, y al dividir esta cantidad entre treinta días, da como resultado la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.925,03) diario o por día; y al multiplicar este monto por 912 días y medio da, como resultado la suma de Bs. 46.469.089, 51 antes referida. (resaltado del texto).

En cuanto a la reparación por daño moral, alega el accionante que el Estado, a través del juez Erick Pastor Laurent, lo sometió al escarnio público, dado el atentado sufrido a su honor, reputación y libertad, más cuando se publicó una requisitoria en medios de comunicación social, todo lo cual le produjo un intenso dolor, de allí que demanda a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral.

Igualmente, pide "por vía subsidiaria el pago por corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas", de acuerdo al índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se verifique el pago correspondiente.

Finalmente, solicita que la acción intentada sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2002, las representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela procedieron a dar contestación a la demanda aquí tratada, refiriéndose en primer término al iter procedimental y a los argumentos del actor, para luego especificar las razones por las cuales la acción interpuesta debe ser desestimada.

En este sentido, indicaron que de la revisión de los hechos que originaron el presente caso, se puede evidenciar que el auto de detención que le fuere dictado al ciudadano C.E.C., se encontraba adecuado a las previsiones del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, de manera que la indemnización prevista en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal no resulta aplicable pues, a su decir, tal derecho sólo es dable a quienes hayan sido privados de libertad según lo dispuesto en este último instrumento legal, de lo contrario se estaría sancionando una conducta anterior a la ley, pues el referido código no se encontraba vigente al memento de suscitarse los hechos.

Asimismo, señala la representación de la República que la "privación de libertad a la que fue sometido el ciudadano C.E.C., fue practicada en acato a una norma posteriormente derogada, por ello cabe precisar que no es posible aplicar el beneficio de indemnización a los procesados penalmente que hayan sido privados de su libertad según lo dispuesto en legítima actuación de la ley derogada ya que se estaría sancionando una conducta anterior al Código Orgánico Procesal Penal". Igualmente, se destaca que el artículo 284 de referido código, a los efectos de declarar el error judicial y el derecho a indemnización, exige el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, regulado en los artículos 463 y siguientes de la citada ley, siendo que para el asunto comentado tal recurso no procede toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la aludida norma.

Por otra parte, se argumenta que la exigibilidad de responsabilidad por actuación judicial del Estado debe fundamentarse en el funcionamiento anormal de la administración de justicia, observándose que el acto mediante el cual el Juez E.P.L. decretó la detención del hoy demandante "se basó en la evidencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecía pena corporal y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo fue el delito de ESTAFA AGRAVADA. Dicha detención constituyó un acto procesal del Juez, que no fue más que una conducta realizada en el ejercicio de sus funciones ... En ningún caso, puede determinarse que el supra citado ciudadano fue privado injusta e ilegalmente de su libertad, puesto que el auto de detención fue decretado luego de abierto el juicio, destacando, además, la parte accionada, que el proceso penal comentado concluyó con una decisión que declaró el "sobreseimiento debido a la prescripción de la acción penal", mas no se demostró la inocencia o culpabilidad del enjuiciado, por lo que no es procedente exigir indemnización alguna.

En cuanto a la reclamación por daño moral, las abogadas de la Procuraduría General de la República expresaron que la requisitoria efectuada por el tribunal penal estuvo ajustada a derecho, debido a que había resultado imposible la captura del ciudadano C.E.C. y se desconocía el lugar donde se encontraba, por lo que el procedimiento a seguir una vez intentada la captura por medio de la orden de aprehensión y haber resultado fallida, era el de librar la requisitoria tal y como lo disponía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, de forma que dicha actuación no era causante de daño alguno.

Luego, con respecto al mismo daño moral se expuso lo siguiente:

"(...) Es de destacar, que en materia de daño moral no hay corrección monetaria, ni experticia complementaria del fallo, por ser una estimación actual, dado que las valorizaciones relativas a la estimación del daño moral toman en consideración, elementos no susceptibles de verse afectados por causa del fenómeno inflacionario, visto que es el juez a quien le corresponde según su prudente arbitrio determinar el monto a indemnizar ... La parte actora solicita indexar la cantidad cuando el agravio sufrido no admite una apreciación aproximada en metálico, pues, en tal supuesto, la entrega de una suma de dinero jugará, más que un rol estrictamente compensatorio, un rol de satisfacción (...)".

En vista de todo lo anterior, la representación de la República solicitó que se declarara improcedente el daño moral reclamado.

