Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7938

RECUSANTE: F.E.P., M.E.M. y B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 09, 90.776 y 15.397 apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.A., en el juicio que Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria sigue la ciudadana F.M..

RECUSADO: A.M.C.D.M., Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08-03-2007, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto de fecha 09 de marzo del presente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21-03-2006, el abogado F.E.P., recusante en la presente causa, alega que fundamentó la recusación propuesta en dos (2) causales: a) por tener interés en el juicio y b) por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia; que por un error se citó como fundamentación los ordinales 12 y 18, que se explanó el fundamento de las dos causales de recusación, por lo tanto, el error consistió en señalar el ordinal 18 cuando lo correcto era el 15, que ello en absoluto cambia la intención de la recusación, la cual quedó explanada en forma categórica y clara, cuya argumentación no tiene otro fundamento que el ordinal 15 que es el que contempla la recusación por haber emitido opinión, lo cual no cambia en absoluto la validez de la recusación. Alegó que en el informe de la recusación la recusada no hace referencia alguna al planteamiento referente a que ella había emitido opinión al fondo de la controversia, con lo cual queda aceptado en forma clara que verdaderamente emitió opinión, ya que estaba obligada a desvirtuarlo en la oportunidad de rendir su informe preliminar, lo que equivaldría en cierta forma a una confesión ficta, ya que le precluyó la oportunidad para refutar los elementos en los cuales fundamentó la recusación.

Del mismo modo, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara si le había sido remitido el expediente N° 3448 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 22-03-2007, fue admitido lo solicitado, ordenándose lo conducente. Del mismo modo, fueron solicitadas copias certificadas de la diligencia de recusación, ya que las mismas no fueron acompañadas al expediente.

El 26-03-2007, fue recibido Oficio N° 624 del 23-03-2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que ante ese Despacho cursa expediente N° 44135, relativo a la acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria propuesta por F.M. contra A.A.. Igualmente remiten las copias certificadas solicitadas.

En escrito del 27-03-2007, los abogados recusantes acompañan copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordenó admitir la acción mero declarativa de existencia de concubinato acumulada condicionalmente, la de simulación incoada contra el concubino y algunos terceros, para ser resuelta la primera y de ser procedente ésta, también ingresar al análisis y resolución de la segunda. Señala que la Juez recusada hizo caso omiso a la decisión del Superior, al admitir la simulación como una acción autónoma y no condicionalmente como fue ordenado. Que al admitir la demanda así, entró al fondo de la materia ya que no la condiciona sino que la admite simultáneamente como autónomas.

Continúan expresando que la Juez recusada, no solamente viola la decisión del Superior, sino que sin ningún razonamiento decreta medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre bienes propiedad de los demandados por simulación, con lo cual está entrando al fondo de la controversia, partiendo del principio de que la acción merodeclarativa de certeza de concubinato es indiscutiblemente procedente, porque de lo contrario, no puede decretar esa medida y sobre todo cuando el Superior condiciona el análisis de la simulación a la declaratoria con lugar de la acción merodeclarativa de certeza de concubinato; que solo entrando al fondo de la controversia puede un Juez llegar a la conclusión de que son procedentes las medidas preventivas sobre bienes de personas naturales o jurídicas, que nada tienen que ver con el concubinato. A tal efecto, consignó las copias certificadas que fundamentan la presente incidencia.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos, que mediante diligencia del 14-02-2007, los abogados F.E.P., M.E.M. y B.B., apoderados de la parte demandada interponen recusación contra la ciudadana A.M.C.D.M., Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se transcribe en los siguientes términos:

…de conformidad con los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa y formalmente RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. A.M.C.d.M., en virtud de que en horas de la tarde del día 2 de febrero de 2007, manifestó en clara voz en la sala de audiencia, para ser mas exacto al lado del escritorio de la secretaria y en presencia del personal del Tribunal como de todos los presentes, manifestó a gritos que si tenía interes (sic) en este juicio. Igualmente en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2007, mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, la juez se extralimitó y para poder llegar a la adsurda (sic) decreto de las medidas, emitió opinión sobre el fondo de la controversia ya que si se ha (…ilegible…) desición (sic) se ve claramente que admite como cierta la existencia de la sociedad concubinaria que es la acción principal y como consecuencia de que fuese declarada con lugar la misma entrara a conocer la nulidad de ventas. Es todo lo anterior señalado suficiente para que la Juez se inhiviera (sic), le damos la oportunidad de que lo hiciera, pero en vista de que sigue conociendo de este juicio, decidimos proceder como en efecto lo hemos hecho a su RECUSACION. Es todo…

El 15-02-2007, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Por cuanto el día de ayer fui recusada por los Dres. F.E.P., M.E.M. y B.B.G., representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria sigue la ciudadana F.M. contra el ciudadano A.A., Expediente Nº 06-3448, fundamentada la misma en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos el primero al tener sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes y el segundo por enemistad con cualquiera de los litigantes, en tal sentido, NIEGO tener sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes en el presente juicio, si bien, a los litigantes por ambas partes en este juicio los he tratado con ocasión del mismo, no les conocía con anterioridad, por lo que mal puedo tener una sociedad de intereses o ser amiga intima de cualquiera de ellos, ya que el trato que he mantenido con ellos, esta dentro de mis obligaciones como Juez a cargo del Tribunal, y si bien he atendido a ambas partes, esto ha sido a puertas abiertas y dentro de las horas que semanalmente dedico para atender personalmente a los usuarios, tal como acostumbro, de lo cual puede dar fe cualquiera de los abogados que concurren dichos días a este despacho, en relación al contenido del numeral 18 del artículo 82 invocado, NIEGO ser enemiga de cualquiera de los litigantes, por las mismas razones que niego ser amiga de alguno de ellos. En tal razón solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley…

.

