Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede Constitucional)

ACCIONANTE: C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.442.714, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.050, actuando en su propio nombre.

ACCIONADA: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.995.425.

ABOGADO

ASISITENTE: L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.450 y 19.978.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9794

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación en la presente acción de A.C., por cuanto, mediante recurso de revisión ejercido contra la decisión proferida el día 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el querellante en contra de la ciudadana R.A..

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de mayo de 2004, mediante solicitud de amparo presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien para ese momento fungía de distribuidor, y por efectos de la misma le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción , quien la admitió en fecha 09 de junio de 2004, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público; advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedería a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.

Notificadas las partes intervinientes en la presente causa, por auto fechado 28 de junio de 2004, se fijó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para las 10:45 a.m. del día 30 de junio de 2004, siendo la fecha y hora fijadas por dicho tribunal para la realización de la misma y habiendo sido anunciada a las puertas del mencionado juzgado dicho acto, comparecieron en representación del Ministerio Público la Fiscal Provisorio 85º ciudadana E.S.R.; la parte señalada como agraviante R.A. asistida por el abogado en ejercicio L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, y el ciudadano C.E.C., quien actúa en su nombre y representación en la presente acción de amparo.

En la referida audiencia, la parte actora expuso que la Junta de Condominio del Edificio donde habita vulneró sus derechos desmejorando su condición humana al interrumpir ilegalmente el servicio de agua potable del inmueble, además nunca se ha negado a cumplir con las obligaciones de pago con respecto al servicio en cuestión, lo que aconteció es que tuvo que ausentarse por motivo de viaje al exterior, lo cual fue notificado al la Junta de Condominio a los efectos de que no suspendiera el servicio de agua potable del mencionado inmueble, sin embargo, a su regreso se encontró con dicho servicio interrumpido, lo que constituye una conducta arbitraria que va en detrimento de su persona.

En su oportunidad, la parte presuntamente agraviante asistida de abogado, argumentó que la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible, por cuanto no fue ella la que causó tal perjuicio, toda vez que no es representante de la Junta de Condominio del referido Edificio, todo lo contrario, solo es administradora y por ende no puede responder por hechos en los cuales no tiene responsabilidad alguna, por lo que los hechos narrados por el presunto agraviado carecen de fundamento ya que este tiene acceso al agua del jardín del Edificio. En ese estado, la parte presuntamente agraviada ejerciendo su derecho a replica y para desvirtuar la falta de cualidad alegada por la presunta agraviante consignó una comunicación firmada por la misma, en la que –a su decir-, increpa al pago del servicio de agua potable suspendido. Cada parte ejerció el derecho a contrarréplica afirmando sus alegatos.

La representación fiscal del Ministerio Público consideró que la acción de amparo interpuesta cumple con los supuestos de ley y solicitó que la misma sea declarada con lugar, por cuanto se ha constatado la existencia de los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante en amparo. En ese estado la juez constitucional dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo, tomando en cuenta para ello que la presunta agraviante en ningún momento desconoció la comunicación consignada en autos por el querellante.

En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, consignó en autos los fundamentos de su decisión, la cual fue apelada por las partes en fecha 12 de julio del ese año, por la parte accionante quien fundamentó su apelación en que no obstante el a quo haber declarado con lugar la acción de amparo este no condenó en costas a la querellada. De dicha sentencia también apeló la parte accionada en fecha 13 de julio del referido año, y oído el recurso por auto de fecha 16 de julio de 2004, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía para ese momento como Tribunal distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa por efectos de la distribución legal del mismo a ésta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, y fijando de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, para dictar sentencia.

Mediante diligencia fechada 28 de julio de 2004, el Juez Titular de este juzgado se inhibió de conocer de la presente causa, alegando la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente tocó conocer del medio recursivo ejercido en contra de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la presunta agraviante e inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de dicha ciudadana. La parte accionante ejerció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión, el cual fue declarado ha lugar el recurso de revisión ejercido, en consecuencia anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la misma.

Correspondió por efectos de la distribución legal de expediente a ésta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, y fijando de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, para dictar sentencia.