Finalmente, se arguye en el escrito de contestación de la demanda que la condenatoria en costas requerida por el actor es igualmente improcedente, en virtud de que la República conforme a la normativa vigente se encuentra exonerada del pago de las mismas, de allí que todas las pretensiones del accionante deben desestimarse y por lo tanto declararse sin lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En la oportunidad legal para promover pruebas, el actor en primer lugar promovió el mérito favorable de una serie de documentos que acompañó al libelo de demanda; en segundo lugar la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos que ésta indicara la fecha de ingreso y de egreso del abogado P.E.L., y si para el día 14 de septiembre de 1989, se desempeñaba como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y finalmente consignó (sin indicar como se estaba promoviendo), copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela "donde aparecen las causas y motivos que determinaron la destitución del mencionado ciudadano como Juez".

Por su parte, las representantes judiciales de la accionada, reprodujeron el mérito favorable de algunos de los documentos cursantes en autos e hicieron valer el principio de la comunidad de la prueba.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Del contenido del libelo de la demanda, particularmente del fundamento jurídico esgrimido, se desprende que el actor plantea un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional, debido a que en el proceso penal que le fuese instruido no se logró determinar la comisión de delito alguno, por lo que la privación de libertad a la que estuvo sometido no tenía ningún tipo de justificación, de allí que pretende que se le acuerde la correspondiente indemnización por lo perjuicios causados.

Como base normativa de la reclamación realizada, el accionante señala los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo cual es conveniente realizar algunas precisiones con respecto al ordenamiento jurídico aplicable para el momento en que se suscitaron los acontecimientos que originaron la acción interpuesta.

Así, de la documentación que cursa en el presente expediente conviene destacar la siguiente:

  1. - Copia de denuncia formulada en fecha 2 de junio de 1988, ante el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino, debido a la comisión de presuntos hechos delictivos por parte del hoy demandante. (folios 37 al 45);

  2. - Copia de la decisión de fecha 14 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se decretó la detención judicial del ciudadano C.E.C. por estar incurso en la comisión del delito de estafa agravada y se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación. (folios 48 al 53);

  3. - Copia del auto del día 3 de noviembre de 1988, proferido por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó librar la correspondiente requisitoria, en vista de que el ciudadano C.E.C. no se había presentado voluntariamente a la sede del tribunal y por haber resultado infructuosas las gestiones destinadas para su captura. (folio 104);

  4. - Copia de la sentencia del 19 de julio de 1989, emitida por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante contra el fallo del 14 de septiembre de 1988, antes señalado y confirmó el auto de detención dictado al precitado ciudadano. (folios 69 al 76);

  5. - Copia de la sentencia de fecha 27 de octubre 1998, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.E.C., de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 43 y conforme a lo previsto en el numeral 7, del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el primera aparte del artículo 110 y el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. (folios 82 al 89);

  6. - Copia de la decisión del 14 de agosto de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró definitivamente firme el sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy demandante. (folios 92).

    Ahora bien, de la relación de los documentos anteriormente referidos, se evidencia que todos surgieron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual reviste una singular importancia, pues en el asunto in commento, tal y como se indicó precedentemente, parte fundamental de los argumentos jurídicos esgrimidos por el actor, se sustentan en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal, normativa última que particularmente señala la representación de la República, era inexistente para la época y por lo tanto no sujeta a aplicación. Esta circunstancia, conlleva a la necesidad de tratar lo concerniente a la vigencia temporal de la ley.

    En este sentido, cabe destacar que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como equivalente sustitutivo de la previsión que hacía el artículo 44 de la Constitución de 1961), ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena, y que las leyes de procedimiento tienen aplicación desde el mismo momento en que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso. A este respecto, la doctrina ha establecido que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación.

    Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar, bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo; a este respecto, se tiene como derivación de la llamada extraactividad general de la Ley, la denominada ultraactividad de la ley procesal, establecida en rango legal en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (de alguna manera reconocida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal), para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

    En efecto, las citadas normas disponen lo siguiente:

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.

    Artículo 502. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos se hayan cometido con anterioridad.

    Desde luego, la aplicación práctica de principios supra mencionados, al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, de manera que se le asigne los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara, omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, juega un papel fundamental dentro del proceso.

    Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la circunstancia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy demandante, se emitió ya estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo con los fundamentos precedentemente expuestos, la revisión de las normas contenidas en dicho código al presente asunto, no configuraría un examen retroactivo de la ley, tal y como lo expresan las representantes de la República, más cuando ya ha sido suficientemente establecido que las normas procesales son aplicables inmediatamente a partir de su entrada en vigencia (así lo reconoce para esta materia el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal); de manera que, el referido código se configura en un cuerpo normativo sujeto a análisis a los fines de dirimir la controversia planteada; de allí que lo argumentado por la representación de la República debe ser desestimado. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde revisar si el actor, conforme a sus propios argumentos, cumplió con el procedimiento a seguir para exigir la indemnización de la que se considera acreedor.

