Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, 29 de junio de de 2010

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000138

PARTE ACTORA : A.J.E.J., EULINEX M.A.M. y Y.R.P., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130 y 17.422.923 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R. CABRERA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.205

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ- NO SE PRESENTÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

SINTESIS

El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjurio, presentada por los Ciudadanos: A.J.E.J., EULINEX M.A.M. y Y.R.P., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130 y 17.422.923 respectivamente y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 9 de marzo de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000138, en fecha 111 de marzo del 2010, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, siendo admitido el día 15 de marzo del 2010, se ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., consta al folio 21. La notificación a la parte demandada es realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA C.O., cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, tal como consta al folio 3, quien manifestó haber sido recibida por la Ciudadana M.D. , portadora de la Cédula de Identidad N° 10.997.905, Coordinadora de Evaluación del referido plantel Educacional, consta al folio 23.

En fecha viernes 18 de junio de 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha viernes 18 de junio de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente estuvo presente el abogado R.R. CABRERA GOMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, según consta de documento poder agregado a los autos, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por la parte actora:

Los ciudadanos identificados al inicio de la presente sentencia, alegan en el libelo de demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan para cada trabajador:

Alegatos de los actores :

  1. - A.J.E.J.: Alega.

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., el 13 de octubre de 2008, hasta el día 31-08-09

    Que tenía un horario de 44 horas semanales, en dos turnos, en la mañana 4 horas y nocturno 20 horas .

    Que totaliza una antigüedad de nueve (9) meses y diecinueve (19) días (11) meses y trece (13,

    Que devengaba un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 1.504,oo)

    Que ocupaba el cargo de Docente en la Unidad Educativa J.F.R.

    Que tenía un salario básico de Bs 50,13 y un salario integral de Bs 53,19

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 53,19= Bs 2.393,35

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,25 DIAS X 50,13 = Bs 563,96

    Bono Vacacional Fraccionado 5,22 días X Bs 50,13 = Bs 261,68

    UTILIDADES FRACCIONADAS 11,25 días X 50,13 =Bs 563,96

    QUINCENAS RETENIDAS, TRES (3) EN TOTAL DESDE EL 15-6-2009 AL 30-07-2009 Bs 2.256,oo

    Para un total de SEISMIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 6.039,09)

  2. - EULINEX M.A.M..- Alega

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., el 15 DE septiembre de 2008, hasta el día 31 de julio de 2009

    Que devengaba un salario mensual de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.700,oo

    Que totaliza una antigüedad de diez 10) meses y quince (15) días

    Que ocupaba el cargo de Coordinadora de Evaluación, en la Unidad Educativa J.F.R.

    Que tenía un salario básico de Bs 56,67 y un salario integral de Bs 60,13

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación laboral

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 60= Bs 2.705,85

    VACACIONES FRACCIONADAS 12,50 DIAS X 56,67 = Bs 708,38

    Bono Vacacional Fraccionado 5,80 días X Bs 56,67 = Bs 328,69

    UTILIDADES FRACCIONADAS 12,25 días X 56,67 =Bs 328,69

    QUINCENAS RETENIDAS, siete (7) en total, NO DIJO CUALES NI DESDE QUE FECHA HASTA TAL FECHA SE NIEGA

    Para un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR, CON TREINTA CENTIMOS Bs 10.401,30) SEISMIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 6.039,09)

  3. - YUSELIS R.P..- Alega

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., el 24 de septiembre de 2008, hasta el día 13 de marzo de 2009

    Que devengaba un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo)

    Que totaliza una antigüedad de cinco (5) meses y diecinueve (19) días

    Que ocupaba el cargo de Oficinista, Asistente Administrativo, en la Unidad Educativa J.F.R.

    Que tenía un salario básico de Bs 40,oo y un salario integral de Bs 41,67

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación laboral

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    ANTIGÜEDAD 15 DIAS X Bs 41,67= Bs 625,05

    VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 DIAS X 40,oo = Bs 280,05

    Bono Vacacional Fraccionado 5,80 días X Bs 40,oo = Bs 116,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS 6,25 días X 40,oo =Bs 250,oo

    Para un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.241,35).

  4. - R.R. CABRERA GOMEZ.- Alega

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., el 13 de octubre de 2008, hasta el día 31 de julio de 2009

    Que devengaba un salario mensual de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 2.120,oo)

    Que totaliza una antigüedad de nueve (9) mese y dieciocho (18) días

    Que ocupaba el cargo de Docente, en la Unidad Educativa J.F.R.

    Que tenía un salario básico de Bs 70,67,oo y un salario integral de Bs 74,98

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación laboral

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 74,98= Bs 3.374,10

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,25 DIAS X 70,67 = Bs 795,04

    Bono Vacacional Fraccionado 5,22 días X Bs 70,67 = Bs 368,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS 11,25 días X 70,67,oo =Bs 795,04

    QUINCENAS NO PAGADAS. Tres (3) desde el 15-06 al 30-07-2.009. Bs 3.180,oo

    Para un total de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES, CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs 8.513,16)

    DEMANDAN DAÑOS Y PERJUICIO

    MOTIVACION

    Si bien es cierto que estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

    En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

    …En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

    Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar el hecho admitido, en cuanto a la no cancelación de las Prestaciones Sociales, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde a los actores, por ese derecho, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, siempre que no sea contrario a derecho y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.

    En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que los accionante A.J.E.J., EULINEX M.A.M., Y.R.P., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130 y 17.422.923 respectivamente y de este domicilio prestaron sus servicios para la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R.. Así se decide.