SEGUNDO

El Alto Tribunal de la República define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.

En el caso de autos, la diligencia de recusación, señala como las causales previstas en los ordinales 12º Y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la misma, siendo que ellas están referidas a: 12º“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”…18º”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Sin embargo, como ya quedo citado, los recusantes manifiestan que hubo un error de transcripción, en cuanto al señalamiento del ordinal 18° como fundamento de la recusación, ya que se trata del 15°, ya que la funcionaria recusada emitió opinión.

En tal sentido, esta Alzada pasa a decidir la primera de las causales invocadas, contenida en el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera:

La amistad íntima, según el Dr. J.E.C., ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor, que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la, anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:

“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

En el caso en estudio, no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión de la Juez recusada, en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, ya que, en la oportunidad probatoria de esta incidencia, los recusantes no promovieron las testimoniales de rigor, a fin de demostrar que efectivamente la funcionaria recusada hubiere manifestado en clara voz en la sala de audiencias, tener interés en el juicio.

Por las razones expuestas, este Tribunal DESECHA el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causal de la recusación propuesta.

En lo que respecta a la causal señalada en la diligencia de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por error material la misma corresponde al ordinal 15°, este Superior, antes de entrar a decidir la misma considera que efectivamente, los recusantes, erróneamente citan el ordinal 18° y al momento de explanar los motivos que la fundamentan encuadra en la establecida en el ordinal 15° del señalado artículo; por lo que evidentemente se trata de un error material.

En su escrito del 21-03-2007, presentado ante este Superior, el recusante, Abogado F.E.P., señala que en el informe de recusación la Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no hace referencia alguna a su planteamiento referente a que había emitido opinión al fondo de la controversia, con lo cual, -a su decir-, queda demostrado que está aceptando en forma clara que verdaderamente emitió opinión. Al respecto considera esta Alzada, que la Juez recusada cumplió con el deber que le impone el artículo 92 de rendir el informe respectivo, haciendo los descargos pertinentes referidos a las causales invocadas en la diligencia de recusación, es decir, las contenidas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede entenderse que la Juez recusada estuviere aceptando que emitió opinión, cuando constituyó un error del recusante el haber invocado erróneamente un ordinal que no se correspondía; por lo que resulta Improcedente el alegato esgrimido por el recusante.

Seguidamente, pasa este Superior al análisis de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, que establece el prejuzgamiento como fundamento de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso J.A.H.A. y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, ha establecido:

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Omissis)

…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

De acuerdo con el criterio transcrito que este juzgador acoge, resulta menester, para la procedencia de la recusación formulada con fundamento en la causal 15del artículo 82 ibidem, que los argumentos emitidos por el funcionario recusado, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión y, adicionalmente, que hayan sido emitidos en el mismo juicio donde ha sido planteada su recusación, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Es preciso entonces revisar si en la recusación propuesta, se han dado los requisitos establecidos por nuestro M.T., para declarar su procedencia, por lo que, al efecto, se observa:

Uno de los recaudos consignados como elemento probatorio en esta incidencia, lo constituye copia certificada de la decisión dictada por el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-02-2007, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos que pertenecen a la parte demandada, en los inmuebles que allí se detallan; así como medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, también sobre los inmuebles allí señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos; medidas éstas decretadas en el juicio que por Acción Mero Declarativa y Simulación sigue F.M.H. contra A.G.A.P., J.C.A.P., sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES, SUMATECA, C.A., P.F.E.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE VENESUR, 2005, C.A.

Sobre la base de esa decisión proferida en el señalado juicio, los recusantes fundamentan la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, indicando que en el mencionado fallo la funcionaria recusada adelantó opinión.

Del estudio realizado a las copias certificadas acompañadas, quien aquí decide no encuentra elementos suficientes para considerar a la Juez recusada incursa en la causal de recusación invocada; por cuanto no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal de este pleito, ni sobre incidencias del mismo, el hecho de haber decretado las medidas preventivas solicitadas; ya que a los fines del decreto de medidas preventivas o de resolver sobre la oposición formulada contra las mismas, el juez según su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias de hecho del caso concreto sometido a su consideración, emite su fallo, sin que tal determinación pueda considerarse como prejuzgamiento, cuya sentencia dependerá de los hechos controvertidos y de las pruebas que las partes produzcan en el mismo.

De manera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en la causal de recusación invocada, por cuanto a juicio de quien resuelve, la Juez recusada no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados F.E.P., M.E.M. y B.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la Dra. A.M.C.D.M. en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, dejése copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

CDA/nbj

Exp. N° 7938

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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