    A este respecto, resulta pertinente transcribir los artículos 463, 466, 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    "Artículo 463. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

    2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

    3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

    4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

    5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Artículo 466. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.

    En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

    Artículo 284. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.

    La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

    Artículo 285. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia.

    La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.

    Artículo 286. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso."

    Del contenido de las normas transcritas, se pueden extraer, entre otras las siguientes conclusiones:

  7. - Para que sea procedente la solicitud de indemnización conforme a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta indispensable que medie una sentencia dictada en el marco de un recurso de revisión, que declare la absolución del condenado;

  8. - Para exigir la indemnización conforme al aludido código, es necesario que mediante decisión judicial se determine que el reclamante fue privado de su libertad por un hecho que no existe, no reviste carácter penal o no se comprobó su participación en el mismo;

  9. - La competencia para conocer del recurso de revisión aquí tratado, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal; a la Corte de Apelaciones o al juez del lugar donde se perpetro el hecho, según sea el caso;

  10. - La indemnización a que haya lugar, le corresponde fijarla al órgano jurisdiccional que conoció del recurso de revisión;

  11. - Dado el contenido de la sentencia que declara el sobreseimiento de la causa, la misma no se encuentra incluida entre aquellas, que pueden ser objeto de revisión; y

  12. - Por derivación de lo precedentemente concluido, se entiende que para los supuestos en que no sea procedente la interposición del recurso de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente solicitud de indemnización se regirá bajo los mismos principios reguladores del derecho común, ésto es a través del denominado hecho ilícito.

    Visto lo precedentemente expuesto, es importante destacar que en el presente asunto el demandante, a pesar de sustentar sus argumentos en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, no siguió los parámetros previstos en dicha normativa, destacándose, además, que en su caso en particular, la autoridad judicial lo que declaró fue el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no emitiendo ningún pronunciamiento acerca del fondo de la causa; de manera que no puede considerarse que existió una sentencia absolutoria en los términos previstos en el código examinado, por ello es forzoso para la Sala desestimar la reclamación formulada por el actor, con base a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que el demandante también fundamentó la acción por la presunta responsabilidad del Estado conforme en los artículos 30 y numerales 2 y 8 del artículo 49 del Texto Fundamental, exigiendo la respectiva indemnización de acuerdo con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, la Sala procede a pronunciarse sobre tales alegatos de la manera siguiente:

    En primer lugar, conviene resaltar que para el momento en que se presentaron las circunstancias de hecho que causan la demanda aquí tratada, la Constitución vigente era la del año 1961, por lo que no era dable, bajo este contexto, establecer como argumento el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. No obstante, en aras de mantener una interpretación constitucionalizante de lo que debe ser una correcta y sólida administración de justicia de acuerdo a los parámetros de la Carta Magna en el marco de una tutela judicial efectiva, se estima pertinente efectuar una revisión de la derogada Constitución a los efectos de verificar la eventual existencia de normas análogas a la Constitución vigente en cuanto a la materia aquí tratada.

    En este orden de ideas, se debe señalar que del contenido del artículo 47 de la Constitución de 1961, se desprendía un principio general de responsabilidad del Estado cuando indicaba que "En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios y expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública", norma que no tenía el alcance que sobre la materia, hoy en día mantiene nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en lo que concerniente a la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional.

    Es así, como a la luz de la Constitución de 1961 y del cuerpo normativo vigente para la época, este tipo de responsabilidad era analizada con base a los principios propios del hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de junio de 1980, dictado en el caso L.O.A.V., estableció lo siguiente:

    "(...) El ciudadano L.O.A.V., por intermedio de su apoderado judicial, demandó por ante este Alto Tribunal a la Nación venezolana ... en concepto de compensación por los daños materiales y morales que, según afirma el actor, sufrió como consecuencia de la detención de que fue objeto durante 119 días, en virtud de un auto de detención dictado en su contra ... La obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito esta contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil ...

    ... omissis ...

    ... Con respecto a la aplicación práctica de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, para que sea procedente la acción por reparación de los daños ocasionados por hecho ilícito, se requiere la concurrencia de tres elementos, de modo que la falta de uno cualquiera de los tres hace improcedente la acción (...)".

    Ahora bien, en el presente caso del estudio del escrito libelar se infiere que el actor plantea la existencia de responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función de administrar justicia, debido al "error judicial" en que se incurrió al dictársele auto de detención en fecha 14 de septiembre de 1988.