II

DEL FALLO APELADO

Las partes ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el querellante en contra de la ciudadana R.A., y fundamentó su decisión en lo siguiente:

... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte el derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios… cursa al expediente pruebas que demuestran que efectivamente al querellante le fue cortado su servicio de agua y tomando en cuenta que la querellada no desconoció como emanada de ella la documental cursante al folio siete del expediente, de la misma se evidencia que efectivamente la amenaza se materializó cuando fue cortado el servicio de agua, que fue efectuado a través de una tercera persona que asignaron para ello.

Considera esta Juzgadora que efectivamente si hubo en el presente caso violación por parte de la ciudadana R.A., de las garantías constitucionales previstas en los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional, consagratorias del derecho a la vivienda y a la salud, toda vez que nadie puede en forma, sin acudir a las vías idóneas para ello, proceder al corte o suspensión del servicio de agua a un apartamento bajo ningún argumento o excusa, no pudiendo ningún particular o institución violentar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución nacional, toda vez que el objetivo de brindar un servicio de justicia para dirimir las controversias que puedan suscitarse entre las partes, es evitar que cada quien se haga justicia por sus propios medios.

En el presente caso el querellado carece de potestad y jurisdicción para resolver por sus propias manos algún conflicto que tenga con la querellante y permitirlo, o hacer caso omiso, generaría prácticas ilegales para satisfacer una pretensión, de manera tal que el método adoptado por el estado de Derecho, para que a través de la vía jurisdiccional se pronuncie el respectivo Tribunal, no puede se relajado por los justiciables, ni mucho menos por el órgano jurisdiccional.

De la acción asumida por la ciudadana R.A. al cortarle el servicio de agua al querellante, se evidencia que no hizo uso de los derechos consagrados en la Ley, es decir, no acudió a los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción de su pretensión, siendo que en su lugar realizó por su propia cuenta y en forma directa, hechos tendentes a satisfacer por sus propios medios sus pretensión, conculcándole de esta forma al querellante su derecho a disfrutar de una tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Como punto previo, es necesario pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso ejercido.

De esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Del contenido de la norma supra señalada, se desprende que este juzgado es funcionalmente competente para conocer del recurso ejercido, y así se establece.

SEGUNDO

Respecto a la invocada falta de cualidad de la ciudadana R.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2006, mediante sentencia que declaró ha lugar el recurso de revisión, estableció:

De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que la ciudadana R.A. actuó en el ejercicio de sus funciones de Administradora del Condominio de las Residencias Aldi tal y como estipula la Ley de Propiedad Horizontal y no como subordinada de la Junta de Condominio; en consecuencia, la conducta que se denunció como lesiva de derechos constitucionales en el juicio de amparo sí le es atribuible y sería quien tendría potestad para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se delató.

Así, en procura de la garantía del acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para la obtención de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “ En criterio de esta sala, negar el acceso de los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la norma fundamental, (…)

Con base en idéntico fundamento, esta sala concluye que el examen que efectuó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2004, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal – según se razonó- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico (…)

Por todo lo que antes fue expuesto, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión de autos, razón por la que se declara su nulidad y se repone la causa de amparo para que otro Juez Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., al que corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre la demanda de amparo que intentó el abogado C.E. contra la ciudadana R.A.A., en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo. Así se decide.

.

De tal manera que en acatamiento de la sentencia antes transcrita, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que impone al administrador del condominio, las obligaciones de cuidar y vigilar las cosas comunes; realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; se establece que la ciudadana R.A. actuó en el ejercicio de sus funciones de Administradora del Condominio de las Residencias Aldi y no como subordinada de la Junta de Condominio, y que las actuaciones denunciadas como lesivas si le son atribuibles.

En consecuencia, esta Superioridad declara que la ciudadana R.A. si tiene cualidad para sostener la presente acción de A.C.. Así se decide.

TERCERO

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la supuesta agraviante R.A. en fecha 13 de julio de 2004, alegando que es falso que al ciudadano C.E. se le haya privado del agua, ya que puede disponer del vital líquido en el momento que lo requiera, a través de una toma de agua cuya llave se encuentra en el jardín central del edificio, y que el accionante es un moroso crónico y reiteradamente incumple con la obligación de contribuir con el pago de los gastos comunes, así como de los servicios básicos de agua, luz y mantenimiento del sistema hidroneumático, violentando el reglamento del condominio, por lo que no tiene derecho a exigir que el agua le llegue a su apartamento.

