Decisión nº PJ0102009000830 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal Décima.-

Caracas, 03 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51V2006018228

Por escrito libelar de fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.873.113, debidamente asistida de abogado, acude a demandar al ciudadano C.O.D.S.M., titular de la cédula de identidad número V-8.539.563, con quien contrajo matrimonio en fecha 06 de julio de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, sustentando su acción de divorcio en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario y por excesos de sevicias e injurias.-

Fundamentó su acción la demandante en que el demandado se ausentaba dos o tres noches del hogar conyugal con explicaciones de que él había tenido que ausentarse por asuntos urgentes al interior de la República, así como para resguardar su integridad física por cuanto se había hecho muy tarde y era peligroso retornar al hogar conyugal.

De la misma forma la accionante alega que el demandado mantuvo una estrecha relación con una persona del sexo femenino a la que le atribuía carácter de alumna pero que la trataba de forma especial y con gentilezas que no le profería ni a su hijo.

Señala mas adelante la accionante que su esposo compró un inmueble con cédula de soltero en el que pasaba sus noches amorosas. Con el paso del tiempo señala la accionante que su esposo compró otro apartamento a nombre de su progenitora.-

Le endilga la accionante a su esposo cualidad de mentiroso, tramposo y autor de acciones alejadas de la legalidad, aunado a las circunstancias específicas de que abandonó definitivamente el hogar conyugal en el mes de agosto de 2005 y por otro lado la ofendía con frases como de “pobre abogada”; “pobre diabla”, “eres una anciana”, “me has quitado mi juventud”, “tu y tu familia me avergüenzan”, etc., y es por ello que la demandante demandó con sustento a las dos causales señaladas ut supra.-

Admitida la demanda y sustanciado el debido procedimiento, se fijó para el día la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día trece de mayo del corriente año 2009, fecha en la cual se anunció dicho acto y no compareció la parte actora ni por sí misma ni por representado legal o judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de tal situación. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada sí compareció asistido de abogado y expuso que: “Invocamos bajo el Principio de Comunidad de la Prueba el Acta de Matrimonio, el Acta de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), del Informe Integral, así como de la demanda que con anterioridad fue intentada por Divorcio contra mi conyugue ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN… que fue acumulada a esta causa por prevenir la citación y en la cual se invocaron las mismas causales previstas el articulo 185 ordinales dos (02) y Tres (03) del Código Civil. Asimismo del acuerdo Homologado en cuanto al Régimen de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. …. Para concluir solicitamos que el divorcio así peticionado en virtud de propiciar para las partes contendoras una seguridad que los beneficie tanto fisica (sic) como emocionalmente y que a su vez redunde en beneficio de la salud fisica (sic) y emocional del adolescente procreado en el matrimonio, ello como un tema que propende una estabilidad familiar, situación que así lo ha hecho ver la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar el divorcio como una solución a los problemas entre parejas casadas.….”.

En fecha 14 de los corrientes la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana I.R., solicita la fijación de una nueva oportunidad de celebración del acto oral de evacuación de pruebas alegando el carácter de “personalísimo” del acto en cuestión y la condición convaleciente de salud de su representada por una crisis hipertensiva severa y neumonía basal derecha, para lo cual consigna original de una constancia médica en la que una profesional de la medicina (cardióloga) le indica reposo absoluto por quince (15) días.-

En fecha 18 de los corrientes, es decir, al segundo día de despacho luego de la petición antes señalada, esta jurisdicente le niega a la parte actora la fijación de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas de manera expresa por haber considerado poco diligente su actuación (folio 146). No obstante lo anterior, la mismísima parte actora, ciudadana R.E.M., vuelve a diligenciar en fecha 22 de los mismos objetando el auto de diferimiento, para dictar la sentencia definitiva para este caso, dictado por esta Sala de Juicio, sin que presuntamente se le hubiese dado respuesta a su petición.-

Con ocasión a lo antes señalado y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, esta Sala de juicio le informa a la parte actora que su petición ya había sido negada, por lo que se le señaló el folio y la fecha de tal respuesta.-

En fecha 28 del mismo mes de mayo de este año, la parte actora apela del auto de fecha 27 cuyo contenido fue resumido en el aparte anterior.-