    Así las cosas, cabe destacar que de la revisión de los documentos que constan en el presente expediente, especialmente de las decisiones proferidas por los Juzgados Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Superior Decimoctavo en lo Penal de la misma circunscripción judicial, se desprende que los operarios judiciales efectuaron un amplio estudio de la situación acaecida, examinando las distintas declaraciones que prestaron, tanto de las partes involucradas como los diferentes testigos, siendo coincidentes, ambos juzgadores, en que en el asunto tratado se cumplía con los extremos legales para decretar la detención judicial del hoy demandante, no evidenciándose de esta manera que los aludidos fallos se hayan dictado con base a criterios que no sean jurídicamente razonables. En otras palabras, se considera que del contexto de las sentencias, de los hechos, en principio, verificados y de la apreciación de las pruebas evaluadas no resulta manifiesta la materialidad de equivocación alguna, por lo que no consta la comisión de ilícito al dictarse la decisión en que el accionante sustenta su reclamo.

    Por otra parte, es de resaltarse que el actor fundamenta, su pretensión en la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, para lo cual se debe indicar que el mismo (el sobreseimiento) debe entenderse como el acto de cesar en el procedimiento o curso de la causa, en donde no se emite un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado y que procede por los supuestos expresamente establecidos en la ley; así, tal decisión no implica, bajo el contexto analizado, que se haya reconocido o al menos aceptado la existencia de un error judicial, generador de responsabilidad en cabeza del Estado, en el fallo emitido por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Sumado a lo anterior y como factor de valoración, tampoco consta en autos la existencia de un procedimiento disciplinario que se le haya abierto al ciudadano E.P.L. en su condición del Juez Provisorio del referido Tribunal, derivado de su actuación en el proceso penal tramitado al hoy accionante, no emergiendo por tanto, elemento alguno que haga, al menos presumir, la contrariedad a derecho de la decisión adoptada por el precitado operador judicial en el caso comentado.

    En vista de lo anteriormente explicado, en el presente asunto no se desprende la concurrencia de un error judicial que engendre la obligación del Estado de indemnizar a la parte actora en la forma solicitada. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de reparación por daño moral, fundamentado en la publicación de la requisitoria ordenada por el Juez E.P.L., se debe expresar que en el marco del proceso penal tantas veces mencionado, al ciudadano C.E.C. le fue dictado, en fecha 14 de septiembre de 1988, el correspondiente auto de detención, librándose en esa misma fecha la necesaria boleta de encarcelación.

    Luego, según consta en los folios 101 y 102 del presente expediente, los días 3 y 10 de octubre de 1988, funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron distintas visitas domiciliarias destinadas a lograr la aprehensión del hoy demandante, gestiones éstas que resultaron infructuosas, y es por ello, que de acuerdo con lo indicado en la copia del auto de fecha 3 de noviembre de 1988 (folio 104), el tribunal de la causa acordó librar la requisitoria respectiva.

    Ahora bien, se observa que dicha requisitoria se constituye en una actuación prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable ratione temporis, específicamente en el artículo 188, que procedía cuando no se lograba la captura del reo. En efecto, la citada norma disponía lo siguiente:

    "Artículo 188. Si no pudiera aprehenderse al reo en el lugar del juicio, para su captura y remisión se librarán requisitorias a los jueces y autoridades policiales de la República, sin perjuicio de continuar el procedimiento como se expresa en el artículo 200.

    Dichas requisitorias, que deberán expresar el hecho por que se procede, el auto de detención contra el indiciado; su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, vecindad y demás señales conducentes a la identificación de su persona, deberán publicarse en alguno de los periódicos de la localidad, si los hubiere, y en todo caso en uno de los de la capital de la República".

    Así las cosas, es evidente que la actuación del ciudadano E.P.L., en su condición del Juez Provisorio del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al dictar y ordenar publicar la requisitoria antes referida, estuvo enmarcada en la normativa entonces vigente, de manera que no se configura acto ilícito alguno; de allí que la indemnización por daño moral solicitada, en los términos expuestos por el actor, resulta improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud "por vía subsidiaría" del pago por corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas por los daños causados, esto es, ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve bolívares, con cincuenta y un céntimos (Bs. 146.469.089,51), debe la Sala señalar que como quiera que lo requerido sólo estaría sujeto a análisis para el caso de que se hubiese acordado el pago del monto supra mencionado, situación no ocurrida, pues obviamente dicha petición debe ser desestimada. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización debido a privación de libertad y daño moral, interpusiera el ciudadano C.E.C., asistido por el abogado M.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0449

    En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR