Decisión nº 862 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Mayo de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000733

ASUNTO: FP11-R-2010-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: P.E., J.E., R.R., FELIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, M.R., J.L., A.L.C., ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, R.A., J.A., OMAR SIERRA Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.392.464, V-14.403.160, V-14.222.252, V-8.951.082, V-10.464.708, V-14.905.308, V-8.533.666, V-13.120.323, V-8.926.544, V-5.884.189, V-11.532.619, V-10.553.369, V-8.954.193, Y V-12.519382, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: P.E. ROJAS Y A.V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.144 y 14.270, respectivamente.-

DEMANDADAS: HOTEL INTER CONTINENTAL GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 18 de julio del año 1968, bajo el Nº 25, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL: L.D.M.L., E.B.I., EZEQUIEL OSUNA ALMEDO Y D.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.252, 9.454, 8.636, y 8.664, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 02/02/2010, por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa, en contra de la decisión de fecha 01/02/2010 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 18/02/2010, se fijó para el día 27/04/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual no fue posible realizar la referida audiencia en virtud de que la ciudadana Juez que preside este despacho no estuvo presente en la sede del Tribunal por encontrarse de permiso a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas a realizarse exámenes médicos, permiso avalado por la Coordinación Nacional Laboral, razón por la cual se procedió a reprogramar la audiencia de apelación para el día lunes 17 de mayo de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am), fecha esta en que efectivamente fue realizada la referida la audiencia oral y publica.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Manifestó que la apelación recae sobre el auto de desistimiento, en primer lugar, que habían realizado una diligencia en el expediente, poco antes de que se realizarse la audiencia en la cual solicitaron que se ordenara el lapso y se fijara realmente la audiencia, por cuanto (según su decir) se habían dado cuenta que en el expediente cuando el alguacil consigno la resulta de la Procuraduría General de la República (la primera vez), el Juez realizo un auto donde agregaba y fijaba el lapso de suspensión, y que –a su decir- el articulo 94 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, expresa en su tercer aparte “que el Procurador debe ratificar las notificaciones que se le hagan” y que una vez que se realice el acuse de recibo en el Tribunal, se agrega a los autos por el Juzgador y allí es que se ordena paralizar la causa por 90 días.

Expresa la poderdante, que luego que llego el acuse de recibo, el Tribunal indicó por medio de un auto del día 30-10-2009, -según su decir- que se retrotraía el lapso hacia la fecha de consignación por el alguacil en los autos, aduce que entonces esa representación judicial que la audiencia que se produjo fue totalmente extemporáneo, que –a su decir- no era el día de que se realizara la audiencia preliminar, alega además, que el Tribunal debió agregar a los autos el acuse de recibo donde el Procurador General de la Republica ratifico la notificación y agregarse a los autos y que a partir de allí se ordene en un auto hacia el futuro que se comience a contar los 90 días de la suspensión del lapso, y que para ellos la audiencia es extemporánea.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora cede el derecho de palabra al abogado A.V., complementando la apelación aduciendo que esta fundamentada en los artículos 1, 2, 5, CPC, 12 de la LOPTRA y 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la PGR, toda vez que (según su decir) la forma en que lo hizo el Juzgado de Sustanciación se están violentando estos artículos, por lo tanto solicitan que este Juzgado Superior se sirva anular la audiencia preliminar –según su decir- hecha extemporáneamente y establecer una nueva oportunidad.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, indico que hubo un auto expreso emitido por parte del Tribunal una vez se suspendió la causa, donde se declaró cuando se vencían los 90 días de suspensión de la causa y que la parte actora (a su decir) esta un poco perdida y que no sabían cuando empezaban a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y que fue allí –según su decir- cuando estampo una diligencia solicitándole al Tribunal que le explicara cuando era el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, expresando esta representación judicial, (según su decir) que hay un dispositivo expreso que dice que las partes una vez notificada no hay que notificarla para mas nada, simplemente se notifico al Procurador se dejo constancia de ello y de allí en adelante el Tribunal dicto su auto expreso.- De igual forma manifiesta el poderdante que fue así como tanto el Tribunal como su persona concurrieron a la hora pre fijada para la celebración de audiencia preliminar, y para que pueda ser oída la apelación de la parte actora y sea declarada con lugar, deben traer pruebas evidentes de que fue un caso fortuito, una fuerza mayor que les impidió a ellos estar presente en la audiencia, cosa que no hicieron y que ni si quiera presentaron pruebas con su recurso de apelación, es decir, no tiene causa verdaderamente comprobada que demuestren que fue por un caso fortuito una fuerza mayor por lo que ellos no asistieron a la audiencia, y que simplemente se enteraron por que la representación de la parte demandada llevo una copia a la empresa y aparentemente de allí se filtro la información y al otro día apelaron.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 ejusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquél acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115, de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 01 de Febrero de 2010, a fin de verificar si los mismos son tan fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la parte apelante, fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar, en el hecho que el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2010; en el cual se agrego a los autos la consignación realizada por el alguacil de la resulta de la notificación a la Procuraduría General de la República y donde se fijaba el lapso de suspensión, y que –a su decir- se retrotrae en el tiempo, por cuanto el articulo 94 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, expresa en su tercer aparte “que el Procurador debe ratificar las notificaciones que se le hagan” y que una vez que se realice el acuse de recibo en el Tribunal, se agrega a los autos por el Juzgador y allí es que se ordena paralizar la causa por 90 días.