Estando en la oportunidad para decidir, pasa de seguidas esta Jurisdicente a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ha de efectuarse la apertura de este inciso a los fines de dilucidar la admisión de la apelación hecha por la ciudadana R.E.M., ampliamente identificada, en contra del auto que hizo de su conocimiento la existencia previa a los autos de una negativa expresada por esta Sala de Juicio en relación a su petición, que ya estaba incursa y al respecto nos valdremos tanto de la Ley como de la doctrina y así se hace saber.-

En el procedimiento de cualquier juicio contencioso de divorcio y antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se pueden presentar diversas circunstancias en las que cualquiera de las partes o ambas, pueden requerir al Juez de la Sala un diferimiento para postergar el acto de evacuación de pruebas que no se podría verificar por la certeza de inasistencia “justificada” de la misma parte. Ante tal situación, si la causa que da origen a su inasistencia es realmente “justificada”, pues, no le queda otra alternativa al Jurisdicente que la de autorizar el diferimiento del acto en cuestión, pero surge la diatriba del ¿cómo determinar si tal omisión o inasistencia es justificada o no?, así mismo se presenta la disyuntiva del ¿cuándo ha de probarse y ante quién, esa probable o presunta causa justificada?.

A criterio de quien aquí suscribe, para resguardar el principio del control de la prueba, así como lo referente al derecho del debido proceso y la igualdad entre las partes, la incidencia que se ordene abrir para la tramitación y decisión de la calificación de esa causa originaria de la futura y eventual inasistencia justificada o no, debe ser tramitada ante el mismo Juez que conoce del asunto en el que se presente la petición, ante la presencia de la otra parte y su procedimiento debe estar supeditado a lo que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de la celebración del acto mismo o en su defecto en el mismo acto oral de evacuación de pruebas, la parte que no ha de poder asistir e interesada en el diferimiento del acto, debe acudir ella misma o cualquiera de su(s) apoderado(s) judicial(es) para requerir la apertura del lapso correspondiente a la actividad probatoria incidental, caso contrario no se podría aceptar que su petición se hiciese luego por cuanto el Juez no puede mantener en suspenso un expediente o asunto sin la declaratoria de desistido, extinguido o desestimado, so pretexto que la parte inasistente (actora en este caso) eventualmente comparezca algún día a requerir tal incidencia probatoria, menos aún cuando la Ley ordena la declaratoria pertinente por parte del Juez en el mismo acto, en consecuencia, para este caso subiudice, claro como está que el acto se verificó el día 13 de mayo y la parte actora (por intermedio de su apoderada judicial) compareció el día 14 de los mismos, sabiendo por un lado; que a su representada presuntamente le fue diagnosticado reposo absoluto desde el día 11, y por el otro lado; alegando un carácter “personalísimo” que no ostenta en forma alguna el acto oral de evacuación de pruebas (como sí lo podría ostentar los actos conciliatorios), por lo que la apoderada judicial pudo haber acudido al acto ella sola por la suficiencia de su poder a la prosecución del juicio y su acto oral de evacuación de pruebas o en el peor de los casos pudo solicitar el diferimiento en el mismo acto anunciado el día 13 del mes pasado, máxime tomando en cuenta que ella (la parte actora latu sensu) disponía del justificativo particular desde el día 11 de mayo 2009 y cuando la parte actora compareció personalmente a apelar, ni siquiera habían transcurrido los quince (15) días de reposo absoluto que le habían recetado y así se hace saber.-

No obstante lo anterior, procede esta Juzgadora a negar el pedimento de la parte actora ausente mediante auto de fecha 18 de los mismos y en consecuencia la parte actora disponía de tres (03) días para apelar, pero como también se le feneció este lapso, ella misma compareció el día 22 de mayo de 2009 a pedir una respuesta a su petición de fecha 14 que ya había sido negada, para que cuando el Tribunal le informase de forma breve que ya su petición había sido resuelta, entonces apelar del auto de mero trámite que se acaba de mencionar para impugnar el otro auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 146, 3era pieza), en consecuencia, al haber sido declarado expresamente mediante el auto de fecha 18 de mayo de 2009, la imposibilidad a la concesión peticionada por la parte actora, ésta debió apelar del mismo y no del auto que le informa que su respuesta ya cursa a los autos, por cuanto este último es de mero trámite y no causa gravamen, sino que es el primero mencionado (el que negó el presunto derecho) el que era susceptible de apelación y ello conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad de la apelación propuesta en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2009 que fue donde se le informó a la apelante que ya había respuesta negativa a su petición y así se establece.-