    DECICION

    Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la demanda a la que se le otorga pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestaron sus servicios a la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R.. Así se decide.

    No siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los ciudadanos accionante A.J.E.J., EULINEX M.A.M., Y.R.P. y R.R. CABRERA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130, 17.422.923 y 7.862.100, contra la empresa accionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., a la que se condena a pagar a los Ciudadanos: A.J.E.J., EULINEX M.A.M., Y.R.P., y R.R. CABRERA GOMEZ, los conceptos que se especificaran a continuación. A.J.E.J..

  5. - A.J.E.J.:

    Fecha de ingreso: 12 de octubre de 2008

    Fecha de egreso: PENDIENTE

    Antigüedad: nueve (9) meses y diecinueve (19) días (11) meses y trece (13,

    Salario Mensual: MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 1.504,oo)

    Salario Básico diario: Bs 50,13

    Salario Integral: Bs 53,19

    Cargo: Docente

    Motivo de la terminación de la relación Laboral. Terminación de la contratación

    En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., pagar a los ciudadanos. A.J.E.J., los siguientes conceptos

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 53,19= Bs 2.393,35

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,25 DIAS X 50,13 = Bs 563,96

    Bono Vacacional Fraccionado 5,22 días X Bs 50,13 = Bs 261,68

    UTILIDADES FRACCIONADAS 11,25 días X 50,13 =Bs 563,96

    QUINCENAS RETENIDAS, TRES (3) EN TOTAL DESDE EL 15-6-2009 AL 30-07-2009 Bs 2.256,oo

    Para un total de SEISMIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 6.039,09) Así se decide.

  6. - EULINEX M.A.M..-

    Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: PENDIENTE

    Antigüedad: diez 10) meses y quince (15) días

    Salario Mensual: MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.700,oo)

    Salario Básico diario: Bs 57,oo

    Salario Integral: Bs 60,13

    Cargo: Coordinadora de Evaluación, en la Unidad Educativa

    Motivo de la terminación de la relación Laboral: Terminación de la Contratación

    En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., pagar a la ciudadana EULINEX M.A.M., los siguientes conceptos

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 60= Bs 2.705,85

    VACACIONES FRACCIONADAS 12,50 DIAS X 56,67 = Bs 708,38

    Bono Vacacional Fraccionado 5,80 días X Bs 56,67 = Bs 328,69

    UTILIDADES FRACCIONADAS 12,25 días X 56,67 =Bs 328,69

    QUINCENAS RETENIDAS, siete (7) en total, NO DIJO CUALES NI DESDE QUE FECHA HASTA TAL FECHA SE NIEGA

    Para un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR, CON TREINTA CENTIMOS Bs 10.401,30) .Así se decide.

  7. - YUSELIS R.P..-

    Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 13 de marzo de 2009

    Antigüedad: cinco (5) meses y diecinueve (19) días

    Salario Mensual: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo)

    Salario Básico diario: Bs 40,oo Bs 41,67

    Salario Integral: Bs 41,67

    Cargo: Oficinista, Asistente Administrativo,

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación laboral

    En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., pagar a la ciudadana YUSELIS R.P., los siguientes conceptos

    ANTIGÜEDAD 15 DIAS X Bs 41,67= Bs 625,05

    VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 DIAS X 40,oo = Bs 280,05

    Bono Vacacional Fraccionado 5,80 días X Bs 40,oo = Bs 116,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS 6,25 días X 40,oo =Bs 250,oo

    Para un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.241,35). Así se decide.

  8. -R.R. CABRERA GOMEZ,

    Fecha de ingreso: el 13 de octubre de 2008

    Fecha de egreso: 31 de julio de 2009

    Antigüedad: nueve (9) mese y dieciocho (18) días

    Salario Mensual: de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 2.120,oo)

    Salario Básico diario: Bs 70,67,oo

    Salario Integral: de Bs 74,98

    Cargo: Docente,

    Que el motivo en que cesaron en sus funciones, se debe a terminación de la relación laboral

    En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., pagar al ciudadano R.R. CABRERA GOMEZ, los siguientes conceptos

    ANTIGÜEDAD 45 DIAS X Bs 74,98= Bs 3.374,10

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,25 DIAS X 70,67 = Bs 795,04

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,22 días X Bs 70,67 = Bs 368,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días X 70,67,oo =Bs 795,04

    QUINCENAS NO PAGADAS. Tres (3) desde el 15-06 al 30-07-2.009. Bs 3.180,oo, las cuales deberá cancelar, según las fechas antes señaladas.

    Para un total de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES, CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs 8.513,16). Así se decide

    En cuanto a la solicitud del pago de Indemnización por daños y perjuicio por incumplimiento de contrato este juzgado lo considera improcedente por ser un concepto de carácter civil siendo la presente demandada de naturaleza Laboral. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por daño y perjuicio, intentaran los ciudadanos: A.J.E.J., EULINEX M.A.M., Y.R.P. y R.R. CABRERA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130, 17.422.923 y 7.862.100, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: 1.-A.J.E.J., de SEISMIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 6.039,09) Así se decide.

  9. -EULINEX M.A.M., DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR, CON TREINTA CENTIMOS Bs 10.401,30) .Así se decide.

  10. - YUSELIS R.P., UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.241,35). Así se decide.

    Finalmente a cancelar al Ciudadano. 4.-R.R. CABRERA GOMEZ, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES, CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs 8.513,16). Así se decide

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.F.R., a los siguientes conceptos:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

    4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. DARIONESSI BARCELO

    La Secretaria,

    Abg. MARINES SULBARAN

    Siendo las 11:25 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

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