Así las cosas, con respecto a la Audiencia Preliminar, la doctrina ha establecido que su fin primordial es evitar el litigio, a través de los medios de auto composición procesal, como lo son, la mediación y la conciliación, teniendo en consecuencia las partes la obligación de comparecer; bien sea por sí o por medio de sus apoderados judiciales; sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia de las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la audiencia preliminar y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia. Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, solo es justificable cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsible y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares” que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter obligatorio de las partes, para acudir a la Audiencia Preliminar; por cuanto el proceso oral, necesariamente debe desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de sus apoderados judiciales. Así pues, si los actos fundamentales del proceso, como la audiencia preliminar, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia la inmediación del juez en la búsqueda de la verdad, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución de conflictos, entre otros. En consecuencia, la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor, se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 ejusdem. Sin embargo, el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…)

3º debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a la conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerara desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso…”

Así pues, en el caso sub examine, considera necesario esta alzada transcribir el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:

…vista la consignación realizada por el ciudadano DIXON GARCIA, Alguacil de estos Tribunales del Trabajo, del oficio dirigido a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y certificada la referida notificación laboral en fecha 20/10/2009, por ante la Secretaría de este Juzgado; procede en consecuencia, este Tribunal a SUSPENDER EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de Noventa días (90) continuos a partir de la presente fecha (exclusive); es decir, 21/10/2009 venciendo el respectivo término el día 18/01/2010 (inclusive), conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencimiento tras la cual comenzara computarse el término al cual se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar, la apertura de la audiencia preliminar, a la misma hora fijada en el auto de admisión.

.

De donde se extrae que la fecha de reanudación de la causa era el día 18 de Enero de 2010, tal como lo informó el Juez que sustanció el expediente en su auto de fecha 20 de Octubre de 2009; iniciándose de pleno derecho el lapso de diez (10) días de despacho, desde el día 19 de Enero de 2010.

Así pues, concluye esta alzada, que al no haber alegado los apoderados judiciales de la parte actora Abogados P.E. y A.V., la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto de instauración de la audiencia preliminar; y en modo alguno las razones esgrimidas durante la Audiencia de Apelación se fundamentan como una consecuencia que amerite a esta alzada acordar la realización de una nueva audiencia preliminar; toda vez que a juicio de esta superioridad el hecho, de que el Tribunal haya dictado un auto en fecha 20-10-2009 en el cual indica el inicio y el fin del lapso de suspensión de los 90 días establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el inicio del termino de los 10 días a que se contrae el articulo 128 de la LOPTRA, ratificado por auto de fecha 30 de octubre del año 2009, esta suficientemente aclarado el lapso y el termino para la el inicio de la referida audiencia; y al no existir motivo alguno que impedían a los apoderados de la parte actora su asistencia al mencionado acto judicial; toda vez que tal situación, no puede ser entendida como una consecuencia vinculada al caso fortuito o de fuerza mayor.

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.V. en su carácter de representante legal de parte actora en contra de la decisión de fecha 01/02/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida decisión. TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 131, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M. diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/26052010

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