En mérito a lo antes considerado, esta Juzgadora acuerda declarar Inadmisible la apelación en cuestión por tratarse, el auto del que se recurre, de una providencia que no resuelve punto de derecho alguno, no suspende el juicio, no niega derecho sustantivo ni causa gravamen irreparable y así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, volviendo al fondo de este asunto de divorcio contencioso tenemos que el Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes. El proceso con inmediación da al Juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba. El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito. En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

En el mismo sentido antes señalado, en el presente caso la parte demandada fue la que acudió a la audiencia oral de evacuación de pruebas e incorporó e hizo valer tanto el Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.D.S. y R.E., como el acta de nacimiento del hijo menor de edad habido entre ambos, documentales éstas a las que se les otorga su pleno valor probatorio por ser emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, en cuanto a la existencia del vínculo que se pretende disolver y al parentesco existente entre padres e hijo y así se establece.-

No existiendo otra prueba adicional para ser valorada, ello en virtud a que ninguna otra fue incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, solamente se regirá esta Jurisdicente de las mencionadas documentales y de los hechos invocados por la parte demandada, tales como la pre-existencia de una demanda en la que el demandado era la parte actora y la actora era la parte demandada, la cual a su vez estuvo fundada en los mismos numerales del artículo 185 del Código Civil, ya que ello aparte de poder ser verificable por el sistema documental Juris 2000, no fue rebatido en forma alguna por la actora y así se establece.-

Así mismo con el material incorporado y analizado pro esta Jurisdicente se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo esta Sentenciadora en la celebración de cada uno de los Actos Conciliatorios del Divorcio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 eiusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y en el presente caso el abandono voluntario quedó configurado, sin embargo esta Juzgadora conoce de acuerdo a lo observado y narrado por ambos cónyuges, quienes afirman que viven separados y en un estado permanente de molestias, lo que se ha confirmado con las visitas sociales efectuadas, lo cual obviamente atenta contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, concluyendo esta Juzgadora que aún cuando no se lograron probar fehacientemente las causales alegadas por la demandante inasistente al acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada sí logró invocar y adminicular al debate el abandono o separación fáctica entre ambos cónyuges, aunado a que existe una efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre ellos; en consecuencia para esta Juzgadora ha de prosperar el divorcio, bajo la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

Ahora bien, esta Juez acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante el cual desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio-solución, según Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 (Caso G.E.U. contra la ciudadana A.J.A.C.), en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…

Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que aún cuando no fueron demostradas las causales de divorcio invocadas por la demandante ciudadana R.E.M., es evidente que quedó debidamente demostrada la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario alegada por la parte actora y ratificada por el demandado ciudadano para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano C.O.D.S.M., todo esto no sólo por la previa contra-demanda de divorcio que le hubo interpuesto éste a aquélla, sino por la insistencia de ambos en querer disolver la unión que no puede continuar por lo insostenible de la misma, razón por la cual procede aplicar en el presente asunto el divorcio solución. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.873.113, debidamente asistida de abogado, acude a demandar al ciudadano C.O.D.S.M., titular de la cédula de identidad número V-8.539.563, sin embargo bajo la tesis del DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN esta Juzgadora, forzosamente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, sustentando su acción de divorcio en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario Y así se decide.

Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY). Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana R.E.M., como lo ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que los progenitores han permanecido separados de hecho.

Se ratifica la Obligación de manutención decidida en la Incidencia correspondiente, en fecha 25 de Noviembre de 2008, es decir, deberá el padre obligado suministrar UN SALARIO MÍNIMO ENTERO CON CIENTO TREINTA Y SIETE MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (,137%) FRACCIONADO lo que en la actualidad se equipara con la cifra de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES más otra cuota adicional en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año y así se decide.-

Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente caso no hay condenatorias en costas.-

Líbrese los oficios respectivos, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal número X. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

DRA. MAIRIM R.R.. ABG. M.J.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.J..

MRR/MJ/Leudys

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