Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Con Sede en San F.d.A.

200º y 151º

RECURRENTE: E.B.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.191.888, de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO: M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239.

RECURRIDO: Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE).

MOTIVO: Querella Funcionarial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 4499

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Junio de 2010, acudió ante este Juzgado Superior, el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.J.L., Supra identificado, a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares; contra la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE).-

Alegatos de la Parte Recurrente:

Que inició su actividad funcionarial para la Fundación Deportiva del estado Apure en fecha 15 de agosto de 1993, como entrenador de pesas III.

Que se le tenga como agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, del cual fue notificado el 18 de marzo de 2010.

Alega asimismo, que el acto atacado mediante el cual fue retirado del cargo o puesto de trabajo que venia desempeñando, fue sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.

Que el acto administrativo atacado por esta acción, esta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, por cuanto le fueron violentados el derecho a la defensa, a la estabilidad funcionarial, así como el derecho al salario, entre otros.

Que su cargo lo ejerció en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que el cargo tenia, desempeñando las funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva.

Finalmente solicitó que la querella sea declarada con Lugar en la definitiva, ordenándose en la sentencia su reincorporación al cargo que tenia para el momento en que fue retirada del mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la reclamación de empleo intentada contra la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE.

En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDEAPURE no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

Por su parte, el artículo 114 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

De lo citado anteriormente se evidencia que las reclamaciones que se susciten de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario, corresponde a la jurisdicción laboral.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el organismo querellado es la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE); no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime que la competencia para conocer de la acción interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia, para conocer sustanciar y decidir, la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.191.888; contra la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE).-

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

Tercero

Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Materia: Contencioso

Exp. Nº 4499

CAMT/WB/lvm.-

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