Decisión nº PJ0652010000761 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

RESOLUCIÓN No. 761-10 ASUNTO VP02-S-2008-00572

Visto el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Publico ABOGADA M.L. PARRA DE FUENMAYOR, Y ABOGADO F.R.F., Fiscal y Fiscal Auxiliar Adscritos a la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, en la que solicitan se Decrete el Sobreseimiento de la causa, al considerar que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente causa en fecha 13 de Agosto del año 2008, por cuanto fue presentado por ante este Tribunal J.G.E., venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50A, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.C.A. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente EYORIS SEGUNDO M.C., y DAÑO A LA PROPIEDAD. En la que se le Decreto la Medida Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pudo constarse que fueron recabados los elementos de ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto de 2008, quienes suscriben, Siiro. (gnb) Vergel G.J., Cíiro, (gnb) H.M.N. y 2do. (gnb) Valero Garces

Jackson, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del

destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de

la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la

Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.

del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 110, 111, 112,

169. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el

articulo 12 numeral 01 de la ley de los Órganos de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejamos

constancia de la sigu1ente actuación policial: día lunes 11 de

agosto del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede de la cuarta compañía

del destacamento de fronteras No. 36, ubicado en la avenida

Francia de la Población de la concepción, Municipio Dr. Jesus

E.L.d.E.Z., presentándose en la unidad

una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.M.C.

Alvarez, C.I.V.-5195.368, de 53 años de edad, venezolana,

informando que su hijo de nombre J.G.E., habia

realizado destrucción de los bienes inmuebles de su propiedad,

dándole cumplimiento al articulo si de la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en

comisión en compañía de la ciudadana denunciante con destino

al sector el guayabo, calle principal, casa no. 51, población de la

c.M.D.. J.E.L. del estado

Zulia, con la finalidad de procesar la denuncia recibida, una vez

en dicha residencia, observamos a un ciudadano sin camisa y sin

calzados con un pantalón jean de color azul, que al

percatarse de la comisión militar opto por emprender la huida

hacia la parte trasera de la vivienda, practicando su detención

de forma inmediata siendo identificado como quien dijo ser y

llamarse J.G.E., C.I.V.-17.568.972, de 21 años de

edad, venezolano, posteriormente ingresamos al interior de la

residencia con la finalidad de verificar el estado de los enseres

constatando que en la parte de la sala principal se encontraban varios artículos esparcidos por el piso, la misma fue acompañada a las actuaciones.

Así mismo, la DENUNCIA VERBAL ESCRITA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “ siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó en este Comando una persona que sin juramento alguno libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito E.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5795.368, de 53 años de edad, estado civil Soltera, Natural de la Concepción, Estado Zulia, de profesión Oficio del hogar, residenciado en el sector el Guayabo, calle principal, casa No, 51, Parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, Teléfono: 0416-5688845, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente para aportar la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: Hoy 11 de agosto del presente año, aproximadamente 09:30 a.m yo me encontraba en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.l) Ja concepción , en una cola para hacerme un ecograma y un examen de orina, y recibí una llamada telefónica, en mi celular, de mi hija Elsa, informándome que mi hijo J.G., estaba tumbando todos los corotos de la casa, y le había dado un golpe a unos de los pequeño, y le dije a mi hija porque J.G. estaba haciendo desastre, y mi hija me dijo que había tirado las silla para la carretera como que estaba loco7 Luego me traslade hasta mi casa, y encontré toda la casa revuelta, y J.G. estaba tirando todos los corotos de la casa y le dije que le pasaba y me dijo muchas grosería estaba como endrogado, y luego le dije que le iba a buscar la guardia y me dijo que nos iba a matar a todos nosotros, luego me fui en un carrito por puesto y llegue al comando de la guardia en la concepción, y explique lo que estaba sucediendo y me prestaron el apoyo y me fui con varios guardia para la casa, y le dije que sacaran a mi hijo J.G.d. la casa por que me estaba rompiendo mis corotos y maltratando a mis otros hijos, los guardia lo sacaron y estaba alzado y grosero y luego se lo llevaron para el comando y aquí estoy denunciando a mi hijo por grosero.

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez culminado el tiempo para culminar la investigación y realizar el correspondiente acto Conclusivo en fecha 16 de abril del año 2009, fue presentado solicitud de Sobreseimiento de la causa, al considerar que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, , en virtud que la victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen medico legal respectivo al caso, y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran realizar una acusación penal en contra del imputado de autos, motivo por le cual solicito el Sobreseimiento de la presente causa , m todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que fue presentado ante este tribunal el presunto agresor, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana E.M.C.A., por ante el Comando Regional Nro3| Destacamento de frontera n| 36, Cuarta compañía de la guardia Nacional, en la cual manifestó que fue victima de violencia psicológica, amenaza y trato cruel y denuncia al ciudadano J.G.E., venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50A, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.C.A. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente EYORIS SEGUNDO M.C., y DAÑO A LA PROPIEDAD. Posteriormente de la revisión de las actas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que se ordenaron diferentes diligencia a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen Psicológico, el cual es indispensable para determinar el daño psicológico que se le hubiera podido causar a la victima de autos , por los que no existiendo fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano J.G.E., venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50A, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.G.E., venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50A, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.C.A., por considerar que existen fundados elementos de convicción, que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. A.C.R.Q..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO

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