Ahora bien, en la solicitud de a.c. la parte accionante alegó ser propietario del inmueble signado con el No 2-D, piso No 2 de Residencias Aldi, situado entre las esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Area Metropolitana de Caracas, lugar de habitación conjuntamente con sus familiares, incluida su madre y su hija de 4 años. Que ha tenido retrasos en el pago de la cuota de condominio, y que por ello recibió de la ciudadana R.A., en su condición de administradora del Condominio de Residencias Aldi profirió una serie de amenazas y señaló que si el accionante no solventaba la deuda por condominio, procedería a suspenderme el uso del servicio hidroneumático, según consta en la última misiva suscrita de su puño y letra. Que luego de un viaje fuera del país, el día martes 25 de mayo de 2004, encontró cortado el suministro de agua hacia el apartamento, con la gravedad de que fue sustraído el hidroneumático o llave de paso perteneciente a la tubería del apartamento. Que carece del servicio de agua, y eso le ha traído una serie de perturbaciones no sólo en el aspecto físico por los malos olores y enfermedades sino desde el punto de vista moral. Fundamentó su solicitud en los artículos 82,83, 49 y 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acompañó a su solicitud carta misiva de fecha 27 de abril de 2004, dirigida al ciudadano C.E. y suscrita por la ciudadana R.A., como Administradora del Condominio Residencias Aldi; instrumento que riela en copia simple y que no fuere impugnado ni desconocido por la presunta agraviante, y que se tiene por auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del señalado instrumento se evidencia que la ciudadana R.A. envió comunicación al accionante en la cual manifiesta: “ En tal sentido le sugiero solventar la misma a la brevedad posible, ya que en caso contrario nos veremos en la necesidad de suspenderle el uso del SERVICIO HIDRONEUMATICO; el día 01 de mayo de 2004”; y que constituye un elemento de convicción para este Juzgador en dos sentidos; primero que efectivamente al ciudadano C.E. le fue suspendido el uso del servicio hidroneumático; y en segundo lugar que la ciudadana R.A., en su condición de Administradora del Condominio Residencias Aldi, estaba en conocimiento y comunicó la suspensión del servicio. Asi se establece.

También acompañó a su solicitud justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el cual fue evacuado fuera del control y contradicción legal de la contraparte, y este sentenciador no le da valor probatorio.

La supuesta agraviante durante la audiencia constitucional alegó que el amparo era inadmisible ya que no era la causante del perjuicio, toda vez que no es representante de la Junta de Condominio, sino una simple administradora; y admitió la suspensión del servicio por cuanto señaló el accionante es un moroso crónico y que él podía acceder al servicio a través del jardín del Edificio. Ante la aceptación por parte de la presunta agraviante de que se tomó la medida porque el accionante es un moroso crónico, este Juzgado en Sede Constitucional tiene por cierto el hecho de la suspensión del servicio hidroneumático al apartamento Nº 2-D identificado y como consecuencia de ello, el corte del suministro de agua potable. Así se establece.

Ahora bien, aceptado y tenido por cierto el hecho del corte del suministro de agua a través de la suspensión del servicio hidroneumático, corresponde a esta sentenciadora determinar si tal conducta es violatoria de derechos y garantías constitucionales del accionante.

El carácter de la acción de a.c. se ve reforzado por las exigencias de que exista una violación directa e inmediata de los derechos o garantías de rango constitucional. La naturaleza especial de la acción de a.c., es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del a.c..

En la acción de a.c. que genera la decisión objeto del presente recurso de apelación, se denuncia la violación de una serie de garantías constitucionales, tales como el derecho a una vivienda higiénica con servicios básicos esenciales; a la salud, a ser juzgados por sus jueces naturales y al respeto a la integridad física, psíquica y moral. La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar y de conformidad con la teoría del contenido esencial de los derechos es imperativo aplicar el principio de la proporcionalidad cuando se denuncian trasgresiones de derechos constitucionales.

Los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre un supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social.

Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrado a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, entre esos derechos se encuentra el derecho a la salud.

La prestación del servicio público y distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en la Constitución Nacional.

Este derecho fundamental tiene dos aristas de acuerdo con la configuración constitucional, la primera que el Estado debe garantizar la salud “ como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, y la segunda, que los ciudadanos tienen derecho, individual y colectivo, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Las empresas públicas, privadas o mixtas prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable, inspiradas en el principio de funcionamiento de la Administración Pública, deben garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por falta de éste, y cumplir los extremos legales, para que bajo condiciones extremas justificadas, puedan suspender el servicio de agua. Pero no puede ninguna persona, natural o jurídica, a motu propio, suspender el suministro del agua potable.

