Decisión nº 7768 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Miércoles Primero (01) de Diciembre de 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7768-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana , residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, específicamente al lado de un lavado de carros “Alexander” de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de E.C.B.M..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 02-11-2010 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana , residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, específicamente al lado de un lavado de carros “Alexander” de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de E.C.B.M..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 02-11-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de E.C.B.M., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se le acuerde una medida cautelar, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. V.O. por Abg. O.P., quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, a la victima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano la ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-11-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, a tal efecto toma en consideración la Denuncia Nº CP2-SIP-066-2008, de fecha 28-04-2008, formulada ante la Comisaria policial Fronteriza Nº 2 de Guaqsdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana E.C.B.M., quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, quien es mi actual concubino, por cuanto el día de ayer domingo 27-04-08, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de un amigo: Milano, ubicado en la Manga de coleo, en la urbanización, 5 ta calle, casi al final, lo visitaba porque se encontraba enfermo y a la vez cobrándole una rifa, luego me traslade hasta la plaza Bolívar, de donde mi marido Alexander, me busco y me llevo nuevamente al lugar donde estaba anteriormente y me dijo que eso era para que viera que a el le habían dicho de donde yo me encontraba, entonces llamo a mi compañero de trabajo y lo insulto, lo amenazó diciéndole que lo iba a enseñar a respetar las mujeres casadas, inmediatamente se me encimo sin mediar mas palabras me golpeo en la cara y en otras partes del cuerpo, con el puño de la mano; igualmente valora Examen Médico Forense, de fecha 28-04-2008, suscrito por el experto profesional I, Dr. Buitrago M.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana E.C.B.M., quienes dejan constancia de de las lesiones causadas por el imputado de autos a la victima; así mismo se valora el Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2010, ante la fiscalia III del Ministerio Público, de esta localidad por la ciudadana E.C.B.M., quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de E.C.B.M.., y como presunto autor de ese hecho al ciudadano ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de la ciudadana E. colmenaresB.M., quien es víctima 2.-.- Declaración de ciudadano Edgar flores Milano, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detección del imputado.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Denuncia Nº CP2-SIP-066-2008, de fecha 28-04-2008, formulada ante la Comisaria policial Fronteriza Nº 2 de Guaqsdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana E.C.B.M., quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, quien es mi actual concubino, por cuanto el día de ayer domingo 27-04-08, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de un amigo: Milano, ubicado en la Manga de coleo, en la urbanización, 5 ta calle, casi al final, lo visitaba porque se encontraba enfermo y a la vez cobrándole una rifa, luego me traslade hasta la plaza Bolívar, de donde mi marido Alexander, me busco y me llevo nuevamente al lugar donde estaba anteriormente y me dijo que eso era para que viera que a el le habían dicho de donde yo me encontraba, entonces llamo a mi compañero de trabajo y lo insulto, lo amenazó diciéndole que lo iba a enseñar a respetar las mujeres casadas, inmediatamente se me encimo sin mediar mas palabras me golpeo en la cara y en otras partes del cuerpo, con el puño de la mano. 2.- Examen Médico Forense, de fecha 28-04-2008, suscrito por el experto profesional I, Dr. Buitrago M.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana E.C.B.M., quienes dejan constancia de de las lesiones causadas por el imputado de autos a la victima;. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2010, ante la fiscalia III del Ministerio Público, de esta localidad por la ciudadana E.C.B.M., quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechosAdmitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al imputado y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, y el mismo pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora y al representante de Estado Venezolano, que no debí hacerlo, no volverá a pasar y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima E.C.B.M., quien manifiesta estar de acuerdo que se le otorgue el Beneficio, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público , vista las disculpas ofrecidas por parte del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo Donar una impresora con 10 resmas de papel al Registro Civil de esta localidad, siendo aceptadas por el representante del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de ALEXANDER RIVERA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana , residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, específicamente al lado de un lavado de carros “Alexander” de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de E.C.B.M.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.2.- Residir en residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, específicamente al lado de un lavado de carros “Alexander” de esta localidad . 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que reciba tratamiento psicológico para que lo ayuden a controlar dichas conductas violentas 5.- No ingerir bebidas alcohólicas. QUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, deberá acudir ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto que le designe un delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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