Decisión nº PJ0412010000593 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000452

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia suscrita por el Abg. D.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margiory Fiore Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.157, mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/10/2010 contra la desición dictada por este Despacho Judicial en fecha 08/10/2010. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en consideración que a quien suscribe corresponde pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia debe observarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal

.

De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir. Igualmente en relación al desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 154...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Al respecto observa esta Juzgadora, del poder consignado a los autos del presente recurso, que al apoderado judicial D.E., le fueron otorgadas facultades expresas para desistir, por lo que quien aquí decide observa que se da cumplimiento al contenido de la norma transcrita. Igualmente, esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente en apelación que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderado judicial abogado en ejercicio D.E., identificado anteriormente, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08/10/2010, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Instancia considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Apelación interpuesto, razón por la cual esta Juzgadora en uso de las facultades otorgadas por la Ley, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.139, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Margiory Fiore Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.157, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2010. Asi se declara. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. L.V.L.M.

La Secretaría,

Abg. J.R.

LVL/mja**

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