La ley de Propiedad Horizontal otorga a los administradores y a la Junta de Condominio la obligación de vigilar las cosas comunes y obtener el pago de las cuotas de condominio, según lo establecido en el documento de condominio y en el reglamento interno. Así, ante la supuesta morosidad de uno de los condóminos, la ley especial que rige la materia, establece las vías procesales para el cobro de las cuotas insolutas; pero en ningún caso, dicha ley, permite que la administración del condominio, se atribuya facultades que sólo tiene la administración pública – empresas de servicio de agua potable- y que además de ello, a través de vías de hecho, pretenda hacer justicia por sí misma, sin acudir a los órganos competentes, y violentando el derecho de los particulares a gozar y disfrutar del servicio de agua potable, que como sabemos comporta uno de los más elementales derechos del ser humano, el cual se traduce en la posibilidad de mitigar la sed, lograr el aseo personal y de su vivienda.

De allí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviante desplegó por su propia mano, una serie de actuaciones tendentes a impedir el acceso al servicio de agua potable a la vivienda del agraviado; alegando como fundamento de su actitud la supuesta morosidad del accionante en el pago de las cuotas de condominio; lo que comporta una conducta arbitraria, que se tiene por probada, por cuanto en el acto de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante señaló: “ la parte presuntamente agraviada es u moroso crónico y por eso se tomó la medida”.

Cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica.

La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión explanó lo siguiente:

“ Finalmente, en el caso de marras se dan los supuestos planteados, toda vez que de no restablecerse el servicio de agua al inmueble donde habita el ciudadano C.E.C. y su familias, las consecuencias pudieran ser irreparables, por lo que es ajustado a derecho por parte del Ministerio Público, al observar que los derechos constitucionales del referido ciudadano han sido trasgredidos de forma flagrante por la acción desplegada desde el pasado mes de junio por la ciudadana R.A., quien pretendió con una acción arbitraria, consistente en la suspensión del suministro o servicio de agua al inmueble del Edificio “ Residencias Aldi” signado con el No 2-D (antes identificado) así como con la sustracción del hidroneumático o llave de paso, obtener el pago de las cuotas de condominio correspondientes al referido apartamento, empleando un medio inadecuado para obtener su desideratum, solicitar que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, estableció:

“ … Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta sala considera ilegitima (…)

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, (…)

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del cual es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrará lo legitimo o no de la falta de cumplimento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida, (articulo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82) quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Sentencia No 1658 de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2006)

Ante la admisión de la parte denunciada como agraviante, del hecho de la suspensión del servicio de agua potable, esta Alzada considera que está demostrada la conducta específica denunciada como lesiva de los derechos constitucionales – derecho a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, realizada por la parte presuntamente agraviante al asumir la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos del condómino accionante en amparo.

De acuerdo con las circunstancias observadas se concluye que la conducta de la ciudadana R.A., resulta arbitraria y antijurídica, tomando la justicia por su propia mano, resultando violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, y en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Con Lugar la acción de a.c. y ordenó la restitución inmediata del servicio de agua potable.

CUARTO

Con respecto al punto deferido al conocimiento de esta Alzada en razón a la apelación interpuesta por la accionante, en lo concerniente a la no-condenatoria en costas en primera instancia, se debe advertir que en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, la cual ha sido ratificada en sentencia de fecha 1 de abril de 20035, al analizar la Sala Constitucional el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

Se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

Es por ello, que por cuanto la parte accionada ha resultado totalmente vencida en la presente acción de A.C., se le condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada R.A., contra la decisión de fecha 08 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante C.E.C. contra la decisión de fecha 08 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida. En consecuencia se modifica el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de amparo ejercida, en consecuencia se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyendo de inmediato el servicio de agua potable al apartamento No 2, piso No 2, Residencias Aldi, situado entre las esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Area Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada R.A. de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir copia certificada a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2005.

LA JUEZ,

S.F.D.A.

LA SECRETARIA,

A.G.P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.P.

Exp. No. 06-9794

SFD/AGP/ag.-

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