Decisión nº 113-S-10-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp: 3326.

Se inicia el conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada al recurso de regulación de competencia formulado por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de COSMETOLANDIA S.R.L, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, (hoy Juzgado Tercero del Municipio Miranda) mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía promovida por la mencionada sociedad mercantil con motivo del juicio que por devolución del precio de venta, intereses moratorios intentara la ciudadana M.E.P.D.C., contra la recurrente, por incumplimiento de contrato de venta.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el 13 de julio de 1.998, el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Miranda, se declaró competente para conocer de la mencionada demanda promovida por la ciudadana M.E.P.D.C. contra COSMETOLANDIA S.R.L; por lo que el 29 de ese mismo mes y año, el apoderado de la demandada interpuso recurso de regulación de competencia, en razón del cual sube los autos al conocimientos a este Tribunal Superior.

Consta así mismo que la demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta así como del recurso intentado alego que el Tribunal competente era uno de primera instancia, puesto que la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura modificó la cuantía prevista en los artículos 312 y 381 del Código de Procedimiento Civil y resolvió darle competencia a los Juzgados de Parroquia para conocer de las causas civiles, mercantiles y de transito hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.oo) y que la demanda pretendía el pago de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000.00), mas los intereses moratorios por la suma de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000.oo), calculados hasta el 01 de febrero de 1997 y los que se siguieran venciendo; más la indexación correspondiente, por lo que el cambio del bolívar por el dólar para esa fecha era de quinientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 523.95), según el alegato de la actora, por lo que en realidad se estaba accionando por once millones doscientos veintisiete mil doscientos bolívares, (Bs. 11.227.200.oo), hecho que produce la incompetencia del Tribunal de la causa. Es esta la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, pues el resto de las cuestiones previas promovidas, así como la reposición solicitada serán del conocimiento del Tribunal que resulte competente.

Este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor de la demanda se determina conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, por lo que la misma no queda modificada por los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Como se ha señalado y así lo expreso el oponente de la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía, la ciudadana M.E.P.D.C. al introducir la demanda pretende que COSMETOLANDIA S.R.L, sea condenada a pagarle millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000.00) y los intereses moratorios por la suma de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000.oo), calculados hasta el 01 de febrero de 1997, en esa cantidad y los que se siguieran venciendo; más la indexación correspondiente, es decir que el monto real para la demanda para ese momento de la presentación de la demanda era de un millón trescientos dos mil bolívares (Bs. 1.302.000.oo), porque la indexación solicitada esta sujeta al tiempo que dure el juicio y a la practica de una experticia complementaria del fallo, que para el momento de la condenatoria determine su monto exacto, es decir, que si esta cantidad no fue estimada en el escrito de la demanda no puede tomarse al inicio del proceso para determinar la competencia del Tribunal de la causa y mucho menos puede traerse el argumento de que esta alcanza al monto de once millones doscientos veintisiete mil doscientos bolívares, (Bs. 11.227.200.oo), para el momento en que se opuso la cuestión previa, pues, para esa fecha el juicio no había concluido con una condenatoria donde la indexación fuese liquida y exigible, determinada como se ha indicado por una experticia complementaria del fallo que debe basarse en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; y finalmente, porque en este supuesto esa variación del monto de la condenatoria no incide en la determinación de la competencia en los términos expresados por el articulo 3 del Código adjetivo civil. En consecuencia este Tribunal debe concluir rechazando la regulación de competencia solicitada y ratificando la competencia del Juzgado de la causa, hoy Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del juicio sometido a su conocimiento; y así se declara.

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de COSMETOLANDIA S.R.L, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía promovida por la mencionada sociedad mercantil, ratificando su propia competencia.

SEGUNDO

Se ratifica la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia para conocer del juicio que por devolución del precio de venta, intereses moratorios intentara la ciudadana M.E.P.D.C., contra la recurrente, por incumplimiento de contrato de venta.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Bájese el expediente

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los diez días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL

DR. D.C.F.

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

DR. D.C.F.

Sentencia N° 113-S-10-09-